CSJ - STP19418-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19418-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19418-2026 Radicación n.° 159365 CUI 11001020400020260277700 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Puche Naranjo, en nombre propio y como agente oficioso de JOSÉ LUIS PUCHE NARANJO, ELBIS DEL CARMEN PUCHE NARANJO y LIBIA ROSA PUCHE NARANJO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, verdad y reparación integral.

A las diligencias se vinculó la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, las FiscalíasTutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

2 11 y 110 de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. HECHOS

2. JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO manifestó que su hermano, Alexis Darío Puche Naranjo, fue sacado por la fuerza de su vivienda el 1.º de octubre de 1999 por integrantes de un grupo armado. Según afirmó, posteriormente fue declarado fallecido y los hechos son investigados como desaparición forzada.

fuerza de su vivienda el 1.º de octubre de 1999 por integrantes de un grupo armado. Según afirmó, posteriormente fue declarado fallecido y los hechos son investigados como desaparición forzada.

2.1. Señaló que la investigación fue registrada con el n.º 91987 y relacionada con la carpeta n.º 161858 . S egún la información conocida por la familia, se asignó a la Fiscalía 212 Seccional de la Dirección de Justicia Transicional.

2.2. Indicó que él y sus hermanos desconocen el estado actual de la actuación, las diligencias adelantadas y la fecha estimada para su culminación. Añadió que no han recibido reparación ni información suficiente sobre la forma de intervenir en el proceso.

2.3. Expuso que el 1.º de febrero de 2024 remitió por correo electrónico un derecho de petición dirigido al Tribunal Superior de Justicia Transicional de Barranquilla. Solicitó conocer el estado del caso, las audiencias programadas, las autoridades responsables y los canales de atención.Tutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

3 2.4. Afirmó que la solicitud fue trasladada entre varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, sostuvo que no recibió una respuesta clara, completa y de fondo.

2.5. El promotor explicó que él y sus hermanos pertenecen a una familia campesina afectada por el conflicto armado. También señaló que afrontan dificultades económicas, territoriales y de conectividad, y que Libia Rosa Puche Naranjo presenta una discapacidad física.

pertenecen a una familia campesina afectada por el conflicto armado. También señaló que afrontan dificultades económicas, territoriales y de conectividad, y que Libia Rosa Puche Naranjo presenta una discapacidad física.

2.6. Por lo anterior, solicitó la protección a sus garantías constitucionales. Además, que se ordene a las autoridades accionadas que informen el estado de la actuación, prioricen y culminen su trámite, emitan la decisión correspondiente y adelanten las gestiones necesarias para obtener la reparación integral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Antes de avocar conocimiento, el despacho requirió a JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO para que aclarara la calidad en la que actuaba, identificara a las personas cuyos derechos pretendía agenciar y precisara la actuación

relacionada con Alexis Darío Puche Naranjo.

3.1. El 15 de septiembre de 2026, el promotor atendió el requerimiento. Aclaró que actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos José Luis Puche Naranjo,Tutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

4 Elbis del Carmen Puche Naranjo y Libia Rosa Puche Naranjo. También identificó la carpeta n.º 161858.

3.2. Mediante auto de esa misma fecha, el despacho avocó conocimiento de la acción y ordenó comunicar la actuación a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.3. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del

avocó conocimiento de la acción y ordenó comunicar la actuación a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.3. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respondió el traslado. Informó que Alexis Darío Puche Naranjo figura como víctima directa del patrón de desaparición forzada atribuido al Bloque Córdoba de las AUC, dentro del proceso radicado 08001 -22-19-000-202200006-00. Su caso está registrado con la carpeta n.º 161858.

3.4. Explicó que la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó la solicitud de formulación y aceptación de cargos el 22 de julio de 2020. El asunto correspondió al Despacho 002, que ha realizado varias sesiones de audiencia.

3.5. Agregó que al proceso fueron acumuladas las actuaciones 2022-00001-00 y 2022-00062-00. Indicó que el trámite comprende quince postulados y más de tres mil víctimas directas e indirectas, lo cual incrementa su complejidad.

3.6. Precisó que, mediante auto n.º 051 del 4 de agosto de 2026, fijó los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2026 paraTutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

5 continuar la audiencia de formulación y aceptación de cargos.

3.7. Señaló que, una vez culmine esa etapa, se abrirá el incidente de reparación integral. En esa oportunidad, las

5 continuar la audiencia de formulación y aceptación de cargos.

3.7. Señaló que, una vez culmine esa etapa, se abrirá el incidente de reparación integral. En esa oportunidad, las víctimas acreditadas podrán presentar y sustentar sus pretensiones indemnizatorias.

3.8. Finalmente, sostuvo que el accionante no radicó ante esa corporación una petición relacionada con el estado del proceso. Por ello, solicitó negar el amparo, pues considera que no vulneró las garantías constitucionales invocadas.

3.9. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con una acción u omisión atribuible al Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.10. Explicó que no tiene competencia para intervenir en el impulso, priorización o resolución de procesos judiciales. Esas determinaciones corresponden a las autoridades encargadas de conducir cada actuación.

3.11. Añadió que el accionante no radicó ante esa entidad el derecho de petición mencionado en la demanda. También indicó que las solicitudes formuladas no pertenecen a su ámbito funcional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

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3.12. El Fiscal 11 Delegado ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional informó que los hechos relacionados con Alexis Darío Puche Naranjo se encuentran

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3.12. El Fiscal 11 Delegado ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional informó que los hechos relacionados con Alexis Darío Puche Naranjo se encuentran registrados en la carpeta SIJYP 161858. Aclaró que su gestión corresponde actualmente a esa delegada, con el apoyo de la Fiscalía 187, y no a la Fiscalía 212 Seccional mencionada en la demanda.

3.13. Explicó que los hechos fueron judicializados frente a dos postulados. Respecto de Salvatore Mancuso Gómez, indicó que fueron imputados el 2 de septiembre de 2021 e incluidos en el escrito de formulación de cargos presentado el 14 de febrero de 2022 . Esta actuación recibió el radicado 08001-22-19-002-2022-00001-00.

3.14. Precisó que, mediante decisión del 26 de septiembre de 2022, esa causa y otras dos fueron acumuladas al proceso 08001 -22-52-002-2020-00006-00, seguido ante el Despacho 002 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. La actuación reú ne dieciséis postulados y más de tres mil hechos.

3.15. En relación con Dairo Antonio Castaño González, señaló que la solicitud de imputación parcial se radicó el 19 de diciembre de 2018. La audiencia se adelantó entre el 9 y el 12 de noviembre de 2020 y el escrito de formulación de cargos se presentó el 25 de noviembre de 2021.Tutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

el 12 de noviembre de 2020 y el escrito de formulación de cargos se presentó el 25 de noviembre de 2021.Tutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

7 3.16. Agregó que, por decisión del 15 de septiembre de 2026, esa actuación fue acumulada al proceso 08001-22-52003-2015-84305, a cargo de una magistrada de la misma Sala. Contra esa determinación la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, cuya resolución fue programada para el 22 de septiembre siguiente.

3.17. La delegada sostuvo que las actuaciones no se encuentran archivadas, abandonadas ni excluidas. Por el contrario, afirmó que permanecen en trámite y que la duración obedece a la magnitud de las causas acumuladas, el número de postulados, víctimas y hechos, así como a las decisiones adoptadas para reorganizar los procesos.

3.18. En cuanto a la información solicitada por el accionante, manifestó que el 19 de septiembre de 2026 le remitió el Oficio 180 a la dirección electrónica autorizada en la demanda. En esa comunicación le explicó la identificación de las carpetas, los postula dos vinculados, el estado de las actuaciones y los mecanismos dispuestos para acreditar su condición de víctima y participar en el proceso.

3.19. La Fiscalía aportó la constancia del correo enviado y el reporte generado por el servidor, según el cual se completó la entrega al destinatario, aunque este no emitió confirmación de lectura. Asimismo, allegó el Oficio 186 del

3.19. La Fiscalía aportó la constancia del correo enviado y el reporte generado por el servidor, según el cual se completó la entrega al destinatario, aunque este no emitió confirmación de lectura. Asimismo, allegó el Oficio 186 del 20 de septiembre de 2026, med iante el cual amplió la información sobre la actuación seguida contra Dairo Antonio Castaño González.Tutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

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3.20. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar superada la eventual afectación del derecho de petición e información. Respecto de las demás pretensiones, pidió negar el amparo, pues la Fiscalía ha impulsado la judicialización de los hechos y no tiene competencia para fijar el orden de las audiencias, disponer su culminación ni determinar la fecha en la cual se emitirá la sentencia.

3.21. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que no tiene competencia para intervenir en la dirección, programación o decisión de los procesos adelantados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

3.22. Al consultar el Registro Único de Víctimas, encontró que JOSÉ LUIS PUCHE NARANJO, ELBIS DEL CARMEN PUCHE NARANJO y LIBIA ROSA PUCHE NARANJO figuran incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

3.23. Respecto de JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO, indicó que figura como no incluido en el Registro Único de Víctimas, también frente a una declaración por

desplazamiento forzado.

3.23. Respecto de JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO, indicó que figura como no incluido en el Registro Único de Víctimas, también frente a una declaración por desplazamiento forzado.

3.24. Explicó que la información consultada no registra a los accionantes por la desaparición forzada u homicidio de ALEXIS DARÍO PUCHE NARANJO. Añadió que, para acceder a las medidas administrativas previstas en la Ley 1448 deTutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

9 2011, el interesado debe presentar declaración ante el Ministerio Público y obtener su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

3.25. La entidad sostuvo que no incurrió en una acción u omisión relacionada con los hechos denunciados y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidió negar el amparo respecto de esa autoridad.

IV. CONSIDERACIONES

4. La Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º de l Decreto 333 de 2021.

4.1. Problema jurídico

5. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO y sus agenciados, ante la

4.1. Problema jurídico

5. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO y sus agenciados, ante la presunta falta de avance e información sobre la actuación adelantada por los hechos de los que fue víctima Alexis Darío

Puche Naranjo.

6. También deberá determinarse si la acción constitucional es procedente para ordenar que el proceso deTutela de primera instancia 159365

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10 Justicia y Paz sea priorizado, concluya y se adopte una decisión sobre la reparación reclamada. Finalmente, se examinará si la información suministrada durante este trámite configuró una carencia actual de objeto.

4.2. Procedencia de la acción de tutela

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, destinado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales frente a una acción u omisión de las autoridades o, en los casos prev istos por la ley, de los particulares.

8. Su procedencia está condicionada a que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, no puede emplearse como instancia paralela ni para desplazar las competencias asignadas a las autoridades ordinarias. 4.3. Acción de tutela frente a procesos en curso

9. La Ley 975 de 2005 reconoce a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Tales garantías comprenden la posibilidad de conocer las

4.3. Acción de tutela frente a procesos en curso

9. La Ley 975 de 2005 reconoce a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Tales garantías comprenden la posibilidad de conocer las circunstancias de los hechos, participar en las actuaciones, solicitar medidas de protección y acceder a los mecanismos de reparación previstos en el proceso especial.

10. Su protección no autoriza al juez de tutela paraTutela de primera instancia 159365

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11 sustituir a la Sala de Justicia y Paz en la dirección del proceso. Tampoco permite alterar las etapas legales, seleccionar los cargos que deben presentarse primero ni anticipar la sentencia o la reparación, salvo que se compruebe una omisión injustificada que comprometa de manera actual las garantías constitucionales de las víctimas.

11. La reparación reclamada depende del desarrollo y resultado de las actuaciones judiciales correspondientes. Por ello, mientras los hechos estén incluidos en los escritos de formulación de cargos y sean objeto de procesos vigentes, la tutela no puede uti lizarse para ordenar anticipadamente el reconocimiento o pago de una indemnización. 4.4. Caso concreto

12. JAIRO ENRIQUE PUCHE NARANJO acudió a la acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos. Afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde la desaparición y muerte de Alexis Darío Puche Naranjo, no conocen el estado de la investigación, sus responsables ni las actuaciones orientadas a obtener verdad, justicia y reparación.

13. Solicitó que las autoridades informaran el estado del

la desaparición y muerte de Alexis Darío Puche Naranjo, no conocen el estado de la investigación, sus responsables ni las actuaciones orientadas a obtener verdad, justicia y reparación.

13. Solicitó que las autoridades informaran el estado del asunto, impulsaran y priorizaran la actuación, emitieran una decisión definitiva y garantizaran la reparación integral de su familia. Por tanto, la Sala examinará la pretensión informativa, la supuesta mora judicial y las solicitudes de priorización, culminación y reparación. 4.5. De la información solicitadaTutela de primera instancia 159365

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14. La carencia actual de objeto se configura cuando, durante el trámite de tutela, desaparece la situación que originó la solicitud de protección. En esos eventos, una orden del juez constitucional resultaría inocua, pues la pretensión ya fue satisfecha.

15. El hecho superado exige comprobar que: i) la pretensión planteada en la demanda fue atendida de manera completa, y ii) la actuación de la autoridad ocurrió antes de la decisión judicial y sin que mediara una orden de amparo. CC SU-522 de 2019.

16. En materia de petición e información no basta con elaborar una contestación. La autoridad debe demostrar que emitió una respuesta clara, congruente y relacionada con lo solicitado, así como su comunicación efectiva al interesado.

No se exige que la contestación sea favorable a sus intereses.

17. Frente al derecho de petición, no se acreditó que el accionante hubiera presentado, antes de acudir a la tutela, una solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

No se exige que la contestación sea favorable a sus intereses.

17. Frente al derecho de petición, no se acreditó que el accionante hubiera presentado, antes de acudir a la tutela, una solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla o el Ministerio de Justicia. Por ello, no puede atribuir se a esas autoridades una omisión en el deber de respuesta.

18. No obstante, durante este trámite la Fiscalía 11

Delegada ante Tribunal elaboró el Oficio 180 del 19 de septiembre de 2026. Allí informó al demandante sobre las actuaciones relacionadas con Alexis Darío Puche Naranjo yTutela de primera instancia 159365 CUI 11001020400020260277700

13 Pedro Enrique Puche Castro.

19. La comunicación identificó las carpetas SIJYP 161858 y 210082, los registros de los hechos, los postulados a quienes fueron atribuidos y los escritos de formulación de cargos en los que fueron incluidos. También explicó que las actuaciones no están archivadas ni excluidas.

20. La Fiscalía precisó las autoridades que conocen los procesos, las sesiones realizadas y las fechas programadas para su continuación. Asimismo, orientó al actor sobre la forma de verificar su registro y acreditar su condición de víctima para ejercer los derechos de participación correspondientes.

21. El Oficio 180 fue remitido el 19 de septiembre de 2026 a la dirección electrónica autorizada por el accionante.

El reporte del servidor indica que la entrega se completó, aunque el destinatario no emitió confirmación de lectura.

22. El 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía expidió el Oficio 186, mediante el cual amplió la información sobre el

El reporte del servidor indica que la entrega se completó, aunque el destinatario no emitió confirmación de lectura.

22. El 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía expidió el Oficio 186, mediante el cual amplió la información sobre el trámite seguido contra Dairo Antonio Castaño González. En ese documento reseñó la imputación, el escrito de cargos, la acumulación decreta da y los recursos pendientes de decisión.

23. Estos elementos permiten concluir que la pretensión informativa fue atendida durante el trámite constitucional. La respuesta es clara y guarda relación con los hechos consultados, sin que su validez dependa de que sea favorable a las expectativas del actor.Tutela de primera instancia 159365

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24. En consecuencia, respecto de la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Una orden adicional carecería de utilidad, pues la entidad suministró la información y acreditó la entrega del Oficio 180. 4.6. De la supuesta mora judicial

25. Cuando el asunto cuestionado aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está, en principio, restringida. Las etapas y mecanismos previstos en el respectivo proceso constituyen el escenario natural para la protección de los der echos de las partes y demás intervinientes.

26. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no constituye un medio alternativo para anticipar decisiones que corresponden al juez natural. Su intervención en un proceso en curso solo se justifica ante una amenaza cierta que no pue da ser conjurada mediante los

que la tutela no constituye un medio alternativo para anticipar decisiones que corresponden al juez natural. Su intervención en un proceso en curso solo se justifica ante una amenaza cierta que no pue da ser conjurada mediante los mecanismos ordinarios o para evitar un perjuicio irremediable. CC T-126 de 2019.

27. Sin embargo, la existencia de un trámite pendiente no impide examinar una denuncia por mora judicial. En ese supuesto, el juez constitucional debe establecer si el tiempo empleado supera un plazo razonable y si la tardanza proviene de una conducta negligente u omisiva de la autoridad responsable.

28. Los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política reconocen el derecho a que las actuaciones judicialesTutela de primera instancia 159365

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15 se adelanten sin dilaciones injustificadas. Esta garantía también se encuentra prevista en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

29. No obstante, el incumplimiento de un término o la prolongación de una actuación no configuran, por sí solos, una lesión constitucional. Es necesario valorar las circunstancias particulares del proceso y establecer si existe una razón objetiva que explique su duración.

30. Esta Sala reiteró que la mora judicial injustificada exige la concurrencia de tres elementos: i) el desconocimiento de los plazos fijados para adelantar la actuación; ii) la ausencia de un motivo razonable que explique la tardanza; y iii) que esta sea imputable a la falta de diligencia o al

  1. el desconocimiento de los plazos fijados para adelantar la actuación; ii) la ausencia de un motivo razonable que explique la tardanza; y iii) que esta sea imputable a la falta de diligencia o al incumplimiento sistemático de los deberes de la autoridad judicial. CSJ STP10872 -2026, rad. 154279, 23 jun. 2026.

31. Para valorar la razonabilidad del plazo deben examinarse, entre otros aspectos: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta de los sujetos procesales; iii) la gestión desplegada por las autoridades;Tutela de primera instancia 159365

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16 iv) el análisis global de la actuación, y v) la relevancia de los derechos comprometidos.

32. De acuerdo con esos criterios, la tutela procede cuando la tardanza carece de justificación y deriva de una actitud negligente u omisiva. En cambio, si se demuestra que la autoridad ha impulsado el trámite y que su duración responde a la complejidad, a l volumen de la actuación o a circunstancias objetivas, lo procedente será negar el amparo.

CC T-165 de 2021.

33. Ahora bien, el prolongado tiempo transcurrido desde los hechos ocurridos el 1.º de octubre de 1999 es una circunstancia que no puede desconocerse. La espera de la familia Puche Naranjo merece una respuesta clara del Estado y un trámite diligente que permita materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

34. Sin embargo, esa circunstancia no basta para atribuir una mora judicial injustificada a las autoridades

y un trámite diligente que permita materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

34. Sin embargo, esa circunstancia no basta para atribuir una mora judicial injustificada a las autoridades accionadas. El expediente demuestra que los hechos padecidos por Alexis Darío Puche Naranjo fueron incluidos en dos actuaciones de Justicia y Paz, s eguidas contra distintos postulados.

35. En la actuación adelantada contra Salvatore Mancuso Gómez, los hechos fueron imputados el 2 de septiembre de 2021 e incluidos en el escrito de formulación de cargos presentado el 14 de febrero de 2022, bajo el radicado 08001-22-19-002-2022-00001-00.Tutela de primera instancia 159365

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36. Mediante decisión del 26 de septiembre de 2022, esa causa y otras actuaciones fueron acumuladas al proceso 08001-22-52-002-2020-00006-00, a cargo del Despacho 002 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Barranquilla.

37. La actuación acumulada comprende dieciséis postulados, más de tres mil hechos y un número considerable de víctimas directas e indirectas. Las audiencias se han desarrollado durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026. La sesión más reciente tuvo lugar entre el 13 y el 17 de julio de 2026.

38. Además, mediante auto del 4 de agosto de 2026, la magistratura programó la continuación de la audiencia para los días 4, 5 y 6 de noviembre siguiente. Por tanto, no se advierte que el asunto esté paralizado o abandonado.

38. Además, mediante auto del 4 de agosto de 2026, la magistratura programó la continuación de la audiencia para los días 4, 5 y 6 de noviembre siguiente. Por tanto, no se advierte que el asunto esté paralizado o abandonado.

39. En cuanto a Dairo Antonio Castaño González, la solicitud de imputación parcial se presentó el 19 de diciembre de 2018. La respectiva audiencia se adelantó entre el 9 y el 12 de noviembre de 2020 y el escrito de formulación de cargos se radicó el 25 de noviembre de 2021.

40. El 15 de septiembre de 2026, la magistratura decretó la acumulación de esa actuación y otras tres causas al proceso 08001 -22-52-003-2015-84305. La Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación. La audiencia para resolverlos fue programada p ara el 22 de septiembre de 2026. En el expediente de tutela no obra información posterior sobre su realización o resultado.Tutela de primera instancia 159365

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41. La actividad descrita descarta una conducta negligente u omisiva de las autoridades. Aunque los procesos no han concluido, existen actuaciones concretas, decisiones de acumulación, audiencias celebradas, recursos interpuestos y nuevas sesiones programadas.

42. La duración también encuentra explicación en la complejidad de los procesos de Justicia y Paz. Estos comprenden patrones de macrocriminalidad , numerosos hechos, víctimas y postulados, cuyo estudio exige preservar los derechos de todos los intervinientes y la coherencia de las decisiones.

complejidad de los procesos de Justicia y Paz. Estos comprenden patrones de macrocriminalidad , numerosos hechos, víctimas y postulados, cuyo estudio exige preservar los derechos de todos los intervinientes y la coherencia de las decisiones.

43. Tampoco se demostró que la Fiscalía o la Sala de Justicia y Paz hubieran excluido el caso de Alexis Darío Puche Naranjo. Por el contrario, el hecho está registrado en la carpeta SIJYP 161858, fue imputado a dos postulados y está incluido en los correspondientes escritos de formulación de cargos.

44. En esas condiciones, no se reúnen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para reconocer una mora judicial injustificada. La prolongación del trámite no proviene de la inactividad de las autoridades, sino de la naturaleza y magnitud de las actuaciones acumuladas.

45. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y verdad, pues no se acreditó una acción u omisión constitucionalmente reprochable de la Sala de Justicia y Paz o de la Fiscalía General de la Nación.Tutela de primera instancia 159365

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19 4.7. De las solicitudes de priorización, sentencia y reparación

46. Las pretensiones encaminadas a ordenar la priorización y culminación de los procesos tampoco pueden prosperar. La tutela no habilita a esta Sala para modificar el orden de presentación de los cargos, fijar la secuencia de las audiencias ni determinar l a fecha en que debe emitirse la sentencia.

47. Tales asuntos corresponden a la autoridad judicial

prosperar. La tutela no habilita a esta Sala para modificar el orden de presentación de los cargos, fijar la secuencia de las audiencias ni determinar l a fecha en que debe emitirse la sentencia.

47. Tales asuntos corresponden a la autoridad judicial que dirige los procesos, conforme a las reglas de la Ley 975 de 2005 y a las decisiones de acumulación adoptadas. Una orden constitucional en el sentido reclamado podría afectar los derechos de las dem ás víctimas y postulados que intervienen en las actuaciones.

48. Tampoco es posible ordenar por esta vía el reconocimiento o pago inmediato de la reparación solicitada.

Esa pretensión depende de las etapas previstas en el procedimiento de Justicia y Paz y de las determinaciones que adopten las autoridades competentes.

49. Los procesos se encuentran en curso y constituyen el escenario idóneo para que los interesados acrediten su condición de víctimas, participen en las audiencias y formulen sus solicitudes. No se demostró un perjuicio irremediable que autorice desplazar esas competencias.

50. Por ello, la acción es improcedente respecto de las pretensiones de priorizar el trámite, ordenar su culminación, emitir sentencia y disponer la reparación económicaTutela de primera instancia 159365

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20 reclamada. 4.8. De las demás autoridades convocadas

51. La legitimación por pasiva supone que la autoridad convocada tenga competencia para ejecutar la conducta solicitada

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