CSJ - STP19407-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19407-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19407-2026 Radicación n.º 159207 CUI 76001220400020260173401 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por FÉLIX MARTÍN LÓPEZ ESCOBAR, contra el fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. HECHOS

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Impugnación n.º 159207

CUI 76001220400020260173401 2 Manifiesta el señor Félix Martín López Escobar que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Media Seguridad de Jamundí. Refiere que, mediante providencia del 24 de abril de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional.

Indica que contra la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 27 de abril de 2026, trámite que, según afirma, concluyó el 11 de mayo siguiente, pasando al despacho para decisión el 12 de mayo de la misma anualidad, sin que para

subsidio apelación el 27 de abril de 2026, trámite que, según afirma, concluyó el 11 de mayo siguiente, pasando al despacho para decisión el 12 de mayo de la misma anualidad, sin que para la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Considera que tal situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resultar injustificada la demora en resolver los recursos formulados.

De otra parte, aduce que presenta un deterioro significativo de su estado de salud, manifestado en pérdida considerable de peso, antecedentes de tuberculosis, deficiencias nutricionales y problemas odontológicos derivados de la pérdida de varias piezas dentales, circunstancias que, a su juicio, comprometen sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene, de una parte, al Juzgado accionado resolver el recurso interpuesto y, de otra, a las entidades encargadas de la atención en salud de la población privada de la libertad, practicar valoración médica integral, nutricional y odontológica, así como suministrar los tratamientos que eventualmente sean prescritos.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual del objeto por hecho superado. Indicó que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se adopten medidas para que el juzgado accionadoImpugnación n.º 159207

existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se adopten medidas para que el juzgado accionadoImpugnación n.º 159207 CUI 76001220400020260173401 3 resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 24 de abril de 2026.

3. Por otra parte, respecto al derecho fundamental a la

salud alegado, manifestó que:

[…] una revisión integral del expediente permite advertir que no obra elemento alguno que acredite una actuación u omisión concreta atribuible a las entidades accionadas o vinculadas que permita inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el accionante no aportó historias clínicas, órdenes médicas, fórmulas, incapacidades, solicitudes de atención, derechos de petición, constancias de radicación o cualquier otro documento que evidencie haber acudido previamente ante el área de sanidad del establecimiento de reclusión, ante el operador de salud o ante alguna de las entidades responsables del sistema de salud penitenciario para solicitar las valoraciones y tratamientos cuya protección ahora reclama. Tampoco se acreditó la existenc ia de citas médicas negadas, procedimientos suspendidos, órdenes incumplidas o barreras efectivas de acceso a los servicios de salud.

4. Aseveró que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se observa la vulneración de derechos.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la parte accionante, sin

intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se observa la vulneración de derechos.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación n.º 159207

CUI 76001220400020260173401 4

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Análisis del caso concreto:

7.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de FÉLIX MARTÍN LÓPEZ ESCOBAR, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. A esa autoridad se le atribuye la falta de resolución de la reposición interpuesta contra el auto de 24 de abril de 2026.

7.2. Luego del examen a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional. De ahí que sea innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.

7.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se

ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.

7.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:Impugnación n.º 159207 CUI 76001220400020260173401 5 […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

7.4. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, durante el trámite constitucional, mediante auto del 1.º de agosto de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no repuso la providencia mediante la cual había ne gado la libertad condicional a FÉLIX MARTÍN LÓPEZ ESCOBAR. Asimismo, concedió el recurso de apelación. Por tanto, el 4 del mismo mes y año, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

concedió el recurso de apelación. Por tanto, el 4 del mismo mes y año, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

7.5. Ahora bien, en la impugnación, la parte accionante manifiesta su inconformidad porque, a la fecha, no se han resuelto los dos recursos interpuestos contra la providencia del 24 de abril de 2026. No obstante, al momento de la presentación de la demanda constitucional, la decisión sobre el recurso de reposición se encontraba a cargo del Juzgado accionado. Para ese momento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali aún carecía de competencia sobre el asunto, pues las diligencias todavía n o habían sido remitidas a ese despacho.

7.6. En todo caso, si el accionante discrepa de la decisión que adopte la última de esas autoridades frente alImpugnación n.º 159207 CUI 76001220400020260173401 6 recurso de apelación, podrá acudir nuevamente a la acción constitucional para controvertir su contenido. Ello, con observancia del derecho de contradicción que le asiste a la autoridad judicial allí involucrada.

7.7. Finalmente, como lo indicó el a quo, si bien FÉLIX MARTÍN LÓPEZ ESCOBAR alega la vulneración de su derecho fundamental a la salud, no aportó prueba, siquiera sumaria, que respalde tal afirmación.

7.8. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron atendidas y no existen aspectos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de

que respalde tal afirmación.

7.8. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron atendidas y no existen aspectos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en elImpugnación n.º 159207

CUI 76001220400020260173401 7 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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