CSJ - STP19406-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19406-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19406-2026 Radicación N.° 159793 CUI. 11001020400020260291600 (Acta N.° 314)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por ANDRÉS CANO MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.
II. HECHOS
1. ANDRÉS CANO MARÍN fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deTutela de primera instancia 159793
CUI. 11001020400020260291600
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Medellín, mediante sentencia de preacuerdo del 6 de marzo de 2025, a la pena de 85 meses de prisión y multa de 2178 SMLMV. Aceptó la responsabilidad de las conductas de concierto para delinquir, concusión, fraude procesal, cohecho, falsa denuncia, falsedad en documento privado y fraude en subvenciones.
2. En la actualidad, la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Ante esa autoridad,
fraude en subvenciones.
2. En la actualidad, la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Ante esa autoridad, CANO MARÍN, a través de apoderado, solicitó la aplicación del artículo 13 de la Ley 2477 de 20251. La norma posibilita que las personas capturadas en flagrancia obtengan la totalidad de la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 20042 y no únicamente la de ¼ de la pena.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería con auto del 19 de febrero de 2026 negó la postulación del actor con fundamento en que no fue capturado en flagrancia. Además, porque de otorgarla, se le estaría concediendo un «doble beneficio» al habérsele reconocido el preacuerdo.
1 Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
2 ARTÍCULO 351. MODALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. […]Tutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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4. El apoderado de ANDRÉS CANO MARÍN interpuso
que se consignará en el escrito de acusación. […]Tutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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4. El apoderado de ANDRÉS CANO MARÍN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, el juez vigía con proveído del 17 de marzo de 2026 mantuvo su decisión y concedió la alzada. Acto seguido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con auto del 29 de mayo de 2026 confirmó la determinación y los razonamientos del ejecutor.
5. ANDRES CANO MARIN acude a la tutela para señalar que las decisiones adoptadas por las accionadas desconocen el precedente de esta Sala especializada AP63512025, radicado interno 68598. Destaca la parte demandante
que, en ese asunto, se estableció que:
[…] la redosificación de la condena en aplicación de la Ley 2477 de 2025 procede en virtud del principio de favorabilidad, y que así la aceptación de cargos se haya realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio d e favorabilidad en materia penal debe redosificarse la condena impuesta.
Por consiguiente, estima el demandante que las autoridades accionada s se apartaron del precedente de manera injustificada, falencia que faculta la intervención del juez constitucional.
6. En consecuencia, solicitó el resguardo de los
derechos invocados y, en ese sentido:
[…] se ORDENE al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, que en el término
6. En consecuencia, solicitó el resguardo de los
derechos invocados y, en ese sentido:
[…] se ORDENE al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera nueva providencia en la que, aplicando el principio consti tucional de favorabilidad consagrado en elTutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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artículo 29 de la Constitución Política y la Sentencia SP -68598 de 2025 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, REDOSIFIQUE la condena impuesta al señor ANDRÉS CANO MARÍN en aplicación del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, fijando la pena en cu arenta y dos punto cuatro (42.4) meses de prisión o en el monto que resulte procedente conforme a los cálculos punitivos del caso.
TERCERA. Que si del cómputo de la pena redosificada se concluye que el señor ANDRÉS CANO MARÍN ha cumplido o supera el tiempo de privación de la libertad que le corresponde, se ordene su libertad inmediata, sin más trámite ni dilación. CUARTA. Que las órdenes que se impartan sean de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y que se garantice su efectividad mediante las medidas de verificación que este Despacho estime pertinentes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
del Decreto 2591 de 1991, y que se garantice su efectividad mediante las medidas de verificación que este Despacho estime pertinentes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Con auto del 18 de septiembre de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas.
8. El juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería hizo un recuento del proceso objeto de censura y destacó que se desarrolló con apego a la ley. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, pues considera que el interesado pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia.
Subsidiariamente, pidió negar la protección, pues estima que las decisiones cuestionadas explicaron claramente las razones por las que no es posible aplicar por favorabilidad los lineamientos del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.Tutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería remitió el enlace virtual de la actuación reprochada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
10. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ANDRÉS CANO MARÍN , porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
4.2. Problema jurídico
3 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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12. La Sala debe determinar s i las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales de ANDRÉS CANO MARÍN al negarle la aplicación del beneficio previsto en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.
13. Para desatar el ruego puesto a consideración, la
Sala procederá de la siguiente manera:
- efectuará el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial y
- analizará lo correspondiente al caso concreto.
14. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela
- efectuará el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial y
- analizará lo correspondiente al caso concreto.
14. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15. Al respecto, la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia 159793
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16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela.
17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justificanTutela de primera instancia 159793
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la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios
(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
18. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, aTutela de primera instancia 159793
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modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
4.3. Caso en concreto
19. Para efectos de este análisis constitucional, la Sala centrará su examen en la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 29 de mayo de 2026.
Esto se debe a que fue la que zanjó la controversia. Además, los pronunciamientos del Juzgado y el Tribunal integran una unidad jurídica inescindible.
20. Traídos los anteriores aspectos al caso , la Sala advierte que l a demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general porque:
(i) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.
(ii) El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión dictada por el Tribunal no proceden recursos.
(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término
(ii) El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión dictada por el Tribunal no proceden recursos.
(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. se reitera que la decisión objetoTutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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de reproche data del 29 de mayo de 2026 y la tutela se interpuso el 17 de septiembre siguiente4.
(iv) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.
21. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.
22. Del examen de la providencia del 29 de mayo de 2026, se desprende que el Tribunal demandado no accedió a la aplicación del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, por las
siguientes razones:
22.1 El contenido de la norma en cita, reza:
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. 22.3. A su vez, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, dispone:
ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:
sean contrarias. 22.3. A su vez, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, dispone:
ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:
4 Según obra en el acta de reparto de esta causa.Tutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”
aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”
22.4. Puntualizados las anteriores normativas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería explicó:
Esta norma, como textualmente los establece, regula lo concerniente a la figura de la flagrancia y, específicamente el parágrafo, que fue derogado por el artículo 13 citado, establecía una rebaja punitiva de apenas ¼ parte cuando la persona implicada se allanara a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación y hubiese sido capturada bajo esas circunstancias.
[…]Tutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que el tema que se pretendió regular, estableciendo una mayor rebaja para quienes aparte de allanarse a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, hubiesen sido capturados en flagrancia, lo cual claramente no sucede en este caso y por lo tanto, el sentenciado no se hace merecedor de la aplicación favorable que reclama.
Y es que, como claramente lo señaló el señor juez de primera instancia, al revisar la sentencia en el acápite de actuación procesal, se evidencia claramente que su captura se dio mediante la “orden de captura No. 42 emitida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado vigésimo noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín -Antioquia” y no en flagrancia,
la “orden de captura No. 42 emitida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado vigésimo noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín -Antioquia” y no en flagrancia, y tampoco se alega nada contrario a ello, sino que el argumento se limita a que, si hay una ley más favorable debe aplicarse, lo cual es cierto y tendría aplicación en el presente caso, pero sólo si el supuesto de hecho fuera igual al que regla dicha ley, pero es evidente que no es así y, por lo tanto, ningún asidero tiene su reciente pretensión.
23. La anterior fundamentación, la magistratura demandada explicó que la normativa pretendida no resultaba aplicable al caso de ANDRÉS CANO MARÍN. De manera clara manifestó que la disposición derogada regulaba exclusivamente la rebaja punitiva a qu ienes además de allanarse a los cargos en la audiencia de formulación de imputación hubiesen sido capturados en flagrancia.
24. Como en el caso particular ANDRÉS CANO MARÍN fue capturado en cumplimiento de una orden judicial y no en flagrancia, es evidente que no existe identidad entre la norma invocada y las circunstancias del caso. Lo anterior, conforme consta en la sentencia de preacuerdo, en la que se puntualiza que el actor fue aprehendido en virtud de la «orden de captura No. 42 emitida el 27 de octubre de 2023 por elTutela de primera instancia 159793
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Juzgado vigésimo noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín-Antioquia»5.
CUI. 11001020400020260291600
13
Juzgado vigésimo noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín-Antioquia»5.
25. Ahora, en la demanda de tutela, se invocó el proveído AP6351-2025, radicado interno 68598, al considerar que se trataba de un caso análogo. No obstante, la situación fáctica examinada en esa oportunidad difiere a la que corresponde a ANDRÉS CANO MARÍN, pues allí sí se configuró la flagrancia, y por tanto, era dable la aplicabilidad de la Ley 2477 de 2025. Para mayor ilustración, conviene traer a colación los hechos reseñados en ese
pronunciamiento:
El 19 de mayo de 2024, aproximadamente a las 7:05 horas, en la calle 25 con carrera 31ª del barrio el Jardín de Cali, cuando uniformados de la Policía Nacional iban en persecución de Wilson Fernández Villa, este cae al piso, encontrándosele en una de sus manos un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial 65271, calibre 38, junto con 3 cartuchos calibre 38 especial, marca Indumil. Sin que aquel contara con el respectivo permiso, expedido por la autoridad competente para su porte.
26. En ese contexto, la Corte constató que la captura de ese procesado se produjo en flagrancia, circunstancia que lo ubicó en el supuesto de hecho contemplado por la disposición posteriormente derogada. En contraposición ANDRES CANO MARIN fue capturado en cumplimiento de una orden judicial, por lo que su situación no se encuentra
lo ubicó en el supuesto de hecho contemplado por la disposición posteriormente derogada. En contraposición ANDRES CANO MARIN fue capturado en cumplimiento de una orden judicial, por lo que su situación no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en dicha disposición.
27. En consecuencia, la Corte no encontró ningún defecto que permita la intervención del juez constitucional.
5 Fol. 4 « 0013Memorial» carpeta «01 Primera instancia» documento «002SentenciaPreacuerdo» actuación 11 registrada en el ESAV.Tutela de primera instancia 159793 CUI. 11001020400020260291600
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Por el contrario, acoger la tesis planteada por la accionante implicaría que el juez desconociera la normativa aplicable.
28. Por lo reseñado, la Sala evidencia que la determinación censurada no afectó los derechos fundamentales invocados. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales, busca, para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, lo cual no es de recibo.
29. Sin más consideraciones, la Sala impone negar la solicitud de amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia 159793
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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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