CSJ - STP19408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19408-2026 Radicado n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 (Acta n.° 314)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL JOSÉ POLO ÁLVAREz contra el fallo de tutela emitido el 26 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Con esa decisión, negó el amparo invocado contra los Juzgados 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 6.º Penal del Circuito, ambos de Valledupar.

II. HECHOS

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia

en los siguientes términos:

El día 2 de octubre de 2025, ante el juez de control de garantíasImpugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 2 competente, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura e imputación de cargos en contra del señor Gabriel José Polo Álvarez, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de concusión. Dicha actuación procesal se enmarca en la causa penal seguida contra siete procesados conocida como el caso "Isla Negra", cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal especializada.

Conforme al parágrafo 1.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,

procesados conocida como el caso "Isla Negra", cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal especializada.

Conforme al parágrafo 1.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un asunto de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados y por la pluralidad de imputados, el término legal para la presentación del escrito de acusación o la solicitud de preclusión se extendió a 120 días. Dicho plazo, afirma el togado, feneció el 30 de enero de 2026 sin que la fiscalía general de la Nación radicara la acusación ni la preclusión, consolidándose de manera objetiva la causal de libertad del numeral 4.º del artículo 317 ibidem.

En consecuencia, el 3 de febrero de 2026, a las 9:57 a. m., la defensa técnica peticionó audiencia para el restablecimiento del derecho a la libertad, la cual fue repartida a las 3:26 p. m. de esa misma fecha.

Con posterioridad a la radicación y reparto judicial de la solicitud defensiva, la Fiscalía remitió extemporáneamente el escrito de acusación por medio electrónico a las 5:04 p. m., es decir, por fuera del horario hábil judicial.

En audiencia preliminar del 23 de febrero de 2026, el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar denegó la libertad al declarar un "hecho superado", bajo la premisa de que la posterior radicación de la acusación y el avocamiento por el juez de conocimiento saneaban la mora e iniciaban el cómputo del término de 240 días

"hecho superado", bajo la premisa de que la posterior radicación de la acusación y el avocamiento por el juez de conocimiento saneaban la mora e iniciaban el cómputo del término de 240 días del numeral 5.º del artículo 317 procesal.

Impugnada la decisión, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar confirmó en segunda instancia el auto apelado el 15 de julio de 2026, tras transcurrir 142 días calendario, omitiendo el análisis del criterio de interpretación expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 17 de abril de 2026, sobre la improcedencia del hecho superado frente a causales objetivas de libertad.

Finalmente, manifiesta que, a la fecha de interposición del amparo constitucional, la formulación de acusación no se ha consolidado por aplazamientos sucesivos derivados de la Fiscalía, del despacho de conocimiento y del cambio de un defensor, manteniendo la restricción cautelar de la libertad sin una progresión real hacia la etapa de juicio.Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 3 Por los hechos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita que se amparen y tutelen los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, igualdad, a la defensa técnica y material, a la presunción de inocencia y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Gabriel José Polo Álvarez, al considerar que fueron vulnerados por el Juzgado Ciento Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y el Juzgado Sexto Penal del Circuito

efectivo a la administración de justicia del señor Gabriel José Polo Álvarez, al considerar que fueron vulnerados por el Juzgado Ciento Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

En consecuencia, se solicita que se dejen sin valor ni efecto legal las providencias proferidas el día 23 de febrero de 2026 por el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, así como la providencia del 15 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante las cuales se aplicó la figura de la carencia actual de objeto por "hecho superado" a la causal objetiva de libertad por vencimiento de términos del numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, asimismo, ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que, dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita un auto de reemplazo de segunda instancia en el cual resuelva de fondo la apelación, absteniéndose de valorar la radicación extemporánea del escrito de acusación como causal extintiva del derecho perfeccionado antes de dicho acto; subsidiariamente, en caso de estimarse innecesario el reenvío o de advertirse la consumación de una afectación desproporcionada, decretar directamente la libertad inmediata del procesado dentro del proceso de la referencia, previa verificación de ausencias de otros requerimientos judiciales y

reenvío o de advertirse la consumación de una afectación desproporcionada, decretar directamente la libertad inmediata del procesado dentro del proceso de la referencia, previa verificación de ausencias de otros requerimientos judiciales y ordenar la subsanación del defecto formal en la fecha consignada en el acta de la decisión de segunda instancia (fechada erróneamente el 15 de enero de 2026 en lugar del 15 de julio de 2026).

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado. Indicó que las decisiones alegadas son razonables, pues obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.

3. Resaltó lo siguiente:Impugnación n.º 159329

CUI 20001220400220260060401 4 […] esta decisión encuentra sustento en el hito procesal de la presentación de la acusación y la configuración de la carencia actual de objeto por "hecho superado". Conforme a la línea interpretativa de la jurisdicción ordinaria, dicho evento extingue el fundamento de la solicitud de libertad del numeral 4.º del artículo 317, dado que la finalidad de la norma es sancionar la parálisis estatal antes de que se formalice el escrito acusatorio y se fije el juzgamiento.

4. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesa l que le fue esquivo en su oportunidad legal.

tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesa l que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

6. Resaltó que:

No se solicita a la Corte Suprema escoger libremente entre dos lecturas legales equivalentes. Se pide controlar si una interpretación que prolonga la detención preventiva: (i) añadió una condición inexistente al artículo 317.4; (ii) ignoró que la causal fue reclamada antes de la acusación; (iii) se apoyó en un antecedente fácticamente opuesto; (iv) omitió el principio de interpretación restrictiva; y (v) convirtió la mora judicial en factor perjudicial para el detenido.Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 5

7. A su criterio, se impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 6

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

2 Ibidem.Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 7

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 8 decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

10. Análisis del caso concreto:

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

10. Análisis del caso concreto:

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 9 10.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de GABRIEL JOSÉ POLO ÁLVAREZ a raíz las decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos.

10.2. Como establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la material ización de un perjuicio de carácter irremediable.

10.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional. De manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,

constitucional. De manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

10.4. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto,Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 10 con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

10.5. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Esto obedece a que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

10.6. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez

frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

10.7. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 11 10.8. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora al negar su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

10.9. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada.

10.10. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 15 de julio de 2026.

10.11. Igualmente, se constató que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración alegada, así como los derechos fundamentales que estima afectados. Todo eso permite concluir que el defecto denunciado, de existir, tendría relevancia constitucional y una incidencia determinante en

dieron lugar a la vulneración alegada, así como los derechos fundamentales que estima afectados. Todo eso permite concluir que el defecto denunciado, de existir, tendría relevancia constitucional y una incidencia determinante en la decisión cuestionada.

10.12. Finalmente, la controversia no surge de un trámite de tutela.

10.13. Ahora bien, la Sala se ha pronunciado respecto de la configuración de un hecho superado frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos . En efecto , haImpugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 12 reconocido que, cuando el Estado cumple durante el trámite con la actuación procesal cuya omisión se cuestiona, desaparece la situación que sustentaba la pretensión de libertad. Así, si se lleva a cabo la audiencia o se realiza la actuación correspondiente , «fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria» (CSJ AHP1573-2020, 22 jul. 2020, rad. 57861).

10.14. Este criterio ha sido expuesto de manera pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic. 2012, rad. 40459; AHP, 3 sept. 2013, rad. 42154; AHP7820, 16 nov. 2016, rad. 49258; y AHP021-2021, 18 ene. 2021 , rad. 58780, entre otras. En particular, en la providencia CSJ AHP182 -2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, emitida en un asunto relacionado con la

y AHP021-2021, 18 ene. 2021 , rad. 58780, entre otras. En particular, en la providencia CSJ AHP182 -2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, emitida en un asunto relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se precisó:

No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.

10.15. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Corporación negó una acción de habeas corpus mediante providencia CSJ AHP404-2024. En esa oportunidad, consideró que los juzgadores de instancia no habían profundizado en la determinación de si los 120 días se cumplían el 2 o el 3 de noviembre de 2023 . Pero encontró que la negativa de la libertad por vencimiento de términos se sustentó en una interpretación fundada y razonable de la norma. En particular, se tuvo en cuenta que,Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 13 para la fecha y hora de la audiencia, la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación. Con tal circunstancia se había superado la situación que eventualmente habría dado lugar a la causal de libertad invocada.

10.16. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y con lo acreditado en el asunto bajo estudio, se advierte que no se configura defecto específico alguno en las decisiones emitidas por los Juzgados 103 Penal Municipal

10.16. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y con lo acreditado en el asunto bajo estudio, se advierte que no se configura defecto específico alguno en las decisiones emitidas por los Juzgados 103 Penal Municipal Ambulante y 6.º Penal del Circuito de Valledupar. Mediante esas providencias se negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de GABRIEL JOSÉ POLO

ÁLVAREZ.

10.17. Las determinaciones atacadas no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Estas se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la función judicial. En efecto, no se advierten arbitrarias, caprichosas ni manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, pues se encuentran sustentadas en los elementos de juicio obrantes en la actuación y en las disposiciones normativas aplicables al caso.

10.18. La parte accionante manifestó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, valoraron incorrectamente la oportunidad en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Asimismo, afirmó que esaImpugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 14 actuación fue extemporánea y que, por tanto, no era procedente aplicar la figura del hecho superado.

10.19. Al analizar el contenido de las decisiones objeto de censura, se advierte que los Juzgados sustentaron la negativa en la configuración de un hecho superado. En

procedente aplicar la figura del hecho superado.

10.19. Al analizar el contenido de las decisiones objeto de censura, se advierte que los Juzgados sustentaron la negativa en la configuración de un hecho superado. En particular, consideraron que la actuación procesal que daba lugar a la solicitud de libertad ya se había cumplido.

10.20. El Juez de Garantías lo explicó de la siguiente manera al descorrer el traslado de la demanda constitucional:

Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, examinados los elementos allegados y verificadas las correspondientes actas de audiencia, este Despacho estableció que el escrito de acusación fue radicado el 3 de febrero de 2026 y que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar había avocado conocimiento de la actuación.

A partir de tales circunstancias, el Despacho consideró que se estaba frente a un HECHO SUPERADO, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia referidos durante la diligencia, y señaló que debía contabilizarse un nuevo término de doscientos cuarenta (240) días a partir del 3 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 317, numeral 5, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, al estimar que para la fecha de la audiencia no se encontraban vencidos los términos allí previstos, el Juzgado resolvió DENEGAR LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS solicitada en favor del señor GABRIEL JOSÉ POLO

ÁLVAREZ.

10.21. De conformidad con los argumentos expuestos,

resolvió DENEGAR LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS solicitada en favor del señor GABRIEL JOSÉ POLO

ÁLVAREZ.

10.21. De conformidad con los argumentos expuestos, para el Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante de Valledupar la figura del hecho superado resultaba aplicable,Impugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 15 siempre que la radicación del escrito de acusación se hubiera efectuado antes de la citación a la audiencia. Esta determinación fue confirmada íntegramente por el Juzgado 6.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

10.22. De lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. La parte actora pretende que, por vía de tutela, se sustituya la valoración efectuada por los jueces naturales, a quienes corresponde adoptar las decisiones propias del proceso ordinario.

10.23. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

10.24. El accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se adopte una decisión distinta de la s emitidas dentro del proceso ordinario, cuando se advierte que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias. Menos aun cuando el amparo constitucional se sustenta únicamente en la discrepancia con los criterios interpretativos o las valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural.

de sus competencias. Menos aun cuando el amparo constitucional se sustenta únicamente en la discrepancia con los criterios interpretativos o las valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural.

10.25. Bajo ese entendido, la determinación cuestionada se encuentra sustentada en una verificación objetiva de las reglas procesales aplicables al caso. Por tanto, no se advierte arbitrariedad alguna en la actuación de laImpugnación n.º 159329 CUI 20001220400220260060401 16 autoridad accionada ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

10.26. En consonancia con las razones expuestas, al no advertirse la configuración de defecto específico alguno, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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