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CSJ - STP1941-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1941-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1941-2023 Radicación No. 128398 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FULVIA JUDITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 119 Seccional de Cali.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1.- Manifiesta la accionante que:CUI 76001220400020220159101 Rad. 128398 Fulvia Judith Martínez Martínez Impugnación 2.1.1.- El día 10 de noviembre perdió a su hija -menor de edada causa de un suicidio por medio de ingesta de medicamento Metformina. 2.1.2.- Por ello, entregó el teléfono a la unidad de telemática del municipio de Jamundí ya que tiene indicios de que a su hija le estuvieron colocando mensajes sugestivos, atormentándole su salud mental, lo cual llevaría a tomar esa mala decisión. 2.1.3.- La investigación correspondió a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí (Valle), pero le refieren que el caso se encuentra archivado y no han realizado

esa mala decisión. 2.1.3.- La investigación correspondió a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí (Valle), pero le refieren que el caso se encuentra archivado y no han realizado ningún tipo de investigación en el SPOA No. 760016000193202009599. 2.1.4.- Solo busca justicia y que si en el celular hay algo que no hayan visto la unidad de telemática se encargue de establecerlo y una vez terminada la investigación le devuelvan el teléfono de su hija. 2.2.- Por lo anterior, demanda el amparo del derecho de petición, ordenando a la Fiscalía General de la Nación (SIC) así como a la Unidad de Telemática (SIC) la revisión del teléfono celular de su hija (QEPD).

Aporta como pruebas: Copia del certificado de defunción y la solicitud de registro del mismo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la fiscalía accionada reactive la investigación 2020-09599 y atienda el requerimiento de la señora FULVIA JUDITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ respecto a la revisión y análisis de los mensajes y archivos que se encuentran en el teléfono que correspondía a su hija.

requerimiento de la señora FULVIA JUDITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ respecto a la revisión y análisis de los mensajes y archivos que se encuentran en el teléfono que correspondía a su hija.

Expuso lo siguiente: “[l]a indagación fue radicada con el SPOA 760016000193202009599 asignada a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí (Valle), registrando archivo de la misma, pero en virtud a la acción de tutela y al resultado

2CUI 76001220400020220159101 Rad. 128398 Fulvia Judith Martínez Martínez Impugnación obtenido de la orden de policía judicial, se dispuso por parte de la representante del ente acusador reactivar la investigación por reiniciación, emitiendo orden a policía judicial para solicitar el análisis y extracción de información del celular incautado, ante la SIJIN, e igualmente para que se realicen las actividades pertinentes para esclarecer los hechos que rodearon la muerte de la menor referida.” Por otro lado, indicó que, “(…) en cuanto a la Oficina de Telemática de la SIJIN, aunque la misma no descorrió el traslado constitucional, de la información allegada al trámite, es claro que no existe acción u omisión a partir de la cual se le endilgue vulneración o puesta en riesgo de derechos fundamentales de la actora, porque como se puede observar la orden a Policía Judicial para la extracción y análisis del contenido del teléfono celular apenas fue expedida con ocasión de esta solicitud de amparo. Igual ocurre con el Grupo de Ofimática del Cuerpo Técnico de Investigaciones, por lo cual serán desvinculadas de esta acción constitucional.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a

solicitud de amparo. Igual ocurre con el Grupo de Ofimática del Cuerpo Técnico de Investigaciones, por lo cual serán desvinculadas de esta acción constitucional.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por FULVIA JUDITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 119 Seccional de Cali.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 76001220400020220159101 Rad. 128398 Fulvia Judith Martínez Martínez Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FULVIA JUDITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por parte de la Fiscalía 119 Seccional de Cali y, en consecuencia, procede el amparo invocado. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Fiscalía 119 Seccional de Cali, el 11 de

Seccional de Cali y, en consecuencia, procede el amparo invocado. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Fiscalía 119 Seccional de Cali, el 11 de noviembre de 2022, con ocasión a la presente solicitud de amparo constitucional y al informe de policía judicial No. 6153407 allegado en la misma fecha, dicha autoridad procedió reactivar la investigación penal 2020-09599 por reiniciación; por lo cual, emitió una nueva orden de policía judicial con la finalidad de solicitar al grupo de Telemática de la SIJIN, el análisis y extracción de datos del celular incautado, y así, esclarecer los hechos que rodearon la muerte de la menor. Siendo así, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales

hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 4CUI 76001220400020220159101 Rad. 128398 Fulvia Judith Martínez Martínez Impugnación En consecuencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. Ahora bien, es menester resaltar a la accionante que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de la autoridad judicial natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la

«la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que, tal como lo indicó la recurrente, “se vincule Alos (sic) y los responsables de llegarse a hallar algo, que revisen el teléfono que era de mi hija Ana Sofia Sánchez martinez (sic) en caso anterior es necesario señoría se tomen el trabajo de revisar y evaluar esta evidencia si no por favor retornarme a mi el celular ya que para mí tiene un gran valor emocional y sentimental el teléfono de mi hija les agradezco”, por cuanto, el accionante debe acudir ante la autoridad 5CUI 76001220400020220159101 Rad. 128398 Fulvia Judith Martínez Martínez Impugnación competente para elevar las pretensiones que expone vía constitucional; además, se insiste en que, la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.

competente para elevar las pretensiones que expone vía constitucional; además, se insiste en que, la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales. Así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la Fiscalía accionada, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6CUI 76001220400020220159101 Rad. 128398 Fulvia Judith Martínez Martínez Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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