CSJ - STP19409-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19409-2026 Radicación n.°159282 CUI 11001020500020260154001 (Acta n.° 314)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÍN contra la sentencia de tutela del 22 de junio de 20261. Con esta decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al debido proces o y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones.
1 Se recibió por reparto procedente de la Sala de Casación Laboral el 3 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela n.° 159282
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II. HECHOS
1. RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÍN promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Estimó que era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que la prestación que exigió e s «compatible con la Pensión Extralegal Convencional de Jubilación otorgada por las
E.P.M. de Barranquilla».
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
que la prestación que exigió e s «compatible con la Pensión Extralegal Convencional de Jubilación otorgada por las E.P.M. de Barranquilla».
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 2 de septiembre de 2024 negó las pretensiones. Interpuesto el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.
3. El actor formuló recurso extraordinario de Casación.
En auto del 23 de septiembre de 2025 la Sala del Tribunal de Barranquilla lo concedió. El 6 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral lo admitió y corrió traslado al recurrente por el término legal para su sustentación. No obstante, el 18 de febrero del 2026 se declaró desierto porque el actor no demostró de forma clara y coherente los yerros en los que incurrió la sentencia que atacó.
4. Ante ello, acudió a la acción de tutela para cuestionar entonces la sentencia del 29 de mayo de 2025 que dictó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.Impugnación de tutela n.° 159282
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5. Perfiló un defecto fáctico en ella, por no valorarse correctamente las pruebas que acreditaban la totalidad de las semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación que demandó. Indicó que es una persona de noventa y tres años, con problemas de próstata y requiere con urgencia el reconocimiento económico que solicitó para el tratamiento de su patología.
6. Pidió dejar sin efectos la decisión y proteger sus
noventa y tres años, con problemas de próstata y requiere con urgencia el reconocimiento económico que solicitó para el tratamiento de su patología.
6. Pidió dejar sin efectos la decisión y proteger sus derechos fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. La acción de tutela se presentó el 1 de junio de 2026.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 9 de junio la admitió. Requirió a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 008001-31-05-0052024-00098-00.
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión. Consideró que no incurrió en ninguna irregularidad capaz de afectar los derechos fundamentales invocados por los accionantes . El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad remitió el enlace de acceso al expediente digital.Impugnación de tutela n.° 159282
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9. Colpensiones solicitó la improcedencia de la acción constitucional. Estimó que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Estudió los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y encontró que el requisito de subsidiariedad se incumplió.
de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Estudió los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y encontró que el requisito de subsidiariedad se incumplió.
11. Para el efecto consideró que, aunque se interpuso el recurso extraordinario de Casación no se agotó en debida forma, pues fue declarado desierto sin que esa falencia pueda ser corregida a través de la acción de tutela.
12. Destacó que no se demostró ningún presupuesto excepcional para flexibilizar el requisito. Indicó la inexistencia de un perjuicio irremediable.
V. IMPUGNACIÓN
13. RAFEL MARÍA OJEDA CALDERÍN impugnó el fallo.
Indicó lo siguiente «vengo ante usted mediante el presente escrito, para manifestarle que impugno (sic) la sentencia emitida por su despacho por no ajustarse a derecho».
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.° 159282
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14. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede
derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
Problema jurídico
17. Corresponde a esta Sala de Tutelas determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor con la emisión de la
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 159282
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decisión del 29 de mayo de 2025 en el marco del proceso laboral ordinario citado.
Tutela contra providencia judicial.
18. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. Busca evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia. Esta no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
19. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es,
autoridad accionada, contrariando así su esencia. Esta no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
19. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
20. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos son:Impugnación de tutela n.° 159282
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- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
21. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
22. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisionesImpugnación de tutela n.° 159282
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adoptadas por los jueces de instancia.
Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los accionantes identificaron los hechos y la decisión judicial a la que le atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque se agotó la interposición del recurso extraordinario de casación, emitiéndose la última decisión que zanjó ese aspecto el 6 de
atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque se agotó la interposición del recurso extraordinario de casación, emitiéndose la última decisión que zanjó ese aspecto el 6 de abril de 2026. No se ataca un fallo de tutela. Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse.
Del requisito de subsidiariedad
24. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela
en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra unaImpugnación de tutela n.° 159282
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providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
25. En ese sentido, se ha planteado que la acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el
donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
25. En ese sentido, se ha planteado que la acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. Además, debe tenerse en cuente que tampoco se concibió para sustituir a los jueces ordinarios n i como mecanismo supletorio de las normas procesales.
26. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
27. Para este caso en particular, la Corporación evidenció que, como lo adujo el a quo, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Esto, porque la demandante podía interponer el recurso extraordinario de casación y controvertir la presunta vulneración. Pero, aunque lo ejerció no lo agotó en debida forma porque incumplió la totalidad de la carga procesal.
28. Es evidente que el recurso en esta oportunidad se interpuso, pero no se sustentó, por lo que se declaró desierto.
Ante esa falencia la acción de tutela no tiene cabida. Flexibilizar el incumplimiento de este requisito ante esaImpugnación de tutela n.° 159282
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circunstancia es desconocer que fue por la propia negligencia del actor que el recurso se desaprovechó.
29. En consecuencia no existe otra alternativa que
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circunstancia es desconocer que fue por la propia negligencia del actor que el recurso se desaprovechó.
29. En consecuencia no existe otra alternativa que confirmar el fallo impugnado. Entre otras cosas porque en su impugnación no ofreció un argumento que permita evaluar un error flagrante en la decisión y haga valida la intervención constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 45B479E8594A25CBB4BAA7A3A23BD040FE2B9C443EAB6153E4B1D65876A899E4
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