CSJ - STP19415-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19415-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19415-2026 Radicado n.º 159236 CUI 73001220400020260092201 (Acta n.º 314)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por DANIELA PARDO CASTELLANOS, contra la sentencia emitida el 19 de agosto de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, unidad familiar, vida, salud, dignidad humana e interés superior del menor posiblemente vulnerado por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
II. HECHOS
1. La Sala Penal del Tribunal S uperior de IbaguéImpugnación de tutela n.°159236
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relacionó los hechos de la siguiente manera:
Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que la convocante promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, ostenta la calidad de docente de aula en el área de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, en propiedad, empleo en el que inicialmente fue nombrada en periodo de prueba, mediante resolución No. 4336 del 11 de octubre de 2023, y se posesionó el 1 de diciembre de
democracia, en propiedad, empleo en el que inicialmente fue nombrada en periodo de prueba, mediante resolución No. 4336 del 11 de octubre de 2023, y se posesionó el 1 de diciembre de 2023, estando adscrita a la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, y desempeñaba sus funciones en la Institución Educativa Técnica General José Joaquín García del municipio de Casabianca, Tolima.
Agrega ser madre cabeza de familia al tener a su cargo dos hijos menores de edad, A.C.P. quien nació el 3 de enero de 2025, e I.C.P. quien nació el 4 de marzo hogaño, y la única persona responsable de sus cuidados. Además, refirió que el segundo de sus hij os presenta como patologías “cardiopatías de comunicación interauricular e interventricular, braquidactilia del pulgar, hipoplasia del radio de forma bilateral, últimos que son un indicativo del síndrome de HOLT-ORAM”, debido a lo cual se encuentra en trat amiento médico con especialista en cardiología, neurología, cirugía pediátrica, ortopedia, terapia física y ocupacional, quienes han recomendado que el menor debe vivir en una zona a baja altura ante el riesgo de descompensación al ser un paciente con alto riesgo de presentar hipertensión pulmonar y falla cardiaca, por lo que la localidad donde actualmente labora no es un lugar recomendable para su hijo.
Destaca que requiere de un traslado urgente a una institución educativa ubicada en este municipio debido a las restricciones de salud que presenta uno de sus hijos, quien, en virtud de ello, precisamente requiere la atención en ese aspecto que solo puede
Destaca que requiere de un traslado urgente a una institución educativa ubicada en este municipio debido a las restricciones de salud que presenta uno de sus hijos, quien, en virtud de ello, precisamente requiere la atención en ese aspecto que solo puede ser brindada en esta ciudad, máxime que en la misma se encuentra su residencia permanente y red de apoyo familiar. Con ocasión de lo anterior, el 6 de abril hogaño presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación Municipal de Ibagué y Departamental del Tolima, para que se efectuara el correspondiente estudio y aprobación de su traslado extraordinario, la cual fue radicada a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA bajo el número TOL2026ER011536 e IBA2026ER007136. Sin embargo, al día siguiente se le respondió por parte de la segunda en el sentido que ser improcedente lo pretendido en tanto no se contaba con vacante definitiva en el área mencionada, lo cual, en su concepto, no corre sponde con la realidad porque conforme alImpugnación de tutela n.°159236 CUI 73001220400020260092201
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reporte de plazas vacantes efectuado por el ente territorial a la CNSC, en Ibagué existen 25 cargos en el que puede ser nombrada.
A su vez, la Secretaría de Educación Departamental le informó que debía iniciar el proceso de valoración ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, el cual estudiaría su caso para poder, a través de un acto administrativo, ordenar el respectivo traslado, razón por la cual el 22 de abril pasado procedió a radicar, a través del aplicativo respectivo, la
su caso para poder, a través de un acto administrativo, ordenar el respectivo traslado, razón por la cual el 22 de abril pasado procedió a radicar, a través del aplicativo respectivo, la correspondiente solicitud, sin embargo, esta fue atendida desfavorablemente contrariando así la legislación y jurisprudencia actua l, lo que pone en riesgo sus bienes iusfundamentales invocados y los de sus menores hijos.
Ante tal situación el 21 de mayo último promovió acción de tutela que fue conocida por el despacho judicial accionado bajo el radicado 73001 -31-09 009 -2026-00064-00 y fallada mediante proveído del 4 de junio ulterior, en la que se amparó su derecho fundamental al debido proceso y los derechos a la salud, vida digna e interés superior del menor I.C.P., por lo que se ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, realizar los trámites administrativos necesarios para que se resolviera de fondo la solicitud de traslado extraordinario presentada por la convocante, efectuando un estudio integral, serio y prioritario, teniendo en cuenta las especiales condiciones y circunstancias demostradas en la historia clínica, epicrisis y recomendaciones médicas. A su vez, se ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que en el evento de gestionar un convenio interadministrativo para este particular caso, realizara los trámites administrativos necesarios con el fin de lograr la eficiente culminación del proceso administrativo.
Aduce que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, el 17 de junio hogaño allegó informe de cumplimiento de la acción tuitiva con el cual se aportó copia del convenio
lograr la eficiente culminación del proceso administrativo.
Aduce que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, el 17 de junio hogaño allegó informe de cumplimiento de la acción tuitiva con el cual se aportó copia del convenio interadministrativo No. 034 -2026, aprobando su traslado, el cual fue remitido para su trámite y firma a la Secretaría de Educación Municipal de esta ciudad, sin embargo, superado el término previsto en el fallo de tutela para su cumplimiento, al no haberse concretado, radicó solicitud para el correspondiente inicio de incidente de desacato, el cual, una vez surtido el trámite respectivo, fue decidido mediante providencia del 17 de julio del año en curso en el sentido de declarar incurso en desacato y sancionar al doctor Diego Fernando Guzmán García, actual Secretario de Educación Municipal de Ibagué.
Precisa que una sala de decisión de esta Corporación, el 23 de julio siguiente, declaró la nulidad del proveído anterior ante la omisión en la que incurrió la accionada quien debía adoptar el fallo respectivo incluyendo la totalidad de las pruebas allegadas.Impugnación de tutela n.°159236 CUI 73001220400020260092201
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Refirió que ante la falta de respuesta de fondo y como el 21 de julio de la presente anualidad terminaba su periodo de vacaciones, por lo que tenía que vincularse al día siguiente, el 9 de julio solicitó una comisión de servicios o medida administrativa qu e permitiera su permanencia temporal en el municipio donde reside junto a sus hijos para efectos de la atención especializada en salud que debía recibir uno de ellos, la
de julio solicitó una comisión de servicios o medida administrativa qu e permitiera su permanencia temporal en el municipio donde reside junto a sus hijos para efectos de la atención especializada en salud que debía recibir uno de ellos, la cual le fue denegada y, por tanto, se vio obligada a deprecar una licencia no remunera durante el periodo comprendido entre el 23 de julio y el 23 de agosto, la cual le fue concedida.
Ahora bien, en punto al incidente de desacato, el despacho judicial demandado, mediante decisión del 28 de julio ulterior, resolvió el incidente de desacato absteniéndose de continuar con el trámite al advertir que las accionadas habían dado cumplimiento al mandato tuitivo impartido el 4 de junio pasado, la cual considera es abiertamente contraria a la ley.
Por lo tanto, depreca se deje sin efectos la providencia últimamente citada, correspondiente al radicado 73001 -31-09009-2026-00064-00, mediante la cual se resolvió dicho incidente, para que, en su lugar, se emita una nueva teniendo en cuenta los hechos aquí explayados.
De otro lado, solicita se remita copia de esta actuación y del anterior radicado, a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de amparo, con proveído del 3 de agosto de 2026. Lo anterior, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de amparo, con proveído del 3 de agosto de 2026. Lo anterior, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
3. Consta en el expediente informes de l juzgado accionado, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima y la Secretaría de Educación
Municipal de Ibagué.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela n.°159236
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4. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado por la actora. En su criterio, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad razonó la decisión adoptada en auto del 28 de julio de 2026, A través de este se abstuvo de sancionar por desacato a las entidades incidentadas.
5. Para ese fin, acreditó los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial en el trámite de incidente de desacato. Luego, relacionó las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada para cumplir con el fallo de tutela del 4 de junio de 2026, emitido en el trámite constitucional n.° 730013109009202600064.
6. Tampoco advirtió un perjuicio irremediable que justificara la intervención en esta oportunidad por parte del tribunal de instancia.
V. IMPUGNACIÓN
7. DANIELA PARDO CASTELLANOS impugnó la decisión. En
justificara la intervención en esta oportunidad por parte del tribunal de instancia.
V. IMPUGNACIÓN
7. DANIELA PARDO CASTELLANOS impugnó la decisión. En ese sentido manifestó que «como accionante del proceso de la referencia, me permito interponer Impugnación al fallo de Tutela, para que sea tramitado ante la Corte Suprema de Justicia y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela».Impugnación de tutela n.°159236
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VI. CONSIDERACIONES
8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Problema jurídicoImpugnación de tutela n.°159236 CUI 73001220400020260092201
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11. La Corte debe resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó en sus fundamentos para negar el amparo. Esto, por estar ajustado a derecho el auto del 28 de julio de 2026 emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en el incidente de desacato con radicado n.°
73001310900920260006400. O si es necesaria la intervención constitucional frente a l derecho del debido proceso de la accionante.
6.2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
12. La Corte Constitucional ha establecido que tratándose de solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las providencias emitidas en el curso de un incidente de desacato, procede la acción de tutela de manera excepcional. Esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, porque un juez al decidir y resolver un incidente de desacato puede afectar las garantías fundamentales de los intervinientes.
manera excepcional. Esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, porque un juez al decidir y resolver un incidente de desacato puede afectar las garantías fundamentales de los intervinientes.
13. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
14. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2013, precisó:Impugnación de tutela n.°159236
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(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
15. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, l a acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos.
16. La finalidad es evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia . Esta no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.Impugnación de tutela n.°159236
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17. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
18. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechosImpugnación de tutela n.°159236
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definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
19. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron
característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
20. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisió n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
6.3. Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra el auto del 28 de julio de 2026 emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
21. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque tiene relevancia constitucional, involucra el derecho fundamental al debido proceso y otros . DANIELA PARDO CASTELLANOS identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión atacada es del 28Impugnación de tutela n.°159236
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de julio de 2026 que a la fecha de interposición de la tutela no habrían transcurrido los 6 meses que impone la jurisprudencia como razonables para acudir a la instancia constitucional. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.
no habrían transcurrido los 6 meses que impone la jurisprudencia como razonables para acudir a la instancia constitucional. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.
22. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que se cumple porque contra el auto del 28 de julio de 2026 se interpuso el recurso de reposición . Mismo, que fue despachado desfavorable.
23. El auto del 28 de julio de 2026 emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dio por cumplida la orden dispuesta en la tutela. Así, dispuso archivar el trámite de incidente de desacato solicitado por la actora.
24. Al respecto, el juzgado accionado consideró que mediante sentencia del 4 de junio de 2026, se tutelaron sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó;
La Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, realizar los trámites administrativos necesarios para que se resolviera de fondo la solicitud de traslado extraordinario presentada por la convocante, efectuando un estudio integral, serio y prioritario, teniendo en cuenta las especiales condiciones y circunstancias demostradas en la historia clínica, epicrisis y recomendaciones médicas. A su vez, se ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que en el evento de gestionar un conven io interadministrativo para este particular caso, realizara los trámites administrativos necesarios con el fin de lograr la eficiente culminación del proceso administrativo.
25. En atención al incidente de desacato decidióImpugnación de tutela n.°159236
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lograr la eficiente culminación del proceso administrativo.
25. En atención al incidente de desacato decidióImpugnación de tutela n.°159236
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requerir a esa autoridad judicial. Luego, dio apertura formal al trámite incidental . Posteriormente, confrontó la orden tutelar con las gestiones a su cumplimiento y decidió abstenerse de imponer sanción.
26. La Sala advierte que el juzgado accionado no incurrió en ningún defecto f áctico, procedimental o sustantivo en el auto interlocutorio del 17 de julio de 2026.
Por el contrario, se notó que el trámite y la decisión se adelantó de forma correcta, como se mostró en la respuesta a esta acción de tutela:
En providencia del 28 de julio de 2026, cerrar el incidente de desacato promovido por DANIELA PARDO CASTELLANOS considerando que la Secretaria de Educación Municipal también había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela por cuanto había realizado los tramites necesarios para el traslado docente, sin embargo, el mismo había quedado supeditado a la existencia de una vacante disponible, conforme a certificación de inexistencia de vacantes para traslados, argumentándose que las rexportadas a la Comisión del Servicio Civil para adelantar el concurso correspondiente de méritos no podían ser modificadas.
Así, en la providencia se advirtió que el fallo de tutela no ordenó el traslado docente de forma directa, sino que amparo el debido proceso para que el caso particular de la accionante fuera valorado conforme los criterios normativos que regulan el
Así, en la providencia se advirtió que el fallo de tutela no ordenó el traslado docente de forma directa, sino que amparo el debido proceso para que el caso particular de la accionante fuera valorado conforme los criterios normativos que regulan el proceso de traslado.
[…] En efecto, del contenido mismo de la demanda se evidencia que los reproches formulados consisten en afirmar que el juzgado valoró indebidamente las pruebas, que debió decretar otras de oficio, que interpretó equivocadamente el alcance de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y que, en criterio de la accionante, debió arribar a una conclusión distinta respecto del cumplimiento de la sentencia.
27. Al respecto, se observa que la accionante no enseña una irregularidad o una contradicción evidente en contra de la Ley, que permita activar la intervención excepcional deImpugnación de tutela n.°159236
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este juez de tutela. Por lo tanto, para esta Sala la decisión atacada es razonable y apegada a los criterios que la Ley dispone.
28. Sin consideraciones adicionales, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B58B3AC814F1BE6EB7CC5E8ACFD64EB6BE122BDFC88019E1C66B0BE4AC237EEC Documento generado en 2026-10-05
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