CSJ - STP19416-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19416-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19416-2026 Radicación n.° 159733 CUI 11001020400020260288700 (Acta n.° 314)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS MIGUEL ESTUPIÑÁN GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 4. ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta
(COCUC).11001020400020260288700
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II. HECHOS
1. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 4.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a LUIS MIGUEL ESTUPIÑÁN GUTIÉRREZ a ciento ocho (108) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Ese mismo día, la defensa apeló la sentencia.
Mediante auto del 3 de mayo siguiente, el juzgado concedió el recurso y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Ese mismo día, la defensa apeló la sentencia.
Mediante auto del 3 de mayo siguiente, el juzgado concedió el recurso y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta.
3. El accionante manifestó que, pese al tiempo transcurrido, el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación.
4. El 8 de marzo de 2025 y el 17 de junio de 2026, presentó solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal. En respuesta, se le informó que el expediente se encontraba en turno para fallo.
5. Por lo anterior, promovió la presente acción constitucional. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de decisión del recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES11001020400020260288700
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6. Mediante auto del 17 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela. En esa decisión se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la cárcel vinculada , en garantía de su s derechos de defensa y contradicción.
7. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el expediente se repartió a esa Corporación el 9 de mayo de
2024. Señaló que, con ocasión de la redistribución de procesos dispuesta para atender la congestión judicial, el asunto quedó sujeto al turno para fallo.
7.1. Precisó que el 24 de febrero de 2025 y el 4 de junio de 2026, el accionante presentó solicitudes de impulso
asunto quedó sujeto al turno para fallo.
7.1. Precisó que el 24 de febrero de 2025 y el 4 de junio de 2026, el accionante presentó solicitudes de impulso procesal. Estas se respondieron mediante los oficios n.° 010 del 7 de marzo de 2025 y 050 del 17 de junio siguiente, en los que se le informó el turno que ocupaba el proceso y que su resolución se sujetaba al orden cronológico.
7.2. Indicó que, para la fecha de la respuesta, el proceso ocupaba el turno n.° 23 de los asuntos pendientes de fallo, por lo que avanzó desde el turno n.° 141 que le fue informado en marzo de 2025. Explicó que la demora obedecía a la congestión de la Sala y al deber de respetar el orden cronológico de resolución, sin perjuicio de las prelaciones legales.11001020400020260288700 Tutela Primera Instancia 159733
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cúcuta, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones
9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.2. De la supuesta mora en actuaciones judiciales.
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).11001020400020260288700
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11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).11001020400020260288700
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13. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden
proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4.3. Planteamiento del problema jurídico11001020400020260288700 Tutela Primera Instancia 159733
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15. LUIS MIGUEL ESTUPIÑÁN GUTIÉRREZ cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por parte de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
4.4. Fundamentos de la decisión
16. Al respecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta recibió por reparto el expediente el 9 de mayo de 202 4 y este se asignó al
Despacho 04.
17. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de
2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5)
17. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de
2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el est udio y tome la decisión. Estos términos están ampliamente superados, si se tiene en cuenta que el expediente ingresó formalmente a la Corporación el 9 de mayo de 2024.
18. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y las razones de la posible tardanza, esta no puede calificarse como injustificada. La demora se encuentra relacionada con la carga laboral que afronta la Sala Penal y con el sistema de turnos para la resolución de los asuntos.11001020400020260288700
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19. En respuesta a la demanda de tutela, el magistrado ponente informó que, con ocasión de la redistribución de procesos dispuesta para atender la congestión judicial, el asunto se asignó al turno n.º 141 de la lista de pendientes de resolución. Precisó que, p ara la fecha de la respuesta, el proceso ocupaba el turno n.º 23 y que su estudio se adelantaría conforme al orden cronológico de llegada, sin perjuicio de las prelaciones legales.
20. Además, señaló que las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante se atendieron mediante los oficios n.° 010 del 7 de marzo de 2025 y n.° 050 del 17 de junio de 2026. En esas respuestas se informó el turno que ocupaba el proceso y las ra zones por las cuales
mediante los oficios n.° 010 del 7 de marzo de 2025 y n.° 050 del 17 de junio de 2026. En esas respuestas se informó el turno que ocupaba el proceso y las ra zones por las cuales aún no se había resuelto.
21. Estas circunstancias permiten a la Sala advertir que la tardanza denunciada no obedece, en principio, a una conducta omisiva o negligente del magistrado ponente, sino a las condiciones objetivas de congestión que afectan el funcionamiento de la Sala Penal. A ello se suma que el proceso ha avanzado dentro de la lista de asuntos pendientes, al pasar del turno n.º 141 al n.º 23.
22. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) . Este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.11001020400020260288700
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23. Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP81892020; CSJ STP7704 -2021; CSJ STP365 -2022; STP13852023 y STP2244 -2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advirtió justific ada por las circunstancias particulares del caso, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
24. No se desconoce que ha transcurrido un período
tardanza se advirtió justific ada por las circunstancias particulares del caso, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
24. No se desconoce que ha transcurrido un período considerable desde el reparto del proceso y que aún no se ha emitido decisión frente al recurso de apelación. Sin embargo, la situación expuesta permite considerar que la demora se encuentra justificada por la s condiciones de congestión informadas y por el respeto del turno correspondiente.
25. En consecuencia, el amparo solicitado se negará.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.11001020400020260288700 Tutela Primera Instancia 159733
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Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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