CSJ - STP19419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19419-2026 Radicación n.° 159294 CUI 11001020500020260205701 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada po r MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO contra la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo al debido proceso, igualdad, seguridad social, «remuneración mínima, vital y móvil» y al «principio de primacía de la realidad sobre las formas».

Derechos que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Impugnación de tutela 159294 CUI 11001020500020260205701

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II. HECHOS

1. MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Consultora y Administradora de Cartera SAS para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos del 16 de febrero de 2018 al 20 de marzo de 2020.

La demandante indicó que e se v ínculo lo terminó el empleador sin justa causa «sin el reconocimiento de factor salarial de unos incentivos que recibió mensualmente durante toda la relación laboral».

2. En el asunto, la actora solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación de sus prestaciones sociales,

salarial de unos incentivos que recibió mensualmente durante toda la relación laboral».

2. En el asunto, la actora solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales con inclusión de dichos incentivos, indexada. También, al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. El conocimiento en primera instancia del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500120210011800. El 27

de noviembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO, C.C. No. […] y COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de febrero de 2018 al 20 de marzo de 2020, el cual terminó sin justa c ausa. Conforme a la parte resolutiva de la presente sentencia.Impugnación de tutela 159294

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SEGUNDO: CONDENAR a COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA S.A.S., a reconocer y pagar a MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO, C.C. No. […] la suma de$1.463.005, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexado conforme al IPC al momento que se efectúe su pago.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones

de$1.463.005, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexado conforme al IPC al momento que se efectúe su pago.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones

denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO

DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN

MORATORIA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE C[Ó]DIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, respecto a la reliquidación de acreencias laborales, conforme a la parte motiva de la presente sentencia. […] (sic)

4. Inconforme con la determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación. Luego, con sentencia del 30 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2024 en el sentido de condenar a la COMPAÑÍA CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE CARTERA S.A.S., a reconocer y pagar a MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO,

la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($1.517.545,83). por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […] (sic)

5. Contra esa decisión, la actora presentó recurso

debidamente indexada conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […] (sic)

5. Contra esa decisión, la actora presentó recurso extraordinario de casación. No obstante, se le negó mediante auto del 21 de mayo de 2026. El colegiado encontró que «la suma [de las pretensiones objeto de apelación] ascend[ió] a $116’884.435,17 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir».Impugnación de tutela 159294

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6. MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO reprochó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque valoró de forma indebida el material probatorio del expediente. Específicamente, el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

7. Indicó que juez de primera instancia declaró de forma expresa que la cláusula quinta del contrato (cláusula de exclusión salarial) era ineficaz. Sin embargo, de forma contradictoria consideró que los pagos obedecían a la mera liberalidad del empleador.

8. Luego, manifestó que en la sentencia de segunda instancia el juzgador restituyó eficacia a esa cláusula aunque no hubiese apelado ese punto.

9. Sostuvo que el demandado desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, mencionó la sentencia CSJSL5146-2020, reiterada en los proveídos CSJ SL 9862021, SL3575-2022, entre otros, que establecieron que todo lo que recibe un trabajador en dinero o en especie constituye

CSJSL5146-2020, reiterada en los proveídos CSJ SL 9862021, SL3575-2022, entre otros, que establecieron que todo lo que recibe un trabajador en dinero o en especie constituye salario. Por ello, constituía una obligación establecer que la asignación adicional que devengaba retribuía efectivamente el trabajo realizado y que no podían tenerse como válidos «pactos arbitrarios de desalarización»

10. Por todo lo anterior, la parte demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia:Impugnación de tutela 159294

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PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO parcialmente la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500120210011801, en cuanto: a) Confirmó la absolución relativa a la naturaleza salarial de los pagos denominados «incentivos» o «comisiones» y sus pretensiones consecuenciales (reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990); b) Liquidó la indemnización por despido sin justa causa únicamente sobre el salario básico, sin incluir el promedio del componente variable.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que, dentro del término que el juez constitucional disponga, profiera sentencia de

reemplazo en la que:

a) Respete el marco de la apelación y la firmeza de la declaratoria

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que, dentro del término que el juez constitucional disponga, profiera sentencia de

reemplazo en la que:

a) Respete el marco de la apelación y la firmeza de la declaratoria de ineficacia de la cláusula quinta del contrato de trabajo, declarada en primera instancia y no apelada por la demandada; b) Aplique correctamente el precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral, conforme a los fundamentos explicados en la presente acción. c) Valore integralmente el acervo probatorio, incluidas las confesiones de la contestación de la demanda, el contrato de trabajo, los desprendibles de nómina, los apartes del interrogatorio del representante legal en que admitió que el pago se causaba por la gestión de recaudo, y el no pago del incentivo durante las vacaciones de la trabajadora; y d) Valore correctamente, que al tratarse de un salario variable, se debe liquidar la indemnización del artículo 64 del CST y las demás acreencias sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios e) Estudie la indemnización moratoria que se deriva de las anteriores declaraciones. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. Con auto del 27 de julio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acciónImpugnación de tutela 159294

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y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 1100131050012021001180001.

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y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 1100131050012021001180001.

13. En el expediente, constan informes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Compañía

Consultora y Administrador de Cartera SAS.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

14. El órgano de cierre labora l negó el amparo solicitado. Encontró que la decisión reprochada no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso . Es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

15. Respecto a que el fallador no podía abordar el estudio de la cláusula de exclusión salarial porque la demandada no presentó recursos frente a ese aspecto formuló observación. Estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá evaluó el punto para estudiar el alcance del pacto de exclusión y resolver la prosperidad de la reliquidación pretendida.

16. Sobre el planteamiento relativo a que se desconoció el precedente de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte CSJ SL5146 -2020, advirtió que el colegiado convocadoImpugnación de tutela 159294

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argumentó su decisión con base en otras decisiones de la Sala homóloga Laboral.

V. IMPUGNACIÓN

17. Inconforme con el fallo , MARTHA ISABEL GARCÍA

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argumentó su decisión con base en otras decisiones de la Sala homóloga Laboral.

V. IMPUGNACIÓN

17. Inconforme con el fallo , MARTHA ISABEL GARCÍA FORERO lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

18. Insistió en que el tribunal demandado desconoció el precedente. El a quo citó la jurisprudencia de manera formal, pero no aplicó las reglas allí contenidas.

19. Reiteró que no se realizó una adecuada valoración probatoria. Tuvo por satisfecha la carga probatoria del empleador con las explicaciones no corroboradas por su representante legal. Entonces, se trató no de una interpretación razonable dentro del margen de la autonomía judicial, sino de la invocación retórica del precedente.

20. Repitió que la jurisprudencia constitucional es enfática en que cuando el juez se aparta del precedente aplicable debe asumir una carga argumentativa que en el caso no se cumplió. Ni siquiera reconoció apartarse del precedente. Lo citó como fundamento de una decisión que en realidad es contraria.Impugnación de tutela 159294

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21. Afirmó que el fallador desestimó el cargo relativo a la transgresión del principio de consonancia, pero no explicó cómo el recurso de la parte favorecida de la ineficacia podía habilitar al colegiado para revertir a esa misma declaratoria.

Así, esa respuesta no resuelve el cargo planteado.

VI. CONSIDERACIONES

22. La Sala es competente para pronunciarse sobre la

habilitar al colegiado para revertir a esa misma declaratoria. Así, esa respuesta no resuelve el cargo planteado.

VI. CONSIDERACIONES

22. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159294 CUI 11001020500020260205701

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24. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

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24. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

25. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones dictadas dentro del proceso laboral 1100131050012021001180001, es pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

26. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;

2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159294 CUI 11001020500020260205701

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  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

27. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Impugnación de tutela 159294

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  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

28. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

6.1. Caso concreto

29. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque:Impugnación de tutela 159294

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  1. Tiene relevancia constitucional, involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, «remuneración mínima, vital y móvil y al principio de primacía de la realidad sobre las formas». ii. El accionante carece de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La última de las decisiones dictadas dentro del asunto se dictó el 21 de mayo de 2026 y la acción se presentó el 24 de julio de 2026. iv. Se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia.

dictadas dentro del asunto se dictó el 21 de mayo de 2026 y la acción se presentó el 24 de julio de 2026. iv. Se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia.

  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.

30. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.

31. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.Impugnación de tutela 159294

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32. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en

la decisión cuestionada determinó:

[…] De lo expuesto en precedencia, no emana una confesión espontánea (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 - CSJ SL45872018) que es la que busca acreditar la demandante al aludir a la contestación de la demanda para con ello imprimirle naturaleza salarial a tales «incentivos», pues la convocada a juicio, si bien no desconoce que tales pagos efectivamente se le hicieron a la señora

[…]

García Forero de manera habitual (archivo21 ibd.), como tampoco lo desconoció el fallador de primer grado en tanto así estaba demostrado en el proceso, es clara en explicar que los mismos no eran salario en tanto así se pactó en la cláusula

García Forero de manera habitual (archivo21 ibd.), como tampoco lo desconoció el fallador de primer grado en tanto así estaba demostrado en el proceso, es clara en explicar que los mismos no eran salario en tanto así se pactó en la cláusula quinta del contrato de trabajo y no retribuían el servicio.

Aquí valga recordar que una interpretación sistemática de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte, la determinación del carácter salarial de un emolumento no depende de su periodicidad ni de la denominación que se le otorgue, sino de su función real dentro de la relación laboral, esto es, de si constituye o no una retribución directa del servicio, que en este caso, se insiste, no aparece demostrado.

De otra parte, esta Sala del Tribunal, en momento alguno desconoce que conforme a la línea de pensamiento de la H. Sala de Casación Laboral, es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220 -2017, CSJ

SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1259-2023).

Lo que en criterio de la Sala y conforme a conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de libre formación del convencimiento consagrados por el artículo 61 del CPTSS, razonablemente sí fue acreditado por la demandada en el proceso.Impugnación de tutela 159294

de la sana crítica y al principio de libre formación del convencimiento consagrados por el artículo 61 del CPTSS, razonablemente sí fue acreditado por la demandada en el proceso.Impugnación de tutela 159294 CUI 11001020500020260205701

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En efecto, en la cláusula quinta del contrato de trabajo, que si bien es general como lo evidencio el sentenciador de primer grado, tal hecho no le hace perder eficacia, de ahí que, de su contenido, sí es viable inferir que las partes excluyeron como factor salarial los auxilios o beneficios económicos que recibiera la demandante, diferente al salario mensual pactado, en tanto tales pagos no retribuían el servicio, así lo dice expresamente: […]

QUINTA.- Las partes contratantes expresamente acuerdan lo siguiente: a) Que no tendrán calidad de salario para ningún efecto laboral, dentro de las previsiones y términos del artículo 128 del C.S. del T. en la forma como fue modificado por el artículo 15 d e la Ley 50 de 1.990 los auxilios o beneficios económicos, los auxilios, el salario en especie por alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de servicios, vacaciones, navidad, semestrales o de cualquier otro orden que EL EMPLEADOR reconozca a EL TRABAJADOR y a su familia en forma ocasional o habitual ya por su libre voluntad, por convenio contractual, convención colectiva, pacto o laudo arbitral, así como cualquier otro pago efectuado por mera liberalidad dentro de la vigencia del presen te contrato; b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del C.S. del T., las sumas de dinero que reciba EL TRABAJADOR

así como cualquier otro pago efectuado por mera liberalidad dentro de la vigencia del presen te contrato; b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del C.S. del T., las sumas de dinero que reciba EL TRABAJADOR para su desplazamiento fuera de su sitio de trabajo se consideran accidentales, porque este TRABAJADOR no necesariamente debe d esplazarse en forma permanente para desarrollar sus actividades y, por tanto, no constituye salario para ningún efecto laboral (archivo1 carpeta 1 instancia)

De otra parte, si en gracia de discusión se llegare a la conclusión que dicha cláusula por lo general deviene en ineficaz, ello en momento alguno lleva al traste la decisión recurrida, de una parte, porque al analizar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demanda, al que con ahínco alude la censura, tampoco se evidencia una confesión provocada en los términos del artículo 191 del CGP, para con ello inferir una naturaleza salarial de tales rubros.

Todo lo contrario, al rendir su versión, da explicaciones que razonablemente le permiten inferir a esta Corporación, que tales pagos no retribuían el servicio y de consiguiente no eran salario, pues al preguntársele si los valores pagados a la actora porImpugnación de tutela 159294 CUI 11001020500020260205701

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concepto de incentivos dependían «del cumplimiento personal de la señora Marta», responde:

No señor, es cumplimiento, cumplimiento no, es un reconocimiento a la gestión que realizó todo el equipo de trabajo, se tiene como un tema General donde cuando la

concepto de incentivos dependían «del cumplimiento personal de la señora Marta», responde:

No señor, es cumplimiento, cumplimiento no, es un reconocimiento a la gestión que realizó todo el equipo de trabajo, se tiene como un tema General donde cuando la entidad hace el pago correspondiente, él toma un valor y le asigna valores a todo el equipo de trabajo y el valor que se le asignó a ella corresponde a ese valor que para ese momento generó la factura de la compañía (archivo24 ibid. Min 9.07 y ss)

Y más adelante al interrogársele de qué factores dependía el pago de tales incentivos, responde:

Porque en los acuerdos de niveles de servicios, la entidad siempre exige al contratista que en el desarrollo de su ejercicio tenga unas consideraciones con el equipo de trabajo que le presta el servicio a ellos. No es una política interna de C.A.C Abogados, es más que todo un tema que tiene que ver con los ANS donde la entidad dice, hombre, hay un contrato que tenemos, ese contrato se desarrolla, haga una consideración frente a su equipo de trabajo (Se resalta. archivo24 ibid. Min 10.17 y ss).

En este orden, de la última probanza que se analiza, razonablemente se puede inferir que los incentivos correspondían a reconocimientos colectivos, variables y sujetos a resultados globales del equipo, no a una política de la demandada que tuviese como fin alidad un eventual encubrimiento del salario, más bien, correspondía a consideraciones que imponía el contratista (cliente) para con el equipo de trabajo de la demandada, de ahí que para la Sala y conforme a la línea de pensamiento antes recordada, la empleadora demostró que tales pagos regulares no tenían como finalidad directa la de retribuir

contratista (cliente) para con el equipo de trabajo de la demandada, de ahí que para la Sala y conforme a la línea de pensamiento antes recordada, la empleadora demostró que tales pagos regulares no tenían como finalidad directa la de retribuir los servicios de la trabajadora, ni enriquecer su patrimonio, sino que tenían una destinación diferente, que era la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores del equipo de trabajo.

De igual forma, la Corte ha reiterado que, al momento de determinar la naturaleza salarial de un pago, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de manera que lo determinante no es la denominación que las partes asignen al emolumento, sino si este tiene como causa efectiva la prestaciónImpugnación de tutela 159294 CUI 11001020500020260205701

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del servicio (CSJ SL12220 -2017, SL2852 -2018, SL1437 -2018, SL1993 2019 y SL3471-2024) y en este caso, como quedó visto, no la tenía, pues tales emolumentos estaban destinados a garantizar el cabal cumplimiento de las labores en equipo, lo cual descarta su naturaleza retributiva. (sic).

33. Bajo esos parámetros, para esta Corte el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable.

34. Contrario a lo establecido por la accionante, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta el precedente establecido por la Sala Homóloga Laboral . Encontró acreditado que, durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora percibió en algunas ocasiones incentivos adicionales a su salario.

autoridad judicial sí tuvo en cuenta el precedente establecido por la Sala Homóloga Laboral . Encontró acreditado que, durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora percibió en algunas ocasiones incentivos adicionales a su salario.

35. Estableció que aquellos incentivos no tenían carácter salarial porque la cláusula quinta del contrato de trabajo los excluía. Además, insistió que aun si se admitiera la apreciación que realizó el fallador de primer grado, relativa a que ese pacto de exclusión fue general, no permitiría revocar la decisión de primera instancia porque no existía evidencia de que esos valores retribuyeran el servicio.

36. Además, sostuvo que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada no se evidenció una confesión como lo determinó la demandante. Por el contrario, expuso ampliamente que los pagos denominados incentivos no retribuían el servicio y correspondieron una gratificación por el «cumplimiento del personal a su cargo».Impugnación de tutela 159294

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37. Así, para la Sala es claro que la interpretación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable. Esta se adquirió con apego a la normativa legal, la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas recaudadas.

38. El fallador realizó razonamientos adecuados sustentados en la normativa aplicable y cobijado por el principio de la autonomía judicial. Asimismo, valoró el contrato celebrado entre las partes y los interrogatorios recaudados. Con base a estos, consideró acreditado que los incentivos no tenían carácter salarial.

principio de la autonomía judicial. Asimismo, valoró el contrato celebrado entre las partes y los interrogatorios recaudados. Con base a estos, consideró acreditado que los incentivos no tenían carácter salarial.

39. El a quo explicó que el colegiado estaba habilitado para estudiar la cláusula número quinta pues debía estudiar el alcance del pacto de exclusión. Ello era necesario para resolver las pretensiones relacionadas con la reliquidación pretendida por el recurrente.

40. Se observa que la acción promovida por la actora tiene como finalidad imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales y la valoración probatoria realizada. Lo cual no es de recibo.

41. Los planteamientos expuestos no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por las autoridades judiciales. No se evidencia una decisión manifiestamente errónea que comprometa la legalidad del fallo adoptado. La autoridad demandada sustentó sus conclusiones en unImpugnación de tutela 159294

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análisis factico y probatorio razonable, soportado en criterios jurídicos vigentes.

42. Por lo anterior, en respeto de la autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para la intromisión.

43. Se recuerda que el ejercicio de la Corte en esta instancia no consiste en determinar si la interpretación acogida por los falladores es la más acertada o si la tesis opuesta resulta preferible, sino en establecer si la providencia atacada carece de fundamento jurídico suficiente

instancia no con

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