CSJ - STP19413-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19413-2026 Radicación n.° 159337 CUI. 11001220400020260429501 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por JIMMY ALEXANDER BELLO SÁNCHEZ, contra el fallo dictado el 18 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con aquel declaró improcedente el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y libertad , supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 7 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela 159337 CUI. 11001220400020260429501 2

II. HECHOS

1. JIMMY ALEXANDER BELLO SÁNCHEZ expuso que se encuentra privado de la libertad . Dijo que dentro de los procesos con radicados 50001600000020220032400 y 11001600005020142456900, el despacho accionado emitió los autos de 11 y 12 de septiembre de 2025 y 14 de enero de

2026. Con estos reconoció la redención de pena sin aplicar las disposiciones de la Ley 2466 de 2025.

2. Afirmó que presentó solicitud para:

  • obtener la corrección de esas decisiones,

2026. Con estos reconoció la redención de pena sin aplicar las disposiciones de la Ley 2466 de 2025.

2. Afirmó que presentó solicitud para:

  • obtener la corrección de esas decisiones, • el reconocimiento integral de la redención punitiva conforme a la citada ley, • la práctica de pruebas relacionadas con su situación penitenciaria y, • como consecuencia de ello, la declaratoria de extinción de la pena, la libertad inmediata y la imputación de un eventual remanente de redención a otra condena que se ejecutaba en su contra.

3. Sostuvo que, mediante auto de 6 de julio de 2026, el Juzgado atendió parcialmente sus solicitudes. Pero omitió pronunciarse sobre varios de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, así como sobre la práctica de algunas pruebas que había solicitado.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparoImpugnación de tutela 159337

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de sus derechos fundamentales y que se ordenara al juzgado accionado emitir una respuesta clara, detallada, precisa y congruente frente a todas las peticiones formuladas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto de 5 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela porque reunía los requisitos legales de procedencia. En la misma providencia dispuso correr traslado al Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y aportara copia íntegra del exp ediente correspondiente.

providencia dispuso correr traslado al Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y aportara copia íntegra del exp ediente correspondiente. Asimismo, requirió al accionante para que precisara la fecha de las solicitudes respecto de las cuales reclamaba respuesta y allegara copia de ellas, si las tenía en su poder.

6. Con sentencia de 18 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado. Inconforme con esa determinación, JIMMY ALEXANDER BELLO SÁNCHEZ presentó escrito de impugnación.

7. Con auto de 31 de agosto de 2026, el Tribunal constató que el recurso había sido interpuesto dentro del término legal y, en consecuencia, lo concedió. Ordenó remitir inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la segunda instancia.Impugnación de tutela 159337

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá formuló el problema jurídico. Consistió en establecer si el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Es decir, si no resolvió de fondo las solicitudes presentadas dentro de los procesos de ejecución de penas adelantados en su contra.

9. En desarrollo del análisis, precisó que las solicitudes elevadas por las partes dentro de una actuación

las solicitudes presentadas dentro de los procesos de ejecución de penas adelantados en su contra.

9. En desarrollo del análisis, precisó que las solicitudes elevadas por las partes dentro de una actuación judicial corresponden al ámbito de la función jurisdiccional.

Por tanto, su eventual falta de respuesta debe examinarse desde la perspectiva del debido proceso y del derecho de postulación, más que desde la óptica del derecho fundamental de petición.

10. Al revisar las pruebas allegadas, constató que el actor presentó el 3 de junio de 2026 una solicitud . Buscaba la corrección de decisiones relacionadas con redención de pena, el reconocimiento de tiempos adicionales de redención, la práctica de pruebas y la concesión de beneficios relacionados con la extinción de la pena y su libertad.

11. Igualmente verificó que, mediante autos de 6 de julio de 2026, el juzgado accionado resolvió tales peticiones.

Aplicó la Ley 2466 de 2025 con fundamento en el principio de favorabilidad . Readecuó las decisiones emitidas en septiembre de 2025 . Reconoció redención de pena porImpugnación de tutela 159337 CUI. 11001220400020260429501 5

estudio y adoptó determinaciones adicionales respecto de la situación jurídica del sentenciado. También estableció que dichas providencias fueron notificadas al actor el 15 de julio de 2026.

12. A partir de ello, concluyó que existía un pronunciamiento judicial expreso sobre los planteamientos formulados por el accionante . Además, que cualquier desacuerdo con el contenido de esas decisiones debía

de 2026.

12. A partir de ello, concluyó que existía un pronunciamiento judicial expreso sobre los planteamientos formulados por el accionante . Además, que cualquier desacuerdo con el contenido de esas decisiones debía canalizarse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal. Como el demandante no acreditó haber promovido los recursos correspondientes, estim ó incumplido el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

13. JIMMY ALEXANDER BELLO SÁNCHEZ solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que el Tribunal no valoró adecuadamente el contenido y alcance de la petición presentada el 3 de junio de 2026.

14. Indicó que no solo había solicitado la corrección de los autos de 11 y 12 de septiembre de 2025 y 14 de enero de 2026 . También el reconocimiento de la totalidad de la redención que, en su criterio, debía contabilizarse conforme a la Ley 2466 de 2025, la práctica de pruebas documentales y la declaratoria de libertad por pena cumplida.Impugnación de tutela 159337

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15. Adujo que solicitó expresamente la obtención de la cartilla biográfica, los certificados de cómputos de redención por estudio y trabajo y los certificados de conducta actualizados. Igualmente, sostuvo que pidió valorar como tiempo redimible el período en que permaneció privado de la libertad en la URI de Puente Aranda y posteriormente en establecimiento penitenciario sin asignación de actividad

actualizados. Igualmente, sostuvo que pidió valorar como tiempo redimible el período en que permaneció privado de la libertad en la URI de Puente Aranda y posteriormente en establecimiento penitenciario sin asignación de actividad ocupacional. Según afirmó, ni el juzgado accionado ni el Tribunal se pronunciaron sobre esos planteamientos.

16. Sostuvo que las decisiones cuestionadas no resolvieron de manera detallada, clara, suficiente y congruente todos los fundamentos expuestos en su solicitud inicial. Agregó que tampoco se precisó el alcance de las correcciones efectuadas ni se practicaron la s pruebas requeridas.

17. Finalmente, afirmó que la omisión probatoria afectaba la validez de las decisiones adoptadas . Reiteró su solicitud de que se corrigieran todas las determinaciones relacionadas con el reconocimiento de redención de pena .

Que se practicaran las pruebas solicitadas, se efectuara un nuevo cálculo integral de la redención conforme a la Ley 2466 de 2025, se decretara la extinción de la pena impuesta dentro del proceso por concierto para delinquir . Por último, que se imputara el remanente de redención a la condena por inasistencia alimentaria.

VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 159337

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6.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

6.2. Problema jurídico

20. A la Sala c orresponde determinar si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe confirmarse o revocarse, ante el planteamiento del impugnante.

21. De manera específica, la Sala debe establecer si la inconformidad del accionante se relaciona con una ausencia real de decisión judicial frente a sus solicitudes o si, por el contrario, corresponde a un desacuerdo con el contenido de los autos emitidos el 6 de julio de 2026, supuesto en el cualImpugnación de tutela 159337

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resulta exigible el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

6.4. Fundamentos de la decisión

22. El examen de la actuación permite concluir que el fundamento de improcedencia identificado por el juez constitucional de primera instancia no fue desvirtuado en sede de impugnación.

23. En efecto, se encuentra acreditado que el señor

22. El examen de la actuación permite concluir que el fundamento de improcedencia identificado por el juez constitucional de primera instancia no fue desvirtuado en sede de impugnación.

23. En efecto, se encuentra acreditado que el señor JIMMY ALEXANDER BELLO SÁNCHEZ presentó el 3 de junio de 2026 una solicitud dirigida al juez de ejecución de penas. Le pidió la corrección de decisiones previamente adoptadas, la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y el reconocimiento de tiempos adicionales de redención . En aquella, también requirió la práctica de determinadas pruebas relacionadas con su situación penitenciaria y la adopción de decisiones que, en su criterio, conducían a la extinción de una de las penas que purgaba y a su consecuente libertad.

24. También está acreditado que el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió dos decisiones el 6 de julio de 2026 en respuesta a la solicitud presentada por el actor. Según se indicó, mediante una de ellas aplicó la Ley 2466 de 2 025 por favorabilidad, readecuó los autos de 11 y 12 de septiembre de 2025 y reconoció redención adicional de pena . Mediante la otra resolvió la petición de libertad definitiva elevada por elImpugnación de tutela 159337

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sentenciado. Dichas providencias fueron notificadas el 15 de julio siguiente.

25. Esa conclusión encuentra respaldo en la documentación allegada por la autoridad accionada durante el trámite constitucional. En efecto, dentro de la respuesta

sentenciado. Dichas providencias fueron notificadas el 15 de julio siguiente.

25. Esa conclusión encuentra respaldo en la documentación allegada por la autoridad accionada durante el trámite constitucional. En efecto, dentro de la respuesta rendida a la tutela obran las decisiones de 6 de julio de 2026 relacionadas con la aplicación fav orable de la Ley 2466 de 2025 y con la solicitud de liberación definitiva elevada por el condenado. Asimismo, en la decisión mediante la cual se readecuaron los autos de septiembre de 2025, el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó expresamente la procedencia de los recursos de reposición y apelación.

26. Ahora bien, en la impugnación el recurrente sostiene que tales decisiones no resolvieron integralmente las solicitudes formuladas el 3 de junio de 2026. En su criterio, omitieron pronunciarse sobre algunos de los argumentos expuestos y dejaron de practicar determinadas pruebas que consideraba necesarias para definir su situación jurídica.

27. Sin embargo, aun si se parte de esa premisa argumentativa, la censura no controvierte la razón principal que condujo a la declaratoria de improcedencia. En efecto, la sentencia recurrida no se fundamentó en la inexistencia de una controversia sobre el cont enido de las decisiones judiciales. Se basó en que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de contradicción para cuestionarlas y no acreditó haber acudido a ellos. Así lo establecióImpugnación de tutela 159337

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expresamente el Tribunal, pues contra los autos emitidos por

y no acreditó haber acudido a ellos. Así lo establecióImpugnación de tutela 159337 CUI. 11001220400020260429501 10

expresamente el Tribunal, pues contra los autos emitidos por el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedían recursos ordinarios y que no existía evidencia de su interposición.

28. En esas condiciones, las inconformidades relacionadas con los aspectos que dieron lugar a la presente acción debían plantearse, en primer término, a través de los instrumentos procesales previstos para controvertir las decisiones emitidas por el juez natural. La acción de tutela no está llamada a sustituir esos mecanismos de defensa ni puede convertirse en una instancia adicional para reabrir discusiones que, por disposición legal, debían promoverse dentro del respectivo trámite de ejecución de penas.

29. Por tanto, como se encuentra acreditado que el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió decisiones respecto de la solicitud formulada por el actor . No obra constancia de que este hubiera agotado los mecanismos ordinarios de contradicción que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición.

30. En síntesis, la Sala concluye que subsiste el incumplimiento del requisito de subsidiariedad advertido por el juez constitucional de primera instancia. En consecuencia, la decisión impugnada debe ser confirmada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 de la Corte Suprema de Justicia de la Sala deImpugnación de tutela 159337 CUI. 11001220400020260429501 11

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 de la Corte Suprema de Justicia de la Sala deImpugnación de tutela 159337 CUI. 11001220400020260429501 11

Casación Penal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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