🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19413-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19413-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19413-2025 Radicación n° 149994 Acta N° 321 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Hugo Mazabel Álvarez, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “VÍCTOR HUGO MAZABEL ÁLVAREZ, actualmente privado de la libertad en el EPMSC Peñas Blancas de Calarcá, dice que celebró un preacuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad dentro del radicado 410016000000 2020 00082 00, en virtud del cual fue condenado el 28 de septiembre de 2020 a la pena de 147 meses de prisión y multa de 47.000 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos,

extorsión agravada, tentativa de extorsión agravada y desplazamiento forzado.CUI: 63001220400020250013101 Tutela de 2ª instancia nº. 149994 Victor Hugo Mazabel Álvarez 2 Señala que la Ley 2477 de 2025 modificó las reglas de rebaja de pena en casos de aceptación de cargos y preacuerdos en delitos como la extorsión, por tanto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Calarcá le redosificó la pena mediante auto del 11 de septiembre de 2025, fijándola en 122 meses y 15 días de prisión y multa de 39.166,6 SMLMV. Sin embargo, solo redujo una sexta parte -24,5 mesescuando de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal correspondía la rebaja de un tercio -49 meses-, por haberse presentado el preacuerdo antes de la audiencia preparatoria. Según su cálculo, la pena debió quedar en 98 meses, los cuales ya habría cumplido con el tiempo efectivamente purgado y las redenciones reconocidas, por lo que su permanencia en prisión constituye una detención arbitraria e ilegal. Alegó un caso similar al suyo —el de Wilson Javier Ochoa Méndez, decidido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá— en el que se aplicó la rebaja completa de un tercio, ordenándose la libertad del interno. En consecuencia, solicitó amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de

interno. En consecuencia, solicitó amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Calarcá: i. Aplicar la interpretación favorable del artículo 26 modificado por la Ley 2477 de 2025, concediendo la rebaja completa prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, ii. Redosificar su pena fijándola en 98 meses y, iii. Ordenar su libertad inmediata”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que, el accionante incumplió con el principio de la subsidiariedad. Al respecto, explicó que contra la decisión del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá resolvió la solicitud de redosificación de pena presentada por Mazabel Álvarez, no se interpuso recurso de apelación, lo que incumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓNCUI: 63001220400020250013101

Tutela de 2ª instancia nº. 149994 Victor Hugo Mazabel Álvarez 3 Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que, a pesar de permanecer en una “ prolongación injustificada de la libertad” , el A-quo no realizó un estudio de fondo sobre la vulneración alegada. Sostuvo que el Tribunal inaplicó los principios de favorabilidad, “pro-persona”, a la unidad familiar y el interés superior de su menor hijo

no realizó un estudio de fondo sobre la vulneración alegada. Sostuvo que el Tribunal inaplicó los principios de favorabilidad, “pro-persona”, a la unidad familiar y el interés superior de su menor hijo de 8 años, lo cual constituye, a su juicio, una vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados en los términos dispuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Víctor Hugo Mazabel Álvarez , al considerar que, el accionanteCUI: 63001220400020250013101

constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Víctor Hugo Mazabel Álvarez , al considerar que, el accionanteCUI: 63001220400020250013101 Tutela de 2ª instancia nº. 149994 Victor Hugo Mazabel Álvarez 4 incumplió con el principio de la subsidiariedad, pues contra la decisión del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá resolvió la solicitud de redosificación de pena presentada por Mazabel Álvarez , no interpuso recurso de apelación. Para el accionante, el juez constitucional de primera instancia no realizó un estudio de fondo sobre las trasgresiones expuestas en la demanda de tutela, pues, de haberlo hecho, habría aplicado los principios pro-persona, de favorabilidad, de unidad familiar y el interés superior de su hijo menor de 8 años, lo que habría conllevado a poner fin a su privación de la libertad. De esta manera, l a acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación

directa de la Constitución.CUI: 63001220400020250013101 Tutela de 2ª instancia nº. 149994 Victor Hugo Mazabel Álvarez 5 con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.

no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el caso en concreto, la Sala considera que e l amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba.CUI: 63001220400020250013101 Tutela de 2ª instancia nº. 149994 Victor Hugo Mazabel Álvarez 6 En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto emitido el 11 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá resolvió la redosificación de penas solicitada, sin embargo, no hizo uso del mismo. Así, se puede concluir que sí para Víctor Hugo Mazabel Álvarez la redosificación realizada por el juzgado ejecutor no se encontraba acorde a los lineamientos del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, lo procedente era controvertir dicha decisión mediante la interposición del recurso de apelación, sin embargo, el actor omitió su presentación. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda

que sin el agotamiento de los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI: 63001220400020250013101

Tutela de 2ª instancia nº. 149994 Victor Hugo Mazabel Álvarez 7

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...