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CSJ - STP19420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19420-2025 Radicación n° 150255 Acta N° 321 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.), contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 05001310500320220050900, 05001310501520190063600, 05001310501420230004200, 05001310502120210020700, 05001310501720230042600, 05001310500820210044500 y 050013105023202100226001. 1 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior de los procesos cuestionados.CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255

PORVENIR S. A.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:

Tutela de 2ª instancia nº. 150255

PORVENIR S. A.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: A través de su representante legal, Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación.

1. Proceso n.° 05001310500320220050900 (…) Clara Inés de Jesús Araújo Quiroz promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 4 de marzo de 2024 resolvió: […] “PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A faltó a su obligación de información y buen consejo a (…) CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ (…) al momento del traslado del RPM al RAIS y a lo largo de toda la afiliación. (…) TERCERO: DECLARAR la responsabilidad profesional y constitucional de AFP PORVENIR S.A en el perjuicio económico causado a la demandante una vez reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague a la

señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ (…)

AFP PORVENIR S.A en el perjuicio económico causado a la demandante una vez reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague a la señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ (…) CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de pérdida del RPMPD de la demandante cuando se trasladó del ISS a la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A. (…) Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 11 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: […] PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (…) para, en su lugar, DECLARAR LA INEFICACIA del 2CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255 PORVENIR S. A. traslado de régimen pensional que hizo la demandante CLARA INÉS DE JESUS ARAUJO QUIROZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la PORVENIR S.A. entendiéndose, por tanto, que la demandante siempre ha permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, por lo indicado en precedencia.

siempre ha permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, por lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7° 8º, 9º, y 10° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, (…) para en su lugar; ORDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, los siguientes conceptos: i) El capital ahorro en la cuenta individual de la demandante CLARA INÉS DE JESUS ARAUJO QUIROZ: ii) Los rendimientos generados. iii) Los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado. (iv) Los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte. En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y (v) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a

conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de agosto de 2024 el Tribunal accionado lo negó, pues la AFP no probó el interés económico para recurrir, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, por medio de auto de 3 de febrero de 2025 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación. Indica que por medio de auto CSJ AL4351-2025 de 19 de marzo de 2025 – notificado el 8 de julio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

2. Proceso n.° 05001310501520190063600 (…) Patricia Elena Echeverri Pineda promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 22 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y, entre otras, condenó a la sociedad accionante a trasladar a Colpensiones las sumas que se encontraran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con las respectivas cotizaciones y rendimientos financieros.

Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en

de la demandante, junto con las respectivas cotizaciones y rendimientos financieros. Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 8 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal 3CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255

PORVENIR S. A.

Superior de Medellín decidió confirmar parcialmente la decisión, de modo que, modificó y adicionó lo siguiente: […] SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, incluido el tiempo que la actora permaneció afiliada a COLPATRIA y HORIZONTES, fondos que fueron fusionados con la demandada. E igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión

respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 10 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que «[…] no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado». Refiere que, en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 10 de octubre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación. Expone que por medio de auto CSJ AL4227-2025 de 19 de marzo de 2025 – notificado el 8 de julio de 2025- , esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

3. Proceso n.° 05001310501420230004200 (…) Gerardo Tovar Perdomo promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2023 resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor

medio de sentencia de 6 de diciembre de 2023 resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor GERARDO TOVAR PERDOMO, (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor TOVAR PERDOMO, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración,

4CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255 PORVENIR S. A. que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, a partir del 1 de enero de 2004. (…) Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de octubre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda

Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de octubre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que la AFP no probó el interés económico para recurrir en casación Refirió que en desacuerdo con dicha determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 18 de octubre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación. Explica que por medio de auto CSJ AL3727-2025 de 5 de marzo de 2025 – notificado el 18 de junio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

4. Proceso n.° 05001310502120210020700 (…) Clarivel Daza Patiño promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, por medio de sentencia de 3 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y ordenó, entre otras, el traslado a Colpensiones de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, descontados de los aportes realizados el tiempo que estuvo afiliada al RAIS.

financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, descontados de los aportes realizados el tiempo que estuvo afiliada al RAIS. Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión de primer grado y la modificó, así: […] Al numeral PRIMERO, porque se DECLARA la ineficacia de la afiliación efectuada por la señora CLARIVEL DAZA PATIÑO […] al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrito el 1 de septiembre de 1997, por los motivos expuestos. A los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de

5CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255 PORVENIR S. A. administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. (…) Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de julio de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente debía «sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica (...) no obstante, no demostró (...) que tales conceptos superen la cuantía» exigida por ley. Refiere que, en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 22 de agosto de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Expone que por medio de auto CSJ AL3690-2025 de 9 de enero de 2025 –

queja; sin embargo, por medio de auto de 22 de agosto de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Expone que por medio de auto CSJ AL3690-2025 de 9 de enero de 2025 – notificado el 18 de junio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

5. Proceso n.° 05001310501720230042600 (…) Carlos Eduardo López Cadavid promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 10 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado del demandante y ordenó el traslado de los recursos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, incluyendo sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del

Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y adicionó: […] en cuanto se ordena a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. entregar

medio de providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y adicionó: […] en cuanto se ordena a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 6CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255

PORVENIR S. A.

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de octubre de 2024, el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que «no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado». Relata que en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 22 de octubre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Explica que por medio de auto AL4123-2025 de 30 de abril de 2025 –notificado el 2 julio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

6. Proceso n.° 05001310500820210044500 (…) Luz Marina Hurtado Arango promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el

recurso extraordinario de casación.

6. Proceso n.° 05001310500820210044500 (…) Luz Marina Hurtado Arango promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 23 de enero de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y le ordenó, entre otras: […] trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, primas de seguros, reaseguros y la garantía de pensión mínima […].

Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 12 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado, y la precisó «en el sentido que, los conceptos que se ordenan a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 24 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que la AFP «no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, por lo que carece PORVENIR S.A., de interés para recurrir en casación». Señala que en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 19 de diciembre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Expone que por medio de auto CSJ AL4348-2025 de 19 de marzo de 2025 – notificado el 8 de julio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. 7CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255

PORVENIR S. A.

7. Proceso n.° 05001310502320210022600 (…) María Nelly Valencia Medina promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 resolvió:

fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 resolvió: (…) PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA (…) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […] TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados (estos tres últimos conceptos.) Así mismo, advertir a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Indica que al tramitar el recurso de apelación que presentó junto con

conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Indica que al tramitar el recurso de apelación que presentó junto con Protección S. A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 20 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó y, en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Explica que por medio de auto CSJ AL4520-2025 de 2 de abril de 2025 – notificada el 17 julio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Señala que el Colegiado de instancia «(…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024», toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que «(…) solo es posible ordenar el traslado de los

porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que «(…) solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el 8CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255 PORVENIR S. A. bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…)»; en tal sentido, manifestó que el Tribunal se apartó del referido precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento respecto de cada uno de los casos, teniendo en cuenta «(…) las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 (…), sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada». EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que: i) En los procesos ordinarios laborales con radicación 202200509, 201900636, 202100207, 202100445, y 202100226 , el fondo accionante, en el marco de los recursos de reposición y, en subsidio, los de

  1. En los procesos ordinarios laborales con radicación 202200509, 201900636, 202100207, 202100445, y 202100226 , el fondo accionante, en el marco de los recursos de reposición y, en subsidio, los de queja, que interpuso contra los autos que negaron los de casación, no acreditó el perjuicio que en cada caso la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó. Razón por la cual, esa Corporación declaró bien denegados los medios extraordinarios promovidos. ii) En los procesos ordinarios laborales con radicación 202300042 y 202300426, el fondo accionante no interpuso recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia y se sustrajo de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación en aras de plantear los reparos que en esta oportunidad formula.

Concluyó que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, dado que la sociedad accionante “actuó con incuria (…), de modo que no 9CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255 PORVENIR S. A. puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura”. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante precisó que “el no agotamiento de los recursos por la negación de recurso extraordinario de Casación” obedeció al “precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”. Señaló que no basta que el ordenamiento jurídico disponga de

de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”. Señaló que no basta que el ordenamiento jurídico disponga de mecanismos para cuestionar las decisiones judiciales, lo relevante es que sean idóneos y eficaces. Características que no se cumplen en los casos objetados, pues carece de interés económico para recurrir en casación, dado que el perjuicio económico que sufrió la sociedad que representa, el cual debe sufragar con sus propios recursos, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Insiste en que las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconocieron las reglas definidas en la sentencia CC SU-107/2024 de la Corte Constitucional en relación con el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

10CUI: 11001020500020250202201 Tutela de 2ª instancia nº. 150255

PORVENIR S. A.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es

2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Porvenir S. A. por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que en 5 de los procesos cuestionados2 no utilizó en debida forma los recursos de reposición y, en subsidio, los de queja, que interpuso contra los autos que negaron los de c

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