CSJ - STP19417-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19417-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19417-2026 Radicación n.° 159774 CUI 11001020400020260290400 (Acta n.° 314)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por MAHDY AKIL HELBAWI contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena . Persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana.

A la presente actuación se vinculó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a las partesTutela Primera Instancia 159774 CUI 11001020400020260290400

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e intervinientes reconocidos en el proceso penal radicado 11001600009720215030200.

II. HECHOS

2. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a MAHDY AKIL HELBAWI a 138 meses de prisión y multa de 1.552,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1. El accionante y su defensora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo y el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante oficio n.º 0563 del 24 de marzo de 2026.

de apelación contra la sentencia. El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo y el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante oficio n.º 0563 del 24 de marzo de 2026. 2.2. Indicó que el asunto fue asignado, el 13 de abril de 2026, al despacho de una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto el recurso. 2.3. Sostuvo que la demora supera el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, la tardanza carece de justificación y desconoce su derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable. 2.4. Señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de julio de 2024, no registra antecedentes penales y es padre de dos hijos menores de edad que dependen de él. 2.5. Manifestó que el 20 de agosto de 2026 presentó una solicitud ante la autoridad accionada para conocer el estado del proceso y obtener una decisión, sin recibir respuesta.Tutela Primera Instancia 159774 CUI 11001020400020260290400

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2.6. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolver el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. 2.7. Como medida provisional pidió ordenar su libertad inmediata. En subsidio, solicitó que la autoridad accionada se pronuncie expresamente sobre su libertad provisional al resolver la apelación.

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. 2.7. Como medida provisional pidió ordenar su libertad inmediata. En subsidio, solicitó que la autoridad accionada se pronuncie expresamente sobre su libertad provisional al resolver la apelación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por auto del 18 de septiembre de 2026 , el despacho avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado de la demanda a la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3.1. Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal radicado 11001600009720215030200. 3.2. A las autoridades accionada y vinculadas se les concedió el término de un día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y aportar los documentos relacionados con el asunto. 3.3. El defensor de MAHDY AKIL HELBAWI coadyuvó las pretensiones. Explicó que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y queTutela Primera Instancia 159774 CUI 11001020400020260290400

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el proceso permanece pendiente de decisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

3.4. Señaló que el expediente fue remitido al Tribunal mediante oficio n.º 0563 del 24 de marzo de 2026. Agregó que, el 25 de mayo siguiente, solicitó información sobre el trámite y recibió como respuesta que el asunto se encontraba

mediante oficio n.º 0563 del 24 de marzo de 2026. Agregó que, el 25 de mayo siguiente, solicitó información sobre el trámite y recibió como respuesta que el asunto se encontraba en el despacho de la magis trada ponente a la espera de resolución. 3.5. Sostuvo que tanto el procesado como la defensa han actuado de manera diligente y que la demora no les resulta atribuible. También destacó que el accionante se encuentra privado de la libertad y que la apelación cuestiona la sentencia que determina la duración de esa restricción. 3.6. En consecuencia, pidió que amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Además, que se ordene a la autoridad accionada que resuelva el recurso dentro del término que establezca la Corte. 3.7. La Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que el 5 de marzo de 2026, ese despacho emitió sentencia. Allí condenó a MAHDY AKIL HELBAWI a 138 meses de prisión y multa de 1.552,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables y uso de documento falso.Tutela Primera Instancia 159774 CUI 11001020400020260290400

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3.8. Indicó que la defensa apeló la sentencia y que el expediente se remitió al centro de servicios el 24 de marzo de

2026. Aportó el acta que acredita que el recurso fue

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3.8. Indicó que la defensa apeló la sentencia y que el expediente se remitió al centro de servicios el 24 de marzo de

2026. Aportó el acta que acredita que el recurso fue repartido, el 26 de marzo siguiente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, despacho de la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández. 3.9. Solicitó su desvinculación del trámite, pues realizó oportunamente las actuaciones de su competencia y no vulneró las garantías constitucionales invocadas. 3.10. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó que se niegue el amparo.

Informó que el proceso ingresó formalmente a su despacho el 13 de abril de 2026 y se le asignó turno en el Libro Digital para resolver la apelación. 3.11. Explicó que, entre esa fecha y la notificación de la tutela, transcurrieron 108 días hábiles. Sin embargo, sostuvo que la demora responde a la congestión judicial, el volumen de asuntos asignados y el respeto del orden cronológico previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. 3.12. Precisó que, durante ese periodo, el despacho emitió 446 providencias: 146 tutelas de primer nivel, 174 de segundo nivel, 45 consultas de incidentes, 31 autos ordinarios, 44 sentencias ordinarias y 6 decisiones en trámites incidentales. Esto representa un promedio de 4,12 providencias diarias. 3.13. Agregó que el despacho cuenta únicamente con un profesional especializado y un auxiliar judicial. Asimismo,

trámites incidentales. Esto representa un promedio de 4,12 providencias diarias. 3.13. Agregó que el despacho cuenta únicamente con un profesional especializado y un auxiliar judicial. Asimismo, la magistrada debe estudiar las ponencias de los demásTutela Primera Instancia 159774 CUI 11001020400020260290400

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integrantes de la Sala y cumplir funciones administrativas como presidenta de la Sala Penal del Tribunal. 3.14. Indicó que el asunto no reúne las condiciones legales para alterar el orden de turnos. Según la respuesta remitida al accionante el 24 de septiembre de 2026, el recurso ocupa el turno 49 en el Libro de Ingresos de la Ley 906 de 2004 y será estudiado una vez se evacúen los asuntos que lo preceden. 3.15. Finalmente, informó que el 24 de septiembre de 2026 contestó la solicitud de impulso formulada por el accionante. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la falta de decisión no deriva de una conducta negligente atribuible al despacho. 3.16. La Procuraduría 32 Judicial II Penal de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que el accionante fue condenado a 138 meses de prisión por varios delitos, luego de aceptar los cargos de manera libre, voluntaria y con asistencia de su defensor. 3.17. Sostuvo que la solicitud de libertad inmediata no cumple los presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de

1991. En particular, el interesado no explicó ni demostró la existencia de una situación urgente que exigiera la intervención provisional del juez constitucional.

cumple los presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de

1991. En particular, el interesado no explicó ni demostró la existencia de una situación urgente que exigiera la intervención provisional del juez constitucional. 3.18. Respecto de la demora en resolver la apelación, indicó que la sola superación de los términos no configura una vulneración. Para establecerla deben valorarse la complejidad del asunto, la conducta de las partes, la carga laboral, la congestión del despacho y el respeto del orden de turnos.Tutela Primera Instancia 159774

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3.19. Agregó que la privación de la libertad se sustenta en una sentencia condenatoria emitida con observancia del debido proceso. Además, uno de los delitos atribuidos se encuentra incluido en las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal. 3.20. Fiscalía 16 Especializada de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. Informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2026, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, actualmente a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Precisó que no interviene en el trámite de segundo nivel ni puede pronunciarse sobre la tardanza alegada. Por ello, sostuvo que no incurrió en acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales del actor y solicitó su desvinculación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el

actor y solicitó su desvinculación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cartagena, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.Tutela Primera Instancia 159774

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4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4.2. Problema jurídico

5. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia de Mahdy Akil Helbawi, al no resolver el recurso de apelación interp uesto contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal

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6. También deberá determinarse si el juez constitucional puede ordenar su libertad inmediata o disponer que el Tribunal se pronuncie sobre ese asunto al momento de decidir el recurso.

4.2. De la supuesta mora en actuaciones judiciales.

7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la

disponer que el Tribunal se pronuncie sobre ese asunto al momento de decidir el recurso.

4.2. De la supuesta mora en actuaciones judiciales.

7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque seTutela Primera Instancia 159774

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incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

8. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

9. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (Tjudicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/2014), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de unaTutela Primera Instancia 159774

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autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

10. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

11. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

11.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

11.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los

11.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

11.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.Tutela Primera Instancia 159774 CUI 11001020400020260290400

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Caso en concreto

12. Mahdy Akil Helbawi pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

13. Está acreditado que el expediente fue remitido al superior el 24 de marzo de 2026. El recurso se repartió al despacho de la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández el 26 siguiente e ingresó formalmente para decisión el 13 de abril del mismo año.

14. La autoridad accionada reconoció que, entre el ingreso del expediente y la notificación de esta tutela, transcurrieron 108 días hábiles sin resolver la apelación. Por tanto, se verifica el incumplimiento del término procesal previsto para adoptar la decisión.

15. Sin embargo, esa circunstancia no basta para configurar mora judicial injustificada. Conforme a las reglas expuestas, también debe demostrarse que la tardanza carece

previsto para adoptar la decisión.

15. Sin embargo, esa circunstancia no basta para configurar mora judicial injustificada. Conforme a las reglas expuestas, también debe demostrarse que la tardanza carece de una razón objetiva y que resulta atribuible a la omisión o falta de diligencia de la autoridad encargada del asunto.

16. En este caso, el Tribunal explicó que el recurso recibió turno desde su ingreso al despacho y que debe resolverse según el orden cronológico establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Actualmente, ocupa el turno 49 en el Libro de Ingresos correspondiente a la Ley 906 de 2004.Tutela Primera Instancia 159774

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17. Asimismo, acreditó que entre el 13 de abril y el 22 de septiembre de 2026 emitió 446 providencias. De ellas, 146 corresponden a tutelas de primer nivel, 174 a impugnaciones, 45 a consultas de incidentes, 31 a autos ordinarios, 44 a sentencias ordinarias y 6 a trámites incidentales.

18. Esa producción equivale a un promedio de 4,12 decisiones diarias, sin contar el estudio de las ponencias elaboradas por los demás integrantes de la Sala. También informó que el despacho solo dispone de un profesional especializado y un auxiliar judicial.

19. A lo anterior se suman las funciones administrativas que cumple la magistrada accionada como presidenta de la Sala Penal del Tribunal. Tales circunstancias muestran que la demora obedece al volumen de trabajo y a la congestión del despacho, no a una conducta negligente o arbitraria.

administrativas que cumple la magistrada accionada como presidenta de la Sala Penal del Tribunal. Tales circunstancias muestran que la demora obedece al volumen de trabajo y a la congestión del despacho, no a una conducta negligente o arbitraria.

20. Tampoco se acreditan razones excepcionales que permitan alterar el sistema de turnos. Aunque el accionante está privado de la libertad y es padre de dos menores, esas circunstancias, por sí solas, no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable ni justifican anteponer su proceso a los asuntos que ingresaron con anterioridad.

21. En particular, el demandante no probó que su situación personal, familiar o de salud exija una decisión preferente. La afirmación según la cual la apelación tiene vocación de prosperar tampoco habilita a esta Sala paraTutela Primera Instancia 159774

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anticipar el estudio que corresponde al juez penal de segundo nivel.

22. En consecuencia, aunque existe una tardanza objetiva, esta se encuentra justificada. No concurren los presupuestos necesarios para atribuir a la autoridad accionada una mora judicial contraria a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

23. De otra parte, durante el trámite constitucional, el Tribunal contestó la solicitud de impulso presentada por el actor. El 24 de septiembre de 2026 le informó que el recurso ocupa el turno 49 y que será estudiado una vez se evacúen los asuntos que lo preceden.

24. Finalmente, no procede ordenar la libertad del accionante. Su privación se sustenta en las decisiones

ocupa el turno 49 y que será estudiado una vez se evacúen los asuntos que lo preceden.

24. Finalmente, no procede ordenar la libertad del accionante. Su privación se sustenta en las decisiones emitidas por los jueces naturales dentro del proceso penal y no exclusivamente en la tardanza alegada. La tutela tampoco sustituye los mecanismos ordina rios previstos para controvertir esa situación.

25. Por las mismas razones, no corresponde ordenar al Tribunal que se pronuncie sobre una eventual libertad provisional al resolver la apelación. No está acreditado que exista una solicitud de esa naturaleza pendiente de decisión y el juez constitucional no puede imponer al superior el contenido de su pronunciamiento.

26. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado.

Ello no releva a la autoridad accionada de continuar el trámite con diligencia y resolver el recurso tan pronto corresponda, de acuerdo con el orden de turnos aplicable.Tutela Primera Instancia 159774 CUI 11001020400020260290400

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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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