CSJ - STP19404-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19404-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19404-2026 Radicación n.º 159197 CUI 11001220400020260445001 (Acta n.° 314)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de KEVIN RENDÓN CARDONA, contra el fallo de tutela dictado el 26 de agosto de 202 61 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia.
1 Se recibió por reparto el 1.° de septiembre de 2026.11001220400020260445001 Impugnación tutela 159197 2
II. HECHOS
1. A KEVIN RENDÓN CARDONA lo condenaron a setenta y dos (72) meses de prisión dentro del proceso penal con radicado n.° 11001600002320190665600. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la ejecución de la pena.
2. El 10 de julio de 2026, RENDÓN CARDONA solicitó la libertad por pena cumplida. No obstante, m ediante auto interlocutorio n.° 1278 del 16 de julio siguiente, el juzgado
2. El 10 de julio de 2026, RENDÓN CARDONA solicitó la libertad por pena cumplida. No obstante, m ediante auto interlocutorio n.° 1278 del 16 de julio siguiente, el juzgado negó la petición. Consideró que le restaban 214 días de pena.
3. El 21 de julio de 2026, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. El 29 de julio siguiente presentó un memorial de impulso.
4. Con fundamento en lo anterior, la defensa de KEVIN RENDÓN CARDONA promovió acción de tutela contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Solicitó que se resolviera el recurso de reposición y, de ser procedente, se diera trámite a la apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante auto del 13 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la11001220400020260445001
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acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada.
5.1 En esa oportunidad, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad – El Barne y al Centro de Reclusión Virtual -CERVI-.
5.2. Por último, negó la medida provisional solicitada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
con Alta y Mediana Seguridad – El Barne y al Centro de Reclusión Virtual -CERVI-.
5.2. Por último, negó la medida provisional solicitada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Señaló que durante el trámite constitucional el juzgado ejecutor , mediante auto del 21 de agosto de 2026, concedió a KEVIN RENDÓN CARDONA la libertad por pena cumplida.
6.1. Precisó que se satisfizo la pretensión del accionante y, por tanto, cualquier orden de amparo carecía de objeto.
V. IMPUGNACIÓN
7. El apoderado de KEVIN RENDÓN CARDONA impugnó la decisión. Sostuvo que que la carencia actual de objeto no se configuró. Aunque el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dictó un auto que concedió11001220400020260445001
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la libertad por pena cumplida, esta no se había comunicado ni materializado . Señaló que, para la fecha de la impugnación, su representado continuaba sometido a prisión domiciliaria.
7.1. Por tanto, solicitó que se revoque el fallo y se ordene la libertad de su prohijado.
7.2. Por último , pidió que se decrete una medida provisional para que se comunique y materialice de inmediato la libertad concedida. Además, que se acredite su cumplimiento efectivo ante el juez constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
provisional para que se comunique y materialice de inmediato la libertad concedida. Además, que se acredite su cumplimiento efectivo ante el juez constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El11001220400020260445001
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amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Planteamiento del problema jurídico
11. A la Sala le corresponde determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que,
2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Planteamiento del problema jurídico
11. A la Sala le corresponde determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que, según el impugnante, la libertad por pena cumplida no se ha materializado.
Derecho de postulación
12. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
13. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,11001220400020260445001
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el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
14. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
15. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben
entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido11001220400020260445001
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proceso en donde KEVIN RENDÓN CARDONA figura como condenado.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
Fundamentos de la decisión11001220400020260445001 Impugnación tutela 159197 8
19. El apoderado alega la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado por la falta de materialización de la libertad por pena cumplida que se le concedió durante el trámite de tutela.
20. En sede de primera instancia se acreditó que, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Auto Interlocutorio n.° 1460 del 21 de agosto de 2026, concedió a KEVIN RENDÓN CARDONA la libertad inmediata por pena cumplida. Ese mismo día, el auto y la boleta de libertad se remitieron al establecimiento penitenciario y al Centro de Servicios para el trámite correspondiente.
21. En sede de impugnación, la Sala consultó el registro de Sistema de Información de Sistematización Integral del
boleta de libertad se remitieron al establecimiento penitenciario y al Centro de Servicios para el trámite correspondiente.
21. En sede de impugnación, la Sala consultó el registro de Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario del INPEC -SISIPECy constató que KEVIN RENDÓN CARDONA figura en estado de ingreso «baja» y que el proceso aparece como «finalizado».
22. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional. Por ello, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
23. Por último, la solicitud de medida provisional formulada en la impugnación también carece de objeto .11001220400020260445001
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Estaba dirigida a obtener la comunicación y materialización de la libertad concedida durante el trámite constitucional.
Conclusión
24. La Sala concluye que durante el trámite de la acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad por pena cumplida. Además, al consultar el SISIPEC, se constató que el actor figura en estado de baja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.11001220400020260445001
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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