CSJ - STP19414-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19414-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19414-2026 Radicación n.° 159374 CUI 11001020500020260157301 (Acta n.° 314)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpu esta por uma magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila) contra el fallo de tutela dictado el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con aquel amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NUBIA MARCELA MOROY
CARVAJAL.
II. HECHOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la situación fáctica así:CUI 11001020500020260157301
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La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Huila (Confamiliar), en el que pretendió que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo suscritos entre el 27 de junio de 2017 y el 28 de septiembre de 2019 y que el último fue terminado sin justa causa
pretendió que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo suscritos entre el 27 de junio de 2017 y el 28 de septiembre de 2019 y que el último fue terminado sin justa causa cuando estaba embarazada y, en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido, al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con el radicado n.º 41001-31-05-001-2021-00090-00, autoridad que, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró la relación laboral reclamada, por los periodos allí descritos y condenó a la demandada únicamente al pago de $1.656.232 por concepto de la sanción prevista en el artículo 239 del CST. Suma debidamente indexada. En lo demás absolvió a la demandada.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación. Mediante oficio de 03 de diciembre de 2021, el despacho remitió el expediente al tribunal accionado y el 15 siguiente, se radicó ante esa autoridad judicial y se asignó al magistrado designado para resolver la alzada; despacho judicial que, mediante auto del mismo día, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, la promotora solicitó que se impartiera impulso procesal al asunto; en proveído de 29 de
que presentaran alegatos de conclusión.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, la promotora solicitó que se impartiera impulso procesal al asunto; en proveído de 29 de agosto de 2023 se negó esa petición. En memoriales de 29 de julio de 2025, 08 de septiembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, l a actora reiteró la solicitud anterior y pidió información del turno asignado para sentencia y, en auto de 10 de abril de 2026, el colegiado informó que el proceso se encontraba en el turno 171 de la clasificación general de sentencias y negó la prelación.
A través de este mecanismo constitucional, la peticionaria cuestiona la presunta mora judicial en la que, a su juicio, incurre el tribunal tutelado al no resolver el recurso de apelación interpuesto en el consecutivo hoy cuestionado. En particular, resaltó que el expediente lleva en el despacho censurado más de 53 meses sin que se emita la decisión correspondiente.CUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 3
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación que cursa contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto del 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 41001310500120210009001 , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3. En el expediente consta informes de: una magistrada
de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Neiva. Asimismo, de la Caja de Compensación Familiar del Huila.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala homóloga laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NUBIA MARCELA MOROY
CARVAJAL. Para ello, consideró lo siguiente:
En sentencia de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de apelación.CUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 4
Mediante oficio de 03 de diciembre de 2021, el juzgado remitió el expediente al Tribunal y, el 15 siguiente, se radicó ante esa autoridad judicial y fue repartido al despacho del magistrado ponente.
- A través de proveído del mismo día, el órgano colegiado accionado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión.
- En memorial de 15 de agosto de 2023, la demandante solicitó
- A través de proveído del mismo día, el órgano colegiado accionado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión.
- En memorial de 15 de agosto de 2023, la demandante solicitó que se impartiera impulso procesal al asunto, pero tal pedimento fue negado el 29 de igual mes y año.
- El 29 de julio de 2025, 08 de septiembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, la promotora reiteró la solicitud anterior y pidió información sobre el turno asignado al proceso; no obstante, en auto de 10 de abril de 2026, el colegiado le informó que se encontraba en el turno 171 de la clasificación general de sentencias y negó la prelación.
5. Por lo anterior, la Sala homóloga Laboral concluyó que la prolongada inactividad de la actuación laboral para resolver el recurso de apelación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora.
6. En consecuencia, ordenó a la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso censurado».
V. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, la magistrada del colegiado accionado la impugnó porque no existió una mora judicialCUI 11001020500020260157301
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injustificada. En su criterio, la demora en resolver el recurso
accionado la impugnó porque no existió una mora judicialCUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 5
injustificada. En su criterio, la demora en resolver el recurso de apelación obedeció a circunstancias objetivas relacionadas con la excesiva carga laboral a cargo de su despacho. Del mismo modo, al cumplimiento del sistema de turnos establecido por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
8. Al respecto, señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la línea jurisprudencial vigente relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para alterar turnos. Hizo ver que el asunto ingresó en diciembre de 2021 en el turno 517 y, pese a los avances registrados, para la fecha del informe de tutela ocupaba el turno 15, encontrándose actualmente en el turno 5.
9. Luego, indicó que ese órgano tiene competencia en diversos asuntos, entre los cuales destacó los mecanismos constitucionales, mismos que representan más de la mitad de los expedientes recibidos. Además, relacionó el acuerdo interno de la Sala accionada en el que se estableció el orden de prelación a los procesos ordinarios asignados. Sin embargo, entre estos no está el debatido en este mecanismo.
10. 1Por otra parte, cuestiona que la sentencia de tutela haya ordenado resolver el recurso en un término máximo de diez días. A su juicio, dicha medida desconoce el derecho a la igualdad de los demás usuarios cuyos procesos anteceden al de la accionante en el turno.
haya ordenado resolver el recurso en un término máximo de diez días. A su juicio, dicha medida desconoce el derecho a la igualdad de los demás usuarios cuyos procesos anteceden al de la accionante en el turno.
11. Finalmente, sostuvo que la promoción de variasCUI 11001020500020260157301
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acciones de tutela respecto de procesos que se encuentran en turno podría alterar el orden legal de prelación y afectar la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y negar la protecc ión concedida, de modo que el recurso de apelación de la accionante sea resuelto conforme al turno que le corresponde.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , frente a la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución la confieren el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002.
13. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 7
14. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales.
15. La jurisprudencia constitucional1 ha establecido que corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
16. En las disposiciones de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad 2, existe armonía cuando establecen que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía implica
carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía implica
1 Sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012. 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 8
desconocer los derechos sustanciales de los sujetos que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
17. La necesidad de que los trámites judiciales avancen en los términos de ley, implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros. Al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
18. 1 La Corte Constitucional ha determinado que, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre todo, en aquellos casos en los cuales, es evidente una dilación injustificada en los procedimientos.
19. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 3, ha precisado la
procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 3, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:
- la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes;
3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño -; Ley 146 de 1994Convención sobre los Derechos de los Migrantes -; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.CUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 9
- la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
20. Aunque dictar las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la
cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación admisible.
Análisis del caso concreto:
21. En este caso, esta Corporación debe determinar si la solicitud de amparo propuesta por NUBIA MARCELA MOROY CARVAJAL cumple con los presupuestos para declarar la mora judicial injustificada. Definido lo anterior, se validará si la Sala de Casación Laboral erró en su decisión.
22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administraciónCUI 11001020500020260157301
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de justicia y, en consecuencia, el debido proceso4.
23. También, ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso específico si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado. Ello solo se entiende si la dilación o mora de la autor idad judicial ha sido injustificada. P or eso únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
24. Es así como la doctrina de esa Colegiatura ha
derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
24. Es así como la doctrina de esa Colegiatura ha decantado que la mora judicial que vulnera el debido proceso
debe reunir las siguientes características:
- el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; iii) la ausencia de motivo o justificación razonable en la demora.
25. Este Colegiado evidenció que la Sala Civil Familia
4 CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993.CUI 11001020500020260157301
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Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en mora judicial injustificada.
26. Por lo anterior, se analizarán los elementos que
configuran la mora judicial:
27. En primer lugar, existe un incumplimiento de los términos fijados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Es así, porque desde el 15 de diciembre de 2021 la actora está a la espera de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral de radicación 41001 -31-05-001-2021-00090-00. Se observa que han transcurrido más de 4 años y 9 meses sin que se haya finalizado el asunto, tiempo que supera lo establecido
de segunda instancia del proceso ordinario laboral de radicación 41001 -31-05-001-2021-00090-00. Se observa que han transcurrido más de 4 años y 9 meses sin que se haya finalizado el asunto, tiempo que supera lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, aplica ble en asuntos laborales.
28. En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Se reitera, son más de 4 años y 9 meses en los que el accionante ha estado a la espera de un pronunciamiento por parte del tribunal accionado. A juicio de esta Sala, el término resulta abie rtamente desproporcionado y lesivo de las garantías fundamentales de la actora.
29. En tercer lugar, esta Corporación considera que existe una falta de motivo o justificación razonable, pues la Sala accionada atribuyó su incumplimiento a la carga laboral y al sistema de turnos. No obstante, luego de 4 años y 9 meses, estos no son motivos suficientes para justificar unaCUI 11001020500020260157301
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paralización procesal de tal magnitud.
30. Frente a este punto, la Sala de Casación Laboral
indicó:
[…] se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia –4 años y 6 meses aproximadamentesin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. Pues, el expediente ingresó al Tribunal el 15 de diciembre de 2021.
años y 6 meses aproximadamentesin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. Pues, el expediente ingresó al Tribunal el 15 de diciembre de 2021.
Asimismo, se advierte que, las razones aducidas por el colegiado accionado en la contestación a esta acción de tutela no tienen la entidad de justificar la tardanza en la resolución del asunto, pues se itera el expediente ha permanecido bajo su custodia po r aproximadamente 4 años y 6 meses, tiempo que a todas luces es excesivo y desproporcionado.
Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.
31. En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión de la Sala de Casación Laboral de la Corte . La prolongada indefinición de l recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 11 de noviembre de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
32. Ahora bien, la Sala no puede dejar al arbitrio de l tribunal accionado el tiempo para resolver el recurso de apelación en cuestión. En ese contexto, el término de diez (10) días fijado por la Sala homóloga Laboral de la Corte resulta razonable y proporcionado.CUI 11001020500020260157301
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33. Ese plazo permite valorar las razones del recurso de apelación expuestas por la accionante y con fundamento en
razonable y proporcionado.CUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 13
33. Ese plazo permite valorar las razones del recurso de apelación expuestas por la accionante y con fundamento en ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda en segundo grado respecto del proceso ordinario laboral objeto de amparo.
34. En consecuencia, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral de la Corte a conceder el amparo constitucional.
35. La orden no desconoce la autonomía funcional de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ni la obliga a adoptar una decisión en determinado sentido.
Únicamente le impone el deber de definir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la actuación laboral dentro de un término razonable, con valoración de los argumentos expuestos en el escrito de alzada. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado en este aspecto.
36. Bajo este panorama, la Sala encuentra necesario confirmar la decisión impugnada, ya que el fallo de primera instancia goza de pleno acierto y legalidad. En efecto, la mora del colegiado demandado está injustificada.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre deCUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 14
la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre deCUI 11001020500020260157301 Impugnación de tutela 159374 14
la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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