CSJ - STP19412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19412-2026 Radicación n.° 159223 CUI. 13001220400020260049401 (Acta n.° 314)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY KATERINE FIGUEROA MALLAMA, contra el fallo dictado el 14 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Con aquel declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso , vida digna, salud, integridad personal, protección reforzada de la maternidad y derechos del nasciturus y de su hija menor , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 2 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela 159223 CUI. 13001220400020260049401 2

II. HECHOS

1. LEIDY KATERINE FIGUEROA MALLAMA expuso que fue condenada el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena de 134 meses de prisión. En la misma decisión se le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia.

2. Indicó que mediante auto del 11 de octubre de

meses de prisión. En la misma decisión se le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia.

2. Indicó que mediante auto del 11 de octubre de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto autorizó el cambio de domicilio al corregimiento de Bocachica, en Cartagena .

Además, dispuso la implementación de vigilancia electrónica y concedió permiso para trabajar. Por tal razón la vigilancia de la ejecución de la pena pasó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

3. Relató que, con fundamento en informes del

Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) relativos a supuestos desplazamientos no autorizados, el despacho accionado inició un trámite incidental de revocatoria de la prisión domiciliaria . Lo culminó con providencia del 21 de julio de 2026 mediante la cual revocó el sustituto penal, ordenó su traslado a reclusión intramural y dispuso que, de no materializarse el traslado, se librara orden de captura en su contra.

4. La accionante sostuvo que para esa fecha cursabaImpugnación de tutela 159223

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un embarazo catalogado como de alto riesgo y que el Juzgado accionado no realizó un análisis suficiente de proporcionalidad frente a dicha circunstancia. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión de revocatoria.

5. También afirmó que el 2 de septiembre de 2025

accionado no realizó un análisis suficiente de proporcionalidad frente a dicha circunstancia. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión de revocatoria.

5. También afirmó que el 2 de septiembre de 2025 solicitó el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica debido a las afectaciones físicas y psicológicas que, según refirió, le causaba su uso permanente. Manifestó que esa petición únicamente fue resuelta de manera desfavorable aproximadamente diez meses después, situación que calificó como una mora judicial injustificada.

6. Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo transitorio de los derechos invocados y, en consecuencia, que se suspendieran los efectos de la providencia del 21 de julio de 2026. Además, que se le permitiera continuar en prisión domiciliaria mientras se decidía la apelación . Asimismo, se ordenará a las autoridades abstenerse de ejecutar una eventual orden de captura . También, que se dispusiera la adopción de una nueva decisión que valorara expresamente su condición de mujer gestante de alto riesgo y madre cabeza de familia. Subsidiariamente, pidió que, de mantenerse la reclusión intramural, esta se cumpliera en un establecimiento que garantizara condiciones adecuadas para su estado de gestación.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 159223

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7. Mediante auto de l 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela promovida por LEIDY

KATERINE FIGUEROA MALLAMA contra el Juzgado Segundo de

7. Mediante auto de l 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela promovida por LEIDY KATERINE FIGUEROA MALLAMA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

En la misma providencia vinculó a diversas autoridades y entidades relacionadas con la ejecución de la pena y la atención de salud de la accionante.

8. Igualmente, negó la medida provisional solicitada.

Consideró que no se acreditó la necesidad ni la urgencia de adoptar una medida cautelar anticipada y advirtió que lo pretendido coincidía sustancialmente con las pretensiones principales de la demanda.

9. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela .

Conminó al INPEC para que garantizara la atención en salud y las condiciones de reclusión requeridas por la accionante.

10. La decisión fue notificada el 20 de agosto de 2026.

La accionante la impugnó el 25 de agosto siguiente. En consecuencia, mediante auto del 27 de agosto de 2026, la misma corporación concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 159223

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11. El Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en establecer si la acción de tutela era procedente para cuestionar la providencia del 21 de julio de 2026 . Con

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11. El Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en establecer si la acción de tutela era procedente para cuestionar la providencia del 21 de julio de 2026 . Con esa decisión cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y ordenó el traslado de la accionante a un establecimiento de reclusión intramural.

12. Reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Luego , concluyó que aunque el asunto tenía relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales de la accionante y de su hijo por nacer, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.

13. Al efecto, señaló que la propia accionante había interpuesto recurso de apelación contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria , medio de impugnación aún pendiente de resolución. En consecuencia, estimó que la controversia continuaba en trámite ante el juez natural y que la tutela no podía sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

14. La Sala también descartó la configuración de un perjuicio irremediable. Consideró que, aunque la accionante alegó su estado de embarazo de alto riesgo, no demostró que dicha condición fuera incompatible con la reclusión intramural. Tampoco que el establecimiento penitenciario al que eventualmente fuera trasladada careciera de lasImpugnación de tutela 159223

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dicha condición fuera incompatible con la reclusión intramural. Tampoco que el establecimiento penitenciario al que eventualmente fuera trasladada careciera de lasImpugnación de tutela 159223 CUI. 13001220400020260049401 6

condiciones necesarias para brindarle la atención médica requerida.

15. Añadió que el perjuicio irremediable exige una amenaza cierta e inminente. Debe respaldarse por elementos objetivos que permitan concluir que la intervención inmediata del juez constitucional resulta indispensable para evitar un daño irreversible. Esta circunstancia no la encontró acreditada en el expediente.

16. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de ordenar una reclusión especial, indicó que la propia providencia cuestionada ya había dispuesto la activación inmediata de un protocolo de atención prenatal y seguimiento especializado para gestantes de alt o riesgo. Por ello concluyó que no era necesario impartir una orden adicional en el mismo sentido. No obstante, conminó al INPEC para que garantizara la atención en salud y las condiciones de reclusión acordes con el estado de embarazo de la accionante.

V. IMPUGNACIÓN

17. La accionante solicitó que se revoque la sentencia de 14 de agosto de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.

Además, pidió decretar una medida provisional dirigida a suspender el traslado a reclusión intramural y la eventual orden de captura mientras se resolvía la impugnación.Impugnación de tutela 159223 CUI. 13001220400020260049401 7

suspender el traslado a reclusión intramural y la eventual orden de captura mientras se resolvía la impugnación.Impugnación de tutela 159223 CUI. 13001220400020260049401 7

18. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la decisión impugnada incurrió en una valoración incompleta de la subsidiariedad, en exigencias probatorias que no correspondían al material obrante en el expediente, en la omisión de elementos relevantes pa ra la protección reforzada de las mujeres gestantes privadas de la libertad y en la falta de examen de los defectos sustantivos y fácticos denunciados desde la demanda.

19. En primer lugar, afirmó que la Sala omitió valorar que la providencia de 21 de julio de 2026 concedió la apelación contra la revocatoria de la prisión domiciliaria en el efecto devolutivo. Según la recurrente, aunque existe un recurso ordinario en trámite, este carece de aptitud para suspender la ejecución material de la decisión cuestionada .

Así es, porque tanto el traslado a reclusión intramural como la eventual orden de captura continúan siendo ejecutables mientras se resuelve la alzada. Por ello, consideró equivocado concluir que la sola existencia de una apelación pendiente excluía la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

20. En segundo término, sostuvo que la sentencia le impuso una carga probatoria excesiva al exigirle demostrar la incompatibilidad entre su embarazo y la reclusión intramural, así como la insuficiencia de las condiciones del establecimiento penitenciario de de stino. Señaló que su condición de gestante de alto riesgo ya había sido reconocida

la incompatibilidad entre su embarazo y la reclusión intramural, así como la insuficiencia de las condiciones del establecimiento penitenciario de de stino. Señaló que su condición de gestante de alto riesgo ya había sido reconocida expresamente por el propio juzgado accionado en la providencia de 21 de julio de 2026, circunstancia que debíaImpugnación de tutela 159223 CUI. 13001220400020260049401 8

ser valorada por el juez constitucional. Además, alegó que la Sala no adoptó medidas probatorias de oficio ni distribuyó adecuadamente la carga de la prueba pese a su condición de sujeto de especial protección constitucional.

21. Como tercer reparo, manifestó que la Sala omitió considerar la información contenida en el auto 1677 de 2025 de la Corte Constitucional, expedido dentro del seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Según la impugnante, esa providencia consignó información suministrada por el propio INPEC en el sentido de que Cartagena no figuraba entre los establecimientos habilitados para atención diferencial de mujeres gestantes .

Entonces, tal circunstancia hacía necesaria una verificación específica antes de ejecutar cualquier traslado.

22. En cuarto lugar, reprochó que la sentencia no hubiera examinado el marco normativo especial de protección a mujeres gestantes y madres cabeza de familia privadas de la libertad. Particularmente, invocó el artículo 26 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, así como la Ley 2292 de 2023, al estimar que tales

privadas de la libertad. Particularmente, invocó el artículo 26 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, así como la Ley 2292 de 2023, al estimar que tales disposiciones imponían una ponderación reforzada frente a su situación personal.

23. También sostuvo que la propia sentencia reconoció la relevancia jurídica de su estado de gestación al conminar al INPEC para garantizar la atención en salud y las condiciones de reclusión adecuadas. Según su criterio, esa circunstancia evidenciaba la neces idad de un examen másImpugnación de tutela 159223

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riguroso sobre la existencia de un eventual perjuicio irremediable.

24. De igual forma, sostuvo que la Sala se limitó al examen de los requisitos generales de procedibilidad y no estudió suficientemente los defectos de fondo planteados en la demanda. Indicó que había denunciado la existencia de un defecto sustantivo, un defecto fáctico y una insuficiencia de motivación en la providencia que revocó la prisión domiciliaria. Sobre el punto consideró que dicha decisión no realizó una ponderación adecuada de su condición de mujer gestante de alto riesgo y madre cabeza de familia.

25. Finalmente, afirmó que la sentencia no efectuó una valoración suficiente de la dignidad humana, la protección reforzada de las mujeres gestantes privadas de la libertad. Tampoco respecto de los derechos del nasciturus y de su hija menor de edad, ni de los estándares internacionales que, según expuso, resultaban aplicables al caso.

VI. CONSIDERACIONES

libertad. Tampoco respecto de los derechos del nasciturus y de su hija menor de edad, ni de los estándares internacionales que, según expuso, resultaban aplicables al caso.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. TalImpugnación de tutela 159223

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atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

27. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

6.2. Problema jurídico

28. A la Sala c orresponde determinar si la sentencia de primera instancia erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En concreto, porque no valoró que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 21 de julio de 2026 se concedió en efecto devolutivo . Además, porque no examinó suficientemente la incidencia que la condición acreditada de mujer gestante de alto riesgo y madre cabeza de familia podía tener en la configuración de un eventual perjuicio irremediable.

29. De manera complementaria, corresponde

suficientemente la incidencia que la condición acreditada de mujer gestante de alto riesgo y madre cabeza de familia podía tener en la configuración de un eventual perjuicio irremediable.

29. De manera complementaria, corresponde establecer si es necesario adoptar medidas adicionales de protección encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de la accionante durante la ejecución de la providencia cuestionada. Esto, porque aun la controversia principal continúa sometida al conocimiento del juez natural por encontrarse pendiente la apelación.Impugnación de tutela 159223

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6.4. Fundamentos de la decisión

30. La Sala comparte la conclusión alcanzada por el a quo en relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

31. En efecto, la controversia planteada por LEIDY KATERINE FIGUEROA MALLAMA surge de una decisión judicial respecto de la cual se encuentra en curso el mecanismo ordinario de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.

Está acreditado que la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de julio de 2026 . Con esta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria . Aquel recurso para la fecha de la decisión de primer grado permanecía pendiente de trámite.

32. Por consiguiente, la discusión acerca de la legalidad, razonabilidad y acierto de la revocatoria adoptada corresponde, en principio, al juez natural llamado a resolver

decisión de primer grado permanecía pendiente de trámite.

32. Por consiguiente, la discusión acerca de la legalidad, razonabilidad y acierto de la revocatoria adoptada corresponde, en principio, al juez natural llamado a resolver la alzada . Por eso, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo o sustitutivo de dicho escenario procesal.

33. No obstante, la Sala advierte que la impugnación pone de presente una circunstancia que merecía una consideración específica dentro del estudio de subsidiariedad. En la providencia cuestionada se dispuso expresamente que los recursos procedían en el efectoImpugnación de tutela 159223

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devolutivo. De ahí que la decisión conservara fuerza ejecutoria mientras se resolvía la apelación . De tal modo, el traslado intramural y la eventual orden de captura podían ejecutarse sin esperar el pronunciamiento definitivo del superior funcional.

34. Con todo, esa circunstancia no torna procedente la tutela de manera automática.

35. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la existencia de un recurso ordinario sin efectos suspensivos constituye apenas uno de los elementos relevantes para valorar la eficacia del mecanismo judicial disponible.

Además, corresponde verificar si l a ejecución de la decisión cuestionada genera un riesgo cierto, grave e inminente de afectación de derechos fundamentales que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

36. Sobre este particular, el expediente permite establecer que la accionante cursa un embarazo catalogado

afectación de derechos fundamentales que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

36. Sobre este particular, el expediente permite establecer que la accionante cursa un embarazo catalogado como de alto riesgo. Tal circunstancia fue alegada desde la demanda y reconocida expresamente por la autoridad accionada en la providencia de 21 de julio de 2026. En ella se ordenó la activación inmediata del protocolo de atención prenatal y seguimiento especializado para gestantes de alto riesgo.

37. Sin embargo, no obra prueba de que la orden de traslado hubiera sido materializada. Por el contrario, el informe rendido por el CERVI indicó que la accionante permanecía vinculada al sistema de vigilancia electrónica,Impugnación de tutela 159223

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ejecutando la pena en el domicilio autorizado y no registraba ingreso a establecimiento penitenciario alguno.

38. En el mismo sentido, la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena certificó que LEIDY KATERINE FIGUEROA MALLAMA no había ingresado a ese establecimiento.

39. Tampoco existe constancia de incumplimiento de la orden impartida por el juez de ejecución de penas para garantizar la atención prenatal especializada de la accionante. Por el contrario, la documentación incorporada al expediente demuestra que dicha protec ción fue expresamente ordenada por la autoridad judicial accionada.

40. Adicionalmente, no obra dentro del trámite información que permita establecer cuál es el establecimiento concreto al que eventualmente sería trasladada la accionante, ni certificación sobre las condiciones asistenciales disponibles en dicho lugar. Por

40. Adicionalmente, no obra dentro del trámite información que permita establecer cuál es el establecimiento concreto al que eventualmente sería trasladada la accionante, ni certificación sobre las condiciones asistenciales disponibles en dicho lugar. Por ende, la Sala carece de elementos objetivos para concluir que la futura ejecución de la medida comportará, necesariamente, una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

41. En esas condiciones, la acción constitucional no puede prosperar en los términos pretendidos por la recurrente. La controversia principal continúa sometida al conocimiento del juez natural y el expediente no demuestra una afectación actual o inminente de derechos fundamentales que justifique el desplazamiento de la competencia ordinaria.Impugnación de tutela 159223

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42. No obstante, la condición acreditada de mujer gestante de alto riesgo y madre cabeza de familia impone a las autoridades penitenciarias y judiciales un deber reforzado de protección. Esa circunstancia fue reconocida tanto por el juez de ejecución de penas como por el Tribunal de primera instancia.

43. Por ello, aunque la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, encuentra procedente modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.

44. La conminación genérica impartida al INPEC resulta insuficiente para asegurar el control judicial previo de las condiciones en que eventualmente se ejecutará la orden de traslado. Ello es particularmente relevante cuando la propia actuación demuestra que, para la fecha, no se había determinado el establecimiento concreto de destino ni se contaba con información objetiva sobre sus capacidades de

de las condiciones en que eventualmente se ejecutará la orden de traslado. Ello es particularmente relevante cuando la propia actuación demuestra que, para la fecha, no se había determinado el establecimiento concreto de destino ni se contaba con información objetiva sobre sus capacidades de atención especializada.

45. En consecuencia, la Sala dispondrá que el INPEC, antes de materializar cualquier traslado intramural derivado

de la providencia de 21 de julio de 2026:

  1. Informe al juez competente para la vigilancia de la ejecución de la pena cuál será el establecimiento de destino de la accionante.Impugnación de tutela 159223

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  1. Certifique la disponibilidad de atención médica prenatal y seguimiento obstétrico especializado para la

señora Leidy Katerine Figueroa Mallama.

  1. Practique una valoración médica actualizada antes de la ejecución material del traslado.
  1. Remita las respectivas constancias al juez competente para la ejecución de la pena, con el fin de que este pueda verificar el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas.

46. Las anteriores determinaciones no comportan pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la revocatoria del mecanismo sustitutivo ni interfieren con el estudio de la apelación actualmente en curso. Su finalidad se limita a garantizar que la eventual ejecución de la decisión judicial se produzca con observancia de las condiciones de protección que demanda la situación particular de la accionante.

47. Por consiguiente, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada en los términos indicados.

que demanda la situación particular de la accionante.

47. Por consiguiente, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada en los términos indicados.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 159223 CUI. 13001220400020260049401 16

VII. RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia dictada el 14 de agosto de2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora LEIDY KATERINE FIGUEROA MALLAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en consecuencia, quedará:

SEGUNDO. ORDENAR al INPEC que, antes de ejecutar cualquier traslado intramural derivado de la providencia emitida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, proceda a:

  1. Informar al juez competente para la vigilancia de la ejecución de la pena cuál será el establecimiento de reclusión de destino de la señora Leidy Katerine

Figueroa Mallama.

  1. Certificar la disponibilidad de atención médica
  1. Informar al juez competente para la vigilancia de la ejecución de la pena cuál será el establecimiento de reclusión de destino de la señora Leidy Katerine

Figueroa Mallama.

  1. Certificar la disponibilidad de atención médica prenatal y seguimiento obstétrico especializado para la referida interna en el establecimiento de destino.
  1. Practicar una valoración médica actualizada previa a la ejecución material del traslado.Impugnación de tutela 159223

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  1. Remitir las anteriores constancias al juez competente para la vigilancia de la ejecución de la pena, para lo de su cargo.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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