CSJ - STP19410-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19410-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19410-2026 Radicación n.° 159296 CUI 11001220400020260407601 (Acta n.° 314)
Bogotá, D.C. , veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela dictado el 5 de agosto de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales a l debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y libertad.
1 Se recibió por reparto el 4 de septiembre de 2026.11001220400020260407601 Impugnación de tutela 159296 2
II. HECHOS
1. JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG (La Picota).
2. Mediante providencia del 3 de junio de 2026, el Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha emitió exhortó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Consistió en que requiriera al establecimiento penitenciario la documentación
de Soacha emitió exhortó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Consistió en que requiriera al establecimiento penitenciario la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional.
3. El 16 de junio de 2026, BOLÍVAR ÁLVAREZ solicitó al juzgado ejecutor el impulso del trámite y la obtención de la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional.
4. Ante la falta de remisión de la documentación por parte del establecimiento penitenciario y la ausencia de una respuesta, promovió acción de tutela contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG.
5. En consecuencia, solicitó que se ordene al establecimiento penitenciario remitir al juzgado ejecutor la cartilla biográfica actualizada, los certificados de conducta, las decisiones del Consejo de Disciplina y los informes de comportamiento intramural. Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad11001220400020260407601
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de Bogotá dar trámite a su solicitud y adelantar el estudio de la libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 27 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela respecto del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela respecto del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo .
Consideró que, en el trámite de la tutela , el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó las actuaciones necesarias para obtener la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional.
7.1. Precisó que, mediante auto del 28 de julio de 2026, el juzgado ordenó al Centro de Servicios Administrativos oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG– para que remitiera la documentación pertinente. Además, exhortó al establecimiento para que atendiera el requerimiento.
7.2 En consecuencia, concluyó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados . La11001220400020260407601 Impugnación de tutela 159296 4
autoridad judicial accionada adoptó las medidas necesarias para continuar el trámite correspondiente.
V. IMPUGNACIÓN
8. JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ impugnó la decisión.
Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. Insistió que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG– no ha remitido la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional.
Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. Insistió que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG– no ha remitido la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional.
8.1. Señaló que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 28 de julio de 2026, requirió nuevamente al establecimiento penitenciario. Pero la actuación no ha resultado efectiva. La documentación continúa pendiente de remisión.
8.2. Afirmó que esa omisión impide al juzgado ejecutor adelantar el estudio de la libertad condicional y afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
8.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado. En su lugar, se ordene al complejo carcelario que envíe al juzgado ejecutor la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional y que, una vez recibida, se adelante el trámite. Asimismo, solicitó que se prevenga al establecimiento penitenciario para que atienda oportunamente los requerimientos judiciales.11001220400020260407601 Impugnación de tutela 159296 5
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
9. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de verificar si recibió la documentación requerida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG– para el
ponente se comunicó con el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de verificar si recibió la documentación requerida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG– para el estudio de la libertad condicional.
9.1. En respuesta, el juzgado informó que recibió la documentación el 24 de agosto de 2026.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de11001220400020260407601
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defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
12. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,
12. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Planteamiento del problema jurídico
13. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG– vulneraron los derechos fundamentales de JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ, al no garantizar la remisión oportuna de la documentación necesaria para el estudio de su solicitud de libertad condicional.
Derecho de postulación
14. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.11001220400020260407601
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15. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
16. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución
16. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
17. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
18. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido11001220400020260407601
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proceso en donde JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ figura como condenado.
la garantía constitucional de postulación, atinente al debido11001220400020260407601 Impugnación de tutela 159296 8
proceso en donde JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ figura como condenado.
Fundamentos de la decisión
19. El accionante cuestiona la actuación del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOGante la falta de remisión de la documentación necesaria para el estudio de su solicitud de libertad condicional.
20. En primera instancia se declaró improcedente el amparo. Se advirtió que el juzgado accionado, mediante auto del 28 de julio de 2026, requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera la documentación necesaria para adelantar el estudio correspondiente.
21. Ahora bien, durante el trámite de la segunda instancia, esta Sala verificó que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recibió la documentación remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COBOG– el 24 de agosto de 2026.
22. Así, la situación que sustentaba la inconformidad del accionante, relacionada con la falta de remisión de los documentos para estudiar la libertad condicional, está superada. En consecuencia, no resulta procedente impartir una orden de amparo dirigida al establecimiento penitenciario.11001220400020260407601
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23. No obstante, la Sala considera necesario exhortar al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
penitenciario.11001220400020260407601 Impugnación de tutela 159296 9
23. No obstante, la Sala considera necesario exhortar al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, con fundamento en la documentación recibida, adelante con prontitud el estudio de la solicitud de libertad condicional y adopte la determinación que en derecho corresponda, sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión.
24. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado y se efectuará el exhorto señalado.
Conclusión
25. La Sala concluye que la situación que motivó la acción de tutela se encuentra superada . La documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional ya se recibió por el juzgado ejecutor. No obstante, se exhortará a esa autoridad para que adelante con prontitud el estudio correspondiente y adopte la determinación que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.11001220400020260407601 Impugnación de tutela 159296 10
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, con fundamento en la documentación recibida, adelante con prontitud el estudio de la solicitud de libertad condicional de
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, con fundamento en la documentación recibida, adelante con prontitud el estudio de la solicitud de libertad condicional de JHON FREDY BOLÍVAR ÁLVAREZ y adopte la determinación que en derecho corresponda.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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