CSJ - STP19411-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19411-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19411-2026 Radicación n.° 159233 CUI 76001220400020260069201 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO, contra el fallo de tutela del 16 de abril del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Santiago de Cali declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional de Cali.

II. HECHOS

1. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia se extrae que:Impugnación de tutela rad. 159233

CUI 76001220400020260069201

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1.1. El señor Jairo Adalberto Cáceres Castillo presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falso testimonio (CUI 760016000199202547512). No obstante, la investigación fue archivada por la Fiscalía 163 Seccional de Cali mediante decisión del 9 de marzo de 2026.

1.2. El actor presentó solicitud de desarchivo aportando una nueva prueba documental. Esta, a su juicio, demostraría que el indiciado faltó a la verdad en una declaración rendida dentro del proceso laboral en que se enmarca la presunta conducta punible. Sin embargo, estima que la Fiscalía negó

una nueva prueba documental. Esta, a su juicio, demostraría que el indiciado faltó a la verdad en una declaración rendida dentro del proceso laboral en que se enmarca la presunta conducta punible. Sin embargo, estima que la Fiscalía negó el desarchivo sin valorar en debida forma los elemen tos probatorios allegados.

2. Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efectos la decisión que archivó la investigación el 9 de marzo del presente año

(rad. 760016000199202547512).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto del 6 de abril del presente año la Sala Penal del Tribunal de Santiago de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad accionada.

Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Impugnación de tutela rad. 159233 CUI 76001220400020260069201

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. El Tribunal declaró improcedente el amparo porque la demanda carece del requisito de subsidiariedad. Indicó que el medio idóneo para controvertir la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación, es elevar la solicitud correspondiente ante el juez de control de garantías.

4.1. De tal forma, el señor Jairo Adalberto Cáceres Castillo no agotó los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance . En efecto, concurrió nuevamente ante el ente acusador con el fin de solicitar la reapertura del trámite junto con lo que consideró nuevos elementos de prueba . Pero no

Castillo no agotó los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance . En efecto, concurrió nuevamente ante el ente acusador con el fin de solicitar la reapertura del trámite junto con lo que consideró nuevos elementos de prueba . Pero no acreditó haber acudido ante el juez de control de garantías en aras de solicitar el desarchivo de la investigación.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. El actor insistió en los argumentos de la acción de tutela. En efecto, consideró que la Fiscalía 163 Seccional de Cali adoptó una decisión de archivo sin realizar una valoración integral del material probatorio disponible.

5.1. Además, indicó que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, en tanto la actuación de la fiscalía configura una afectación directa al debido proceso.

5.2. Finalmente, informó que actualmente ya se encuentra radicada solicitud de “control judicial” ante el juezImpugnación de tutela rad. 159233 CUI 76001220400020260069201

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de control de garantías, lo que evidencia la diligencia en el ejercicio de los mecanismos judiciales disponibles.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO , contra el fallo de tutela del 16 de abril del presente año , dictado por el Tribunal de Santiago de Cali del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que

superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se ordene a la fiscalía dejar sin efectos la decisión que archivó la investigación en el rad. 760016000199202547512.

6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;Impugnación de tutela rad. 159233

CUI 76001220400020260069201

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  1. que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y

9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 159233 CUI 76001220400020260069201

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido

desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 159233 CUI 76001220400020260069201

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grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

9.3. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 159233 CUI 76001220400020260069201

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específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

6.3. Análisis del caso concreto

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específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

6.3. Análisis del caso concreto

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.

12. Ahora bien, en relación con la inmediatez el accionante pretende la nulidad de la decisión del 9 de marzo del presente año. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (2 6 de marzo de 2026), no transcurrieron más de seis meses . Este lapso es el que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.

13. Al contrario, respecto a la subsidiariedad ese presupuesto no se cumple. Siendo así, la Fiscalía 163

Seccional de Cali decidió ordenar el archivo de la actuaciónImpugnación de tutela rad. 159233 CUI 76001220400020260069201

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con CUI 760016000199202547512, en atención al artículo 79 del Código de procedimiento Penal.

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con CUI 760016000199202547512, en atención al artículo 79 del Código de procedimiento Penal.

14. Luego de ello, el accionante indicó que presentó al ente acusador solicitud de desarchivó con lo que catalogó como prueba nueva documental. S in embargo , sin que se conozca la fecha de la decisión, la fiscalía no accedió según lo relató el actor y la autoridad accionada.

15. De todas formas, la demanda es improcedente.

JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO debió elevar la solicitud ante el juez de control de garantías (reparto) según lo indica el artículo 153 de Código de Procedimiento Penal, antes de recurrir a la acción de amparo constitucional. Por ello, el argumento en la impugnación de que elevó la solicitud ante dicho juez recientemente no subsana el incumplimiento del requisito.

16. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

17. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otrosImpugnación de tutela rad. 159233

CUI 76001220400020260069201

artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otrosImpugnación de tutela rad. 159233 CUI 76001220400020260069201

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recursos o medios de defensa judiciales» , por esta razón procede la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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