CSJ - STP19419-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19419-2025 Radicación n° 150521 Acta nº. 321 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y trabajo, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 050013105014202200312012. 1 La acción de tutela se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N.° 3. Sin embargo, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1 de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia). 2 Vinculados: Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de Medellín, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 150521
del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de Medellín, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge Luis Ernesto Robledo Rivera el 21 de marzo de 2000. Correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. En sentencia de 24 de agosto de 2023, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad3 con proveído de 31 de mayo de 2024. En consecuencia, negó la pensión reclamada. Contra tal determinación, la parte demandante -aquí accionantepromovió recurso extraordinario de casación. Resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL1189-2025, 7 may. 2025, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. La actora acude a este mecanismo de amparo para exponer su
providencia CSJ SL1189-2025, 7 may. 2025, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. La actora acude a este mecanismo de amparo para exponer su inconformidad respecto de la decisión proferida por la Sala homóloga Laboral. Señala que desatendió el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-108/2020, así como el principio de favorabilidad que la obligaba a escoger, entre 2 posturas, la más favorable a sus intereses. Situación que estructura un desconocimiento del 3 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO 3 precedente jurisprudencial, así como un defecto sustantivo por “exigir requisitos que no contiene la norma”, relacionados con el tiempo de convivencia. Destaca que se desconoció la imposibilidad de continuar la convivencia con su esposo, derivado del traslado laboral del cual él fue objeto y que aprovechó “para desaparecer de la familia que tenía con la actora; no volvió a llamar, no volvió a aparecer ni a dar razón de su paradero”. Situación que impidió acreditar los 2 años de convivencia ininterrumpida antes del deceso, pero “se acreditó un tiempo de convivencia mucho mayor en momentos anteriores”. Indica que es una “mujer de avanzada edad que le entregó gran parte de su vida al causante para que él pudiera madurar y construir su
convivencia mucho mayor en momentos anteriores”. Indica que es una “mujer de avanzada edad que le entregó gran parte de su vida al causante para que él pudiera madurar y construir su derecho a la pensión”, condiciones agravadas por “el deterioro en su estado de salud”. Debido a ello, considera que es merecedora de la pensión reclamada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efecto la sentencia censurada; hecho esto, emita una nueva en la que acoja las pretensiones de la demanda ordinaria, esto es, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la sentencia cuestionada .Tutela 1ª Instancia No. 150521
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4 Refirió que fue sustentada con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, además de estar respaldada en fundamentos jurídicos razonables, que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. Pidió negar la tutela, dado que el propósito de la accionante es emplearla como una instancia adicional para cuestionar un asunto concluido. Remitió copia del fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral N.º 3. La secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas
del fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral N.º 3. La secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas desde el momento en que ingresó el proceso cuestionado a esa Sala especializada para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. Informó que la respectiva sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 12 de mayo de 2025, mientras que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el día 16 de ese mes y año. Solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pidió declarar improcedente la tutela por i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido escapa de su órbita de acción, en tanto solo le corresponde la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional; ii) no ser una tercera instancia para debatir asuntos zanjados por el juez natural; iii) las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada; iv) inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que no hay petición pendiente de ser
resuelta; y v) primacía de la protección del patrimonio público. CONSIDERACIONESTutela 1ª Instancia No. 150521
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5 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala homóloga Laboral vulneró las prerrogativas constitucionales de MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO al proferir la sentencia
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala homóloga Laboral vulneró las prerrogativas constitucionales de MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO al proferir la sentencia CSJ SL1189-2025, 7 may. 2025, que no casó la providencia adoptada por el Tribunal y, en consecuencia, se mantuvo incólume la negativa de reconocerle una pensión de sobrevivientes. Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que se desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-108/2020, según el cual se pueden acreditar los 2 años de convivencia ininterrumpida con el causante antes de su deceso en cualquier tiempo, siempre y cuando se mantenga el vínculo matrimonial, como es su caso.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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6 De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se
de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad. 4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 150521
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MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO 7 i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no casar el fallo proferido por el Tribunal y, con ello, mantener la negativa de reconocerle una pensión de sobrevivientes . ii) Inmediatez. Entre la notificación de la sentencia objetada -mediante edicto fijado el 1 2 de mayo de 2025 - y la interposición de la tutela -11 de noviembre de 2025-, no superaron los 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . iv) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza defecto específico alguno en la providencia cuestionada, toda vez que, más allá de las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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8 En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023 , condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle una
8 En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023 , condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes a MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO, con ocasión del deceso de su cónyuge Luis Ernesto Robledo Rivera. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con proveído de 31 de mayo de 2024. En consecuencia, negó la prestación económica reclamada. Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL1189-2025, 7 may. 2025, no casó la sentencia adoptada por el Tribunal. Para arribar a esa decisión, destacó que no eran objeto de discusión que: i) MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO contrajo matrimonio con Luis Ernesto Robledo Rivera el 14 de julio de 1973; ii) el afiliado falleció el 21 de marzo de 2000; y iii) Colpensiones negó a la cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes al no acreditar el requisito de convivencia con el causante7. Hecho esto y en aras de resolver los 2 primeros cargos formulados por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la Sala accionada dejó ver
Hecho esto y en aras de resolver los 2 primeros cargos formulados por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la Sala accionada dejó ver que para la fecha de deceso del causante esa era la disposición aplicable, sin modificación, según la cual: 7 “mediante Resolución GNR 28508 de 27 de enero de 2016 Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes a la demandante al no acreditar el requisito de convivencia con el causante, decisión que confirmó en Resoluciones GNR106217 y VPB 24969 de 15 de abril y 13 de junio de 2016, respectivamente”.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO 9 «ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)».
con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)». Recordó la Sala accionada que, en relación con el alcance de esa norma, de manera reiterada ha sostenido8: «Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se (sic) sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso. Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a). En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes». Por manera que consideró acertado que el Tribunal exigiera a la demandante acreditar los 2 años de convivencia con el causante antes de su muerte. Empero, como no lo hizo, resultó acertado negarle la prestación
Por manera que consideró acertado que el Tribunal exigiera a la demandante acreditar los 2 años de convivencia con el causante antes de su muerte. Empero, como no lo hizo, resultó acertado negarle la prestación reclamada, máxime que, “contrario a lo afirmado por la censura, no se desconocieron las circunstancias excepcionales que pueden distanciar la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, las que, probatoriamente, no encontró demostradas”. 8 CSJ SL15092-2014, reiterado en los CSJ SL18638-2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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10 Es más, encontró que el traslado laboral del afiliado a una ciudad distinta a la de su domicilio conyugal no llevó, por sí sola, a la ruptura de la pareja, en tanto, “mientras pervivan los lazos de apoyo, ayuda, solidaridad y acompañamiento que exige la norma ha de entenderse cumplido el requisito de convivencia”. Incluso, dejó ver que el “abandono” del que supuestamente fue víctima la cónyuge sobreviviente por parte de su esposo no era suficiente para considerarla beneficiaria pensional, pues tuvo la posibilidad de lograr su ubicación para “mantener vigentes los vínculos de solidaridad y acompañamiento que echó de menos el juzgador de instancia”. De otra parte, desestimó la aplicación de la postura fijada en la
pensional, pues tuvo la posibilidad de lograr su ubicación para “mantener vigentes los vínculos de solidaridad y acompañamiento que echó de menos el juzgador de instancia”. De otra parte, desestimó la aplicación de la postura fijada en la sentencia CC SU108/2020, pues en esa oportunidad la Corte Constitucional definió la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en forma simultánea por la cónyuge supérstite y la compañera permanente del fallecido, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, versión original, de acuerdo con el tiempo de convivencia con el de cujus. Situación disímil a la estudiada, en la cual solo concurrió a reclamar la pensión quien ostenta la calidad de cónyuge. Además, aclaró que el principio de favorabilidad invocado no está llamado a ser aplicado, comoquiera que no existía duda acerca de la norma a aplicar en el caso concreto, conflicto entre normas vigentes u otras interpretaciones plausibles de la disposición que regía el asunto, en tanto el “correcto y unívoco entendimiento permite establecer que la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse en los 2 años anteriores a su óbito, para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad
social”.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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11 Ahora, frente al tercer cargo formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la Sala homóloga Laboral recordó que la queja de la actora radicaba en que, al parecer, el Tribunal no consideró que la ruptura de la convivencia con el afiliado se debió a causas imputables a él, luego de que fuera trasladado a Bogotá en razón de su trabajo y posteriormente ante su condición de privado de la libertad en la cárcel de Gachetá, de lo que solo tuvo conocimiento con ocasión de la demanda por alimentos que instaurara en su contra. Estableció la Sala accionada que, a partir de las pruebas aportadas a la actuación, en especial la Resolución GNR 106217 de 15 de abril de 2016, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la GNR28508 de 27 de enero de 2016, que negó la pensión reclamada, solo había lugar a concluir que la convivencia efectiva entre los cónyuges no se extendió hasta el deceso del causante en el año 2000, sino que “se había roto varios años atrás”. Aspecto que no fue controvertido, en tanto “no se acreditó un error de hecho evidente sobre un medio de convicción calificado”. En consecuencia, resolvió no casar la sentencia del Tribunal y, de esa manera, mantuvo la negativa en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por MARÍA DEL CARMEN
SUAZA DE ROBLEDO.
En consecuencia, resolvió no casar la sentencia del Tribunal y, de esa manera, mantuvo la negativa en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por MARÍA DEL CARMEN
SUAZA DE ROBLEDO.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho de no concedérsele dicha prestación económica.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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12 Es más, el fallo atacado dejó ver las razones por las cuales no había lugar a aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-108/2020, así como el principio de favorabilidad invocado por la actora. Razonamiento que no se muestra arbitrario o desconocedor de las garantías de la parte demandante. Es más, tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más allá de la percepción de quien se considera afectada con la decisión censurada. Por tanto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardarTutela 1ª Instancia No. 150521
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MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO 13 identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previstos por la Corte Constitucional9.
excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previstos por la Corte Constitucional9. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.Tutela 1ª Instancia No. 150521
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