CSJ - STP19405-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19405-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19405-2026 Radicación n.°159269 CUI. 11001020500020260202001 (Acta n.° 314)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por A.A.A.A.1, contra la sentencia de tutela del 5 de agosto de 20262. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el derecho al debido proceso que habría vulnerado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las autoridades,
1 La Sala homóloga de Casación Laboral anonimizó el nombre de la accionante, en virtud del artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, medida esta Sala mantendrá.
2 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 20 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 159269 Radicado 11001020500020260202001 2
partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado 11001221000020250230401.
II. HECHOS
1. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá tramita el proceso sumario de alimentos identificado con el radicado 11001311000820240030500. El asunto lo
II. HECHOS
1. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá tramita el proceso sumario de alimentos identificado con el radicado 11001311000820240030500. El asunto lo instauró el aquí accionante en favor de su hijo menor de edad, en contra de M.M.M.M.
2. En desacuerdo con decisiones adoptadas en e sa causa, el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá . Por esa vía buscó que se rehiciera la audiencia de conciliación del 11 de diciembre de 2025 y se ordenara «una regla de vacaciones durante 24 horas».
3. La demanda dio origen a la tutela 11001-22-10000-2025-02304-01 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2026 negó la solicitud de amparo.
4. Recurrida la decisión, las diligencias ingresaron el 9 de febrero de 2026 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, para la fecha de presentación de esta acción de tutela, la autoridad accionada no había resuelto la impugnación.Impugnación de tutela 159269
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5. En ese contexto, el demandante reprochó la supuesta mora en la resolución de segundo grado y formuló
las siguientes pretensiones:
1. Que se declara dilacion (sic) injustificada y indebido (sic) proceso.
2. Que se ordena revisar evidencia si me invitaron a la audiencia
las siguientes pretensiones:
1. Que se declara dilacion (sic) injustificada y indebido (sic) proceso.
2. Que se ordena revisar evidencia si me invitaron a la audiencia y en caso de no tener evidencia de la invitacion (sic) a la audiencia la declaracion (sic) de nulidad de cada actuacion
(sic) del Juzgado 08 de Familia desde el 11.12.2025 incluso, la repeticion (sic) de la audiencia y claramente confirmar que se debe cumplir con la regla del ICBF homologado por el Juzgado 29 sin cambio, como se evidencia en la decision (sic) (Anexo 02): „las visitas se desarrollarán conforme se indicó en la providencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar homologada por el Juzgado 29 de Familia“ (sic) (Anexo 02).
3. Que en caso de falta de invitacion (sic) se ordena garantizar las reglas e interponer sanciones por incumplimiento de reglas de visitas y las demas (sic) reglas interpuestas por el ICBF y totalmente ignorado por la progenitora y el Juzgado 08 de Familia. Hay importancia siendo que ya hay mas (sic) que medio ano de dano (sic) para el menor y el padre por visitas reducidas por mas (sic) que 75% y se rechazan vacaciones equitativas tambien (sic) por el verano.
4. Que se ordena la nulidad de cada decision (sic) del Juzgado 08 de Familia desde el 11.12.2025 si no se evidencia que me invitaron a la audiencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema
08 de Familia desde el 11.12.2025 si no se evidencia que me invitaron a la audiencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, mediante auto del 24 de julio de 2026, asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas. En el ejercicio del derecho de contradicción, recibió los siguientes pronunciamientos:Impugnación de tutela 159269
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7. La secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente de la tutela 1100122-10-000-2025-02304-01.
8. El secretario de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informó los trámites surtidos en el asunto objeto de censura, dentro del cual se destacan los
siguientes:
(i) En principio, el asunto correspondió a la magistrada Adriana Consuelo López Martínez quien mediante auto del 26 de febrero de 2026 se declaró impedida. (ii) En el mismo sentido, se manifestaron los magistrados Carlos Sosa Londoño, Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama. (iii) De otro lado, los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marta Patricia Guzmán Álvarez manifestaron no estar impedidos. (iv) En consecuencia, mediante auto del 29 de abril de 2026, se ordenó el sorteo de conjueces y las diligencias se asignaron el 6 de mayo siguiente al despacho de la conjuez ponente Laura Victoria
manifestaron no estar impedidos. (iv) En consecuencia, mediante auto del 29 de abril de 2026, se ordenó el sorteo de conjueces y las diligencias se asignaron el 6 de mayo siguiente al despacho de la conjuez ponente Laura Victoria García Matamoros.
9. El secretario del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá envió el enlace del proceso sumario de alimentos 11001311000820240030500.Impugnación de tutela 159269
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10. Vencido el término otorgado, no se recibieron otros pronunciamientos.
IV. DECISION IMPUGNADA
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema identificó dos pretensiones en la solicitud de amparo:
(i) El pronunciamiento de fondo en la impugnación de tutela 11001-22-10-000-2025-02304-01, que se encuentra pendiente de resolver por la autoridad demandada desde el 9 de febrero de 2026. (ii) Que se ordene al Juzgado 8º de Familia del Circuito de Bogotá revisar si fue notificado de la audiencia de conciliación del 11 de diciembre de 2025 y de no ser así, declarar la nulidad de lo actuado.
Primer problema
12. La Sala de Casación Laboral determinó que la demora en el trámite obedeció a los trámites incidentales de
impedimentos, puntualmente indicó:
(i) 9 de febrero de 2026: el expediente ingresó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y se asignó a la magistrada Adriana Consuelo López Martínez.
impedimentos, puntualmente indicó:
(i) 9 de febrero de 2026: el expediente ingresó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y se asignó a la magistrada Adriana Consuelo López Martínez. (ii) 10 de marzo de 2026: el magistrado Carlos Sosa Londoño manifestó su impedimento.Impugnación de tutela 159269 Radicado 11001020500020260202001 6
(iii) 16 de marzo de 2026: el magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó que no estaba impedido. (iv) 8 de abril de 2026: la magistrada Hilda González Neira manifestó su impedimento. (v) 16 de abril de 2026: la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó que no estaba impedida. (vi) 23 de abril de 2026: el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó su impedimento. (vii) 29 de abril de 2026: se realizó el sorteo de conjueces y se designó como ponente a Laura Victoria García Matamoros. (viii) 6 de mayo de 2026: el expediente ingresó al despacho del conjuez ponente. (ix) 28 de julio de 2026: mediante auto CSJ ATC 19392026, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil no aceptó los impedimentos de los magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Fernando Augusto Jiménez Valderrama. (x) 29 de julio de 2026: el expediente reingresó al despacho de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez.
13. Con esas particularidades, manifestó que el paso
Jiménez Valderrama. (x) 29 de julio de 2026: el expediente reingresó al despacho de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez.
13. Con esas particularidades, manifestó que el paso del tiempo no constituyó un fundamento que acreditara una mora judicial injustificada . Por el contrario, el vencimiento del término de 20 días previsto en la ley obedeció a lasImpugnación de tutela 159269
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manifestaciones del impedimento formuladas por los integrantes de la Sala.
Segundo problema
14. En cuanto a la censura planteada en contra del Juzgado 8º de Familia del Circuito de Bogotá, la Sala indicó que, como ese reproche se encontraba pendiente de resolución por la autoridad demandada, el accionante debía aguardar el pronunciamiento correspondiente.
V. IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En su escrito insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque transcurrieron más de «5 meses » desde que interpuso la impugnación.
VI. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).Impugnación de tutela 159269 Radicado 11001020500020260202001 8
17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará4.
19. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre ese reparo.
4.1. Problema jurídico
20. A la Corte le corresponde determinar si la magistratura de primer grado acertó cuando negó la solicitud de amparo interpuesta por A.A.A.A. O si, por el contrario, es
4.1. Problema jurídico
20. A la Corte le corresponde determinar si la magistratura de primer grado acertó cuando negó la solicitud de amparo interpuesta por A.A.A.A. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159269 Radicado 11001020500020260202001 9
21. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la
siguiente manera:
(i) Reseñará conceptos generales del instituto de carencia actual de objeto y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
4.2. Carencia actual de objeto
22. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta c ircunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
22.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado,
(ii) daño consumado y
(iii) situación sobreviniente.
22.2. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del
(i) hecho superado,
(ii) daño consumado y
(iii) situación sobreviniente.
22.2. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una ordenImpugnación de tutela 159269 Radicado 11001020500020260202001 10
al respecto (CC SU -522-2019 y T -532-2020). Asimismo, la jurisprudencia Constitucional, en un reciente pronunciamiento (CC T-062 de 2025), ha sostenido que este instituto se puede configurar hasta antes de la eventual revisión del órgano de cierre.
4.3. Análisis del caso concreto
23. En el caso que se analiza el accionante refiere que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial. Al respecto sostiene que desde el 9 de febrero de 2026 las diligencias se remitieron a la autoridad demandada para proveer el pronunciamiento de segunda instancia dentro de la a cción de tutela 11001-22-10-000-2025-02304-01. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda ni de su impugnación se haya emitido el pronunciamiento requerido.
24. Sobre el particular, a través de la página web «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial, se pudo constatar que la autoridad demandada, con proveído del 19 de agosto de 2026, confirmó la determinación de primer grado. Asimismo, se precisó que la decisión se
«Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial, se pudo constatar que la autoridad demandada, con proveído del 19 de agosto de 2026, confirmó la determinación de primer grado. Asimismo, se precisó que la decisión se comunicó a las partes el 25 de agosto siguiente.
25. Por lo tanto, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. De tal modo, cualquierImpugnación de tutela 159269
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manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
26. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó el juez plural constitucional de primer grado. Sin embargo, se hace la aclaración que lo correspondiente es declarar la improcedencia, de conformidad con las razones explicadas en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
Tercero: ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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