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CSJ - STP1942-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1942-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1942-2023 Radicación n.° 128407 (Aprobación Acta No.034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO MARÍO BAENA ALFARO , contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación 2.1. Refiere el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo y a Porvenir S.A. Que padece hemofilia tipo a severa, artropatía hemofílica, trastorno depresivo y de ansiedad severo, trastorno del sueño, riesgo de sangrado en múltiples partes del cuerpo, alto riesgo de muerte por sangrados, discapacitado por limitación funcional y dolores severos. Por dichas enfermedades, empezó a presentar servicios problemas de salud, motivo por el cual la Nueva EPS remitió su caso al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a fin de iniciar todo el proceso de calificación de

severos. Por dichas enfermedades, empezó a presentar servicios problemas de salud, motivo por el cual la Nueva EPS remitió su caso al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a fin de iniciar todo el proceso de calificación de invalidez para obtener la respectiva pensión por invalidez, toda vez que Las graves enfermedades que padece no le permiten trabajar ni solventar su mínimo vital. Enfermedades que han sido catalogadas por la honorable Corte Constitucional como patologías de alto costo y catastróficas. 2.1.2. Manifiesta que la insensibilidad del sistema de salud y del sistema de pensiones ha sido sumamente perversa, motivo por el cual le ha tocado emprender innumerables recursos judiciales para poder defender sus derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior, demuestra que no solamente le ha tocado vivir la tragedia de las enfermedades, sino también vivir un completo viacrucis por la violación reiterada de los derechos constitucionales fundamentales por parte de la Nueva EPS, el fondo de pensiones Porvenir y la Junta Regional de Calificación de invalidez. Adicional ha instaurado quejas ante el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación. 2.1.3. Informa que hace aproximadamente dos años inició su doloroso y tormentoso trámite para obtener la pensión de invalidez y hasta la fecha no ha concluido. El último ingreso que tuvo fue en el mes de agosto de 2021, por concepto del pago de las incapacidades que la NUEVA EPS le adeudaba y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de

concluido. El último ingreso que tuvo fue en el mes de agosto de 2021, por concepto del pago de las incapacidades que la NUEVA EPS le adeudaba y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo obligó a pagarlas. Desde el mes de agosto de 2021, vive en condiciones prácticamente de indigencia y de la caridad humana y no se requiere elucubrar demasiado para concluir que una persona que no tiene ingresos desde septiembre de 2021 y que padece de una enfermedad de alto costo tiene la inminencia de un perjuicio irremediable que debe ser protegido vía tutelar. 2.1.4. Indica que fue calificado con un 56.40% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, lo cual lo hace sujeto de protección constitucional reforzada. Que se encuentra a la espera de que dicha junta envié el expediente a la Junta Nacional de Calificación para que se surta el proceso de recurso de apelación. Afirma que tal como va su proceso de pensión de invalidez, la obtención de la misma puede tardar 6 o más meses hasta tanto se agoten todos los trámites pertinentes, por lo menos dos meses hasta que quede en firme el recurso de apelación y cuatro meses más mientras el fondo de pensiones define la resolución de la pensión. 2.1.5. Afirma que es evidente que el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito desconoció flagrantemente los precedentes jurisprudenciales emitidos por la honorable Corte Constitucional, violando así los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado 5 Penal Municipal

Circuito desconoció flagrantemente los precedentes jurisprudenciales emitidos por la honorable Corte Constitucional, violando así los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado 5 Penal Municipal negó la acción de tutela porque supuestamente no se adjuntaron las incapacidades médicas, desconociendo que la NUEVA EPS se niegan a 2CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación expedirle a los pacientes incapacidades superiores a los 6 meses, una vez cumplidos los 6 meses de incapacidad el sistema de la EPS y los médicos tratantes ya no le expidieron más incapacidades. Por lo tanto, a partir de ese momento el pago del subsidio de incapacidad corresponde al Fondo de Pensiones por Ministerio de Ley sin necesidad de presentar incapacidades médicas. Que tal como se puede apreciar, la última incapacidad pagada por parte de la EPS es la correspondiente al 9 de junio a 8 de julio de 2021, lo que significa que el Fondo de Pensiones le adeuda las incapacidades desde el 8 de julio de 2021 hasta la fecha y desde hace aproximadamente más de 18 meses está a la espera de que el fondo de pensiones pague el subsidio por incapacidad. 2.1.6. Señala que la fecha de estructuración de invalidez otorgada por la JRCI tiene mayor valor probatorio que una simple incapacidad expedida por un médico de la EPS. Dicha fecha de estructuración de invalidez nunca fue objeto de recurso por parte del fondo de pensiones, motivo por el cual se puede

tiene mayor valor probatorio que una simple incapacidad expedida por un médico de la EPS. Dicha fecha de estructuración de invalidez nunca fue objeto de recurso por parte del fondo de pensiones, motivo por el cual se puede concluir que el fondo de pensiones acepta totalmente que desde esa fecha se encuentra incapacitado para trabajar. 2.1.7. Finaliza diciendo que tal Como lo expone la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, la obligación corresponde al Fondo de Pensiones, el cual debe realizar los pagos mes a mes hasta tanto se resuelva de fondo la pensión de invalidez para no vulnerar el mínimo vital del accionante que está en condiciones de vulnerabilidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuviera un efectos decisivo o determinante en la decisión que hoy se refuta. 3CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación

LA IMPUGNACIÓN

tuviera un efectos decisivo o determinante en la decisión que hoy se refuta. 3CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela.

Resaltó lo siguiente: “[l]a Honrable Corte Suprema de Justicia debe analizar en la presente tutela, si en el caso de un paciente con enfermedad de alto costo con enfermedad de alto costo catastrófica, CON 56.40% DE PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL, que NO LE ESTAN PAGANDO LAS INCAPACIDADES

MÉDICAS, NO SE ENCUENTRA PROBADA LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.” Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO MARÍO BAENA ALFARO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022,

Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO MARÍO BAENA ALFARO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. 4CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 5CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento 6CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente

fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es

respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 8CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ALBERTO MARÍO BAENA ALFARO, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela 2022-00046, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma 9CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación

se torna improcedente para controvertir providencias de la misma 9CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 10CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de referencia, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene por parte de los jueces constitucionales, el pago de unas incapacidades que presuntamente se le adeudan desde el 8 de julio de 2021. 11CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, indicó en el fallo de segunda instancia objeto de reproche: “(…) en criterio de este Despacho, dentro del presente trámite se echa de menos el presupuesto de procedibilidad relativo a la subsidiariedad de la acción toda vez que dentro del plenario no se demostró que el proceso laboral no sea idóneo para obtener el pago de las incapacidades laborales pretendidas, pues como se dejó sentado líneas arriba, la tutela se tiene por procedente cuando sea evidente una situación de urgencia que deba ser

laboral no sea idóneo para obtener el pago de las incapacidades laborales pretendidas, pues como se dejó sentado líneas arriba, la tutela se tiene por procedente cuando sea evidente una situación de urgencia que deba ser atendida en forma célere por el Juez Constitucional, lo que aquí no acaece. Dicho de otra manera, si desde la expedición de la última incapacidad reclamada, esto es, la finalizada el día 8 de julio de 2021, no se acude a la Jurisdicción por cuenta de la acción de corte Superior, no se muestra la urgencia o la inminente causación de un perjuicio irremediable que desplace al proceso ordinario. Aunado a ello, se advierte que el accionante tardó más de 9 meses en accionar en pro de una prestación que constituía la única fuente de ingresos, plazo que en criterio de esta Judicatura no resulta razonable. Además, no se acredita circunstancia fáctica que permita justificar la inacción, pues si se mira el estado de salud, bien pudo actuar por conducto de terceras personas en virtud de la agencia oficiosa o de mandato judicial; a ello se agrega que las actuaciones que pudo realizar en sede administrativa no descartan la desidia en que ha incurrido el accionante. En efecto, aquellos actos en los que intervino el accionante ante las autoridades competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral, no impedían presentar la oportuna reclamación en sede judicial para la obtención del pago de las incapacidades laborales. En ese preciso orden de ideas, la decisión de primera instancia que denegó el

autoridades competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral, no impedían presentar la oportuna reclamación en sede judicial para la obtención del pago de las incapacidades laborales. En ese preciso orden de ideas, la decisión de primera instancia que denegó el amparo debe ser revocada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por falta de los presupuestos de procedencia correspondientes a la subsidiariedad e inmediatez.” Ahora bien, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la 12CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión4, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por

extraordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión4, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4 Remitido por la Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo mediante oficio del 25 de julio de 2022. 13CUI 70001220400020220007101 Rad. 128407 Alberto Mario Baena Alfaro Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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