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CSJ - STP19416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP194162025 Radicación n° 150430 Acta nº. 321 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jefferson García Castaño, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y “contradicción”, al interior del proceso penal con radicado interno No. 170016000030201601040011. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, en contra de Jefferson García Castaño, se adelanta proceso penal por la conducta 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia N.º 150430

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2 punible de “homicidio agravado tentado”, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. De acuerdo con la decisión adoptada del 3 de junio de 20252, se tiene que el titular de ese juzgado en su parte final señaló: “el Despacho no atenderá las solicitudes elevadas por el Abogado Defensor del procesado Jefferson García Castaño, en cuanto se rechace la prueba referida por la Fiscalía, y en su lugar DECRETA todas y cada una de las

“el Despacho no atenderá las solicitudes elevadas por el Abogado Defensor del procesado Jefferson García Castaño, en cuanto se rechace la prueba referida por la Fiscalía, y en su lugar DECRETA todas y cada una de las pruebas referidas y solicitadas por las partes e intervinientes. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, al haberse negado el rechazo de pruebas elevado por la Defensa, tal y como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia” Apelada la anterior determinación, el 24 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió confirmar la anterior decisión, la cual fue dada a conocer a las partes e intervinientes en audiencia de lectura de decisión del 7 de noviembre. Bajo ese contexto, Jefferson García Castaño, a través de apoderado judicial, promovió la actual reclamación, tras encontrarse en desacuerdo con la decisión antes señalada. A su juicio, la incorporación de la prueba pericial a favor del ente acusador se llevó a cabo de manera indebida, desconociendo “las reglas de idoneidad, descubrimiento oportuno y contradicción fijadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la Sentencia SP2709-2018 (Rad. 50637) y por los artículos 405, 413, 415 y 417 de la Ley 906 de 2004”. Irregularidad que señaló, configuró los defectos de vicios fáctico y procedimental. 2 Expediente digital, archivo denominado “051AutoDecide.pdf”.Tutela de primera instancia N.º 150430

los defectos de vicios fáctico y procedimental. 2 Expediente digital, archivo denominado “051AutoDecide.pdf”.Tutela de primera instancia N.º 150430

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3 El primer defecto se estructuró al tener “por acreditado el fallecimiento de la perito sin prueba idónea, contrariando el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”. Mientras que el segundo, se configuró al haber permitido “la sustitución del perito en contravía del precedente SP2709-2018, configurando una prueba de referencia”. Bajo ese escenario, indicó que los yerros mencionados, vulneran su derecho al debido proceso, en tanto la afectación “no es potencial ni futura, sino inmediata y estructural, pues incide en la validez del juicio penal”, razón por la cual no pueden ser objeto de subsanación. Posteriormente, desarrolló cinco ítems en los que, a su juicio, el actuar reprochado impacta la actuación penal, a saber: i) “Privación del derecho a la contradicción efectiva”, el contar con nuevo perito que no realizó el dictamen pericial, genera que la bancada defensiva no pueda controvertir “la fuente técnica de ese conocimiento” ; ii) rompe con el “principio de igualdad de armas” , en atención a que el ente acusador introdujo un medio de prueba “sin cumplir las exigencias de descubrimiento e idoneidad, generando una ventaja indebida” ; iii) “[d]esconocimiento del principio de legalidad probatoria]” al haberse acreditado por parte de la segunda instancia “el fallecimiento de la perito

descubrimiento e idoneidad, generando una ventaja indebida” ; iii) “[d]esconocimiento del principio de legalidad probatoria]” al haberse acreditado por parte de la segunda instancia “el fallecimiento de la perito sin prueba idónea” ; iv) “[a]fectación de la imparcialidad judicial y del deber de lealtad procesal”, al haberse convalidado el actuar de la Fiscalía “al sustituir el certificado de defunción por una afirmación personal bajo juramento”; y, v) “[r]iesgo de condena basada en prueba irregular o de referencia”. Lo anterior, en atención a que el admitir el “dictamen sin contradicción real expone al acusado a una decisión fundada en prueba de referencia prohibida”.Tutela de primera instancia N.º 150430

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4 De otra parte, cuestionó el hecho de que la segunda instancia señalara que, durante el juicio, se pudiera controvertir el medio de prueba aquí discutido, pues a su sentir tal afirmación no cuenta con “sustento jurídico”. Insistió en la imposibilidad de subsanar la irregularidad, dado que su origen deviene de “la etapa preclusiva de la audiencia preparatoria”, no se pueden aprobar irregularidades al interior del juicio y “[l]a violación del principio de legalidad probatoria es estructural”. Concluyó señalando que el perjuicio que se está cometiendo “es actual”, en atención a que genera “ consecuencias procesales concretas” como lo son que ahora el ente acusador tiene a su alcance “una prueba

Concluyó señalando que el perjuicio que se está cometiendo “es actual”, en atención a que genera “ consecuencias procesales concretas” como lo son que ahora el ente acusador tiene a su alcance “una prueba irregular y la defensa perdió su oportunidad de objetarla” . Destacó un cuadro donde abordó de manera breve las decisiones SU-159 de 2002, T-008 de 1998, T-025 de 2004 y T-233 de 2007. PRETENSIONES “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JEFFERSON GARCÍA CASTAÑO , vulnerado por el Auto de 24 de octubre de 2025 del Tribunal Superior de Manizales.

2. Declarar la existencia de una vía de hecho judicial, por los defectos fáctico, sustantivo y procedimental señalados.

3. Dejar sin efecto el Auto del Tribunal y la decisión confirmada del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, ordenando la nulidad parcial de la audiencia preparatoria en lo relativo a la admisión de la prueba pericial.

4. Declarar expresamente que el dictamen médico-legal elaborado por la doctora Diana Milena Jaramillo Aguirre, así como la intervención de cualquier perito sustituto o informe derivado del mismo, no pueden ser admitidos ni incorporados en el juicio oral , y que dicha prueba debe ser excluida definitivamente por incumplir las exigencias legales y jurisprudenciales.

5. Comunicar la decisión al Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Sexto

excluida definitivamente por incumplir las exigencias legales y jurisprudenciales.

5. Comunicar la decisión al Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Sexto Penal del Circuito y a la Fiscalía Octava Seccional de Manizales para lo de su competencia

6. Reconocer la procedencia excepcional de la tutela conforme a la doctrina constitucional (C-590/05, SU-813/14, SU-159/02)”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de primera instancia N.º 150430

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5 La Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Vida - Homicidios Dolosos de Manizales solicitó la improcedencia de la acción, en atención a que los derechos del actor no se han vulnerado y tampoco estuvieron en “peligro”. Aunado a que, aun cuando no se comprobó el fallecimiento de la experta pericial mediante el registro civil de defunción, lo cierto es que “es un hecho cierto su ocurrencia” , que la bancada defensiva conoció el informe pericial en la etapa correspondiente y que se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal la asignación de un nuevo perito. La Procuradora 50 Judicial II Penal indicó que, en el caso que nos ocupa, no se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad, en especial, los defectos fáctico y procedimental absoluto. Lo anterior, en atención a que “la falta del medio de conocimiento idóneo para acreditar la muerte de la perito” , no fue tan trascendente, pues “el mismo apoderado del accionante apenas la reclamó en la sustentación del

Lo anterior, en atención a que “la falta del medio de conocimiento idóneo para acreditar la muerte de la perito” , no fue tan trascendente, pues “el mismo apoderado del accionante apenas la reclamó en la sustentación del recurso de alzada”. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estableció que, al tratarse de un proceso que actualmente está en curso, la demanda de amparo promovida es improcedente. De otro lado, ante los reparos del actor, hizo un recuento de la decisión allí adoptada el 24 de octubre de 2025. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales señaló que la decisión por el adoptada el 3 de junio de 2025, fue objeto de apelación por parte de la defensa. Aunado al hecho de que la determinación allí proferida fue conforme la norma y la Constitución Política, por lo que no se comprometieron las garantías fundamentales del actor.Tutela de primera instancia N.º 150430

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6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la

1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la negativa de excluir una prueba aportada por el ente acusador. En concreto, la parte actora pretende: i) dejar sin efecto las determinaciones proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ; y ii) que se declare la imposibilidad de admitir o incorporar a la etapa de juicio “el dictamen médico-legal elaborado por la doctora Diana Milena Jaramillo Aguirre, así como la intervención de cualquier perito sustituto o informe derivado del mismo”. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.Tutela de primera instancia N.º 150430

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7 Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la

su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos5.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 4 Ibídem. 5 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia N.º 150430

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4 Ibídem. 5 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia N.º 150430

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8 Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:

de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.Tutela de primera instancia N.º 150430

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9 En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…6. En este asunto, advierte esta Sala que, de acuerdo con la página de consulta procesos nacional unificada, la última actuación data del 10 de

únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…6. En este asunto, advierte esta Sala que, de acuerdo con la página de consulta procesos nacional unificada, la última actuación data del 10 de noviembre de 2025, en la cual se anotó “PLANILLA DE NOTIFICACIÓN N°78789. SE FIJA CONTINUACION (sic) PREPARATORIA PARA LAS SIGUIENTES FECHAS: 2026-02-03 01:30 PM POR PARTE DEL JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO ”. Lo anterior para destacar que actualmente el proceso se halla en trámite, a portas del juicio oral, por lo que será al interior de él donde Jefferson García Castaño y su defensa podrán elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, para obtener lo aquí pretendido. En esa medida, la discusión acerca de la legalidad de la práctica probatoria y, sobre todo, las consecuencias que esta tenga sobre la garantía del derecho al debido proceso, en su componente de defensa y contradicción, puede ser planteada en el curso del proceso a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ofrece el procedimiento penal. En ese orden, el actor puede apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente 6 CC. ST-418/03Tutela de primera instancia N.º 150430

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actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente 6 CC. ST-418/03Tutela de primera instancia N.º 150430

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10 el amparo, comoquiera que se trata de un proceso donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Ello, en razón de que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Conclusión. Contrario a lo referido por la parte actora, al interior del proceso penal, aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al encontrarse en curso el proceso, razón que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

penal, aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al encontrarse en curso el proceso, razón que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.Tutela de primera instancia N.º 150430

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jefferson García Castaño por conducto de apoderado judicial.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHA VERRA CASTROTutela de primera instancia N.º 150430

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP19416-2025, Rad. 150430 1.- JEFFERSON GARCÍA CASTAÑO interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y

1.- JEFFERSON GARCÍA CASTAÑO interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados con ocasión de la decisión del 24 de octubre de 2025 en la que confirmó la determinación de no acoger la solicitud de rechazo de una prueba pericial en favor de la Fiscalía. 2.- Estima el accionante que la incorporación de la prueba pericial se llevó a cabo de manera indebida, desconociendo las reglas de idoneidad, descubrimiento oportuno y contradicción. En ese sentido, considera que se configuraron los defectos fáctico y procedimental al tener “por acreditado el fallecimiento de la perito sin prueba idónea, []” y al haber permitido “la sustitución del perito en contravía del precedente SP2709-2018, configurando una prueba de referencia”. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión mayoritaria de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penalTutela de primera instancia N.º 150430

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13 se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal, así en caso de

fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses del actor, podrá presentar recurso de apelación y en últimas, el extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. 5.1.- De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin

la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto.Tutela de primera instancia N.º 150430

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14 6.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de JEFFERSON G ARCÍA C ASTAÑO, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden

6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer queTutela de primera instancia N.º 150430

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15 incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra la que no

8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra la que no acogió la solicitud de rechazar la prueba pericial solicitada por la Fiscalía, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 9.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la de primera instancia – del 3 de junio de 2025 – que a su vez no rechazó la práctica de una prueba pericial. Esto, porque en contra de esa decisión el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 10.- En consecuencia, al analizar el asunto de fondo, se hubiera arribado a la conclusión de que la decisión atacada es razonable por encontrarse ajustada a los parámetros legales que regulan la práctica probatoria, específicamente, el descubrimiento probatorio y las particularidades de la prueba pericial. 10.1. En efecto, el Tribunal sustentó la negativa de la solicitud de la defensa, encaminada a que se rechazara la prueba pericial porque la médica forense que rindió el informe falleció, pese a que el mismo fue debidamente descubierto, en que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el ente acusador explicó que ante el fallecimiento de la perito,

debidamente descubierto, en que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el ente acusador explicó que ante el fallecimiento de la perito, postulaba el ingreso del informe sustentado a través de otro médicoTutela de primera instancia N.º 150430

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16 designado por el Instituto Nacional de Medicina Legal – INML. Además, en ese momento, los demás intervinientes no hicieron reclamación alguna o se opusieron a esa manifestación. 10.2.- Aunque el Tribunal reconoció que lo ideal hubiese sido que la Fiscalía informara de la muerte de la perito en una fecha más cercana a su ocurrencia, no haberlo hecho no constituye una afectación material al proceso, cuando la contradicción se asegura con la presencia del perito en el juicio oral y con el hecho de que la defensa cuente con el informe base de opinión. 10.3.- En cuanto al reproche de la defensa, encaminado a la falta de descubrimiento de la identidad del perito de reemplazo, el Tribunal indicó que ello podía solventarse con base en los artículos 408, 412 y 417 de la Ley 906 de 2004, indagando, en el juicio oral, sobre su idoneidad, conocimiento y demás datos de interés. Esto, además, teniendo en cuenta que la designación del perito depende de la Dirección del INML, no de la Fiscalía.

11. De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió negar la acción de tutela, y no, como lo hizo, declarar improcedente la misma por tratarse de un proceso en curso.

Fiscalía.

11. De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió negar la acción de tutela, y no, como lo hizo, dec

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