CSJ - STP19420-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19420-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19420-2026 Radicación n.º 159538 CUI 05000220400020260054901 (Acta n.º 314)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO contra el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Con este, negó la solicitud promovida contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

II. HECHOS

1. El accionante indicó que el 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena principal de 51 meses de prisión. Esto, tras hallarlo responsable de la comisión de losCUI 05000220400020260054901

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delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.

2. Sostuvo que desde el 22 de junio de 2023 está privado de la libertad. La ejecución de su condena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín.

3. Manifestó que durante el tiempo privado de su libertad cumplió con todas las obligaciones impuestas.

Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. Manifestó que durante el tiempo privado de su libertad cumplió con todas las obligaciones impuestas.

Además, solicitó permiso para trabajar el cual se le negó en dos oportunidades.

4. También, cumplió con las tres quintas partes de la sanción y tiene un buen comportamiento penitenciario según el concepto favorable expedido por el INPEC. Asimismo, cuenta con arraigo familiar y social.

5. Por lo anterior, solicitó la libertad condicional. No obstante, el juez ejecutor negó su postulación pese a que cumple con los requisitos de ley para su concesión.

6. Manifestó que a través de la acción de tutela no busca una tercera instancia. Pretende que se estudie n las decisiones dictadas por los falladores. Así, que se determine si respetaron los límites constitucionales impuestos por el artículo 64 del Código Penal, los principios que orientan la ejecución de la pena y la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y est a Corporación en materia de resocialización.CUI 05000220400020260054901

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7. En su criterio, las determinaciones adoptadas por los despachos demandados presentan múltiples defectos que deben ser examinados. Resaltó que s e valoró de forma inadecuada su proceso de resocialización. En el proveído de segunda instancia se asumió que no había desarrollado actividades suficientes ni estaba registrado en programas para fortalecer su proceso, pero se desconoció que en dos oportunidades se le negó el permiso de trabajo.

segunda instancia se asumió que no había desarrollado actividades suficientes ni estaba registrado en programas para fortalecer su proceso, pero se desconoció que en dos oportunidades se le negó el permiso de trabajo.

8. También que se incorporó al programa de inducción al tratamiento penitenciario. Se le autorizó para realizar actividades académicas de hasta por seis horas diarias conforme al acta del 17 de junio de 2026.

9. Sostuvo que las autoridades judiciales privilegiaron un nuevo juicio de merecimiento de la pena sobre el análisis constitucionalmente exigido de la necesidad actual de continuar con la ejecución de la pena. No expli caron de qué manera la permanencia intramural contribuiría a la reintegración social del accionante.

10. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus

derechos fundamentales. En consecuencia:

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , mediante la cual se negó la libertad condicional solicitada por el accionante, por haber incurrido en los defectos constitucionales desarrollados en la presente acción de tutela.

TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ,CUI 05000220400020260054901 Impugnación de tutela 159538

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mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto reprodujo y avaló las mismas vulneraciones constitucionales objeto de la presente acción.

mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto reprodujo y avaló las mismas vulneraciones constitucionales objeto de la presente acción.

CUARTA. ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro del término perentorio que fije el despacho constitucional, profiera una nueva decisión sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el señor JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO, con estricta observancia de la Constitución Política, del artículo 64 del Código Penal, de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia aplicable, absteniéndose de incorporar requisitos distintos de los previs tos por el legislador y efectuando una valoración integral, objetiva, razonable y suficientemente motivada de los presupuestos legales que regulan dicho subrogado.

QUINTA. ORDENAR que, al adoptar la nueva decisión, se valoren integralmente todos los elementos objetivos y subjetivos acreditados durante la ejecución de la pena, incluyendo, entre otros, el cumplimiento del requisito temporal, el comportamiento penitenciario, el concepto favorable emitido por el INPEC, el arraigo familiar y social, el proceso resocializador adelantado por el accionante, las solicitudes de autorización para trabajar formuladas durante la prisión domiciliaria, las circunstancias que impidieron el desarrollo de actividades laborales por causas ajenas a su voluntad y las actividades actualmente desarrolladas dentro del tratamiento penitenciario.

SEXTA. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que el despacho

que impidieron el desarrollo de actividades laborales por causas ajenas a su voluntad y las actividades actualmente desarrolladas dentro del tratamiento penitenciario.

SEXTA. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que el despacho constitucional considere que del análisis integral de las providencias cuestionadas y de las pruebas obrantes en el expediente se desprende de manera inequívoca que la permanencia del accionante privado de la li bertad carece de fundamento constitucional y legal, adoptar las órdenes necesarias para restablecer de manera inmediata y efectiva sus derechos fundamentales, en los términos que resulten procedentes conforme a la Constitución y la ley. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 05000220400020260054901

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11. Con auto del 4 de agosto de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. Vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista y a los Juzgados 3° y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de

Medellín.

13. En el expediente, constan informes del director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo.

15. Advirtió que en las decisiones emitidas se analizó la gravedad de la conducta de cara a los fines asignados a la pena por el artículo 4 ° del CPP. Especialmente, los de retribución justa y prevención general. También, verificaron el cumplimiento del fin resocializador.

16. Consideró que el actor intentó utilizar la acción de tutela como una instancia adicional porque dentro del trámite tuvo todas las oportunidades que la ley procesalCUI 05000220400020260054901

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otorga para la protección de sus derechos fundamentales e hizo uso de ellas.

17. Además, indicó que el juez constitucional no puede entrar a debatir las motivaciones expuestas por los jueces ordinarios porque estos gozan de independencia y autonomía frente a las decisiones judiciales que toman.

18. Manifestó que los funcionarios realizaron una adecuada valoración de la conducta . La catalogaron como gravísima por el grado de lesividad y el número de afectados.

Asimismo, evaluaron la necesidad de l sentenciado de continuar con la ejecución de la pena y la respuesta fue afirmativa.

19. En esa medida, no advirtió vulneración de derechos fundamentales del actor o la existencia de vías de hecho en las decisiones dictadas.

V. IMPUGNACIÓN

afirmativa.

19. En esa medida, no advirtió vulneración de derechos fundamentales del actor o la existencia de vías de hecho en las decisiones dictadas.

V. IMPUGNACIÓN

20. ESTRADA LONDOÑO impugnó la decisión. Al respecto, consideró que el fallador de primera instancia confundió el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela con la improcedencia de todo control constitucional sobre decisiones judiciales que fueron objeto del recurso de apelación.

21. Cuestionó que en las decisiones cuestionadas no se explicó por qué, después de cumplido el requisito temporal yCUI 05000220400020260054901

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acreditados los demás factores favorables, continuaba siendo necesaria la privación intramural de la libertad. O por qué aquellos reconocimientos se desplazaron por la gravedad de la conducta.

22. Sostuvo que el a quo enumeró los cargos planteados en la demanda, pero no los resolvió. Se limitó a establecer que no se evidenció una vía de hecho. Sus conclusiones no

respondieron los interrogantes:

¿Era jurídicamente válido introducir como presupuesto determinante la realización de actividades de crecimiento personal, académico o espiritual que no fueron identificadas como una exigencia concreta del artículo 64 del Código Penal? ¿Por qué el apartamiento expresamente anunciado por el Juzgado Séptimo frente a las decisiones jurisprudenciales recientes no exigía una carga argumentativa reforzada? ¿Por qué las solicitudes de trabajo que fueron negadas por otros jueces no debían ser consideradas al valorar el proceso resocializador?

Juzgado Séptimo frente a las decisiones jurisprudenciales recientes no exigía una carga argumentativa reforzada? ¿Por qué las solicitudes de trabajo que fueron negadas por otros jueces no debían ser consideradas al valorar el proceso resocializador? ¿Por qué el concepto favorable del INPEC no modificaba el juicio sobre la evolución penitenciaria? ¿Por qué el buen comportamiento y el arraigo no permitían establecer un pronóstico favorable? ¿Cuál era concretamente la necesidad actual de mantener al accionante intramuros? (sic).

23. Manifestó que la autoridad de primer nivel ofreció una respuesta constitucional incompleta. Insistió en que el tribunal demandado reconoció que el precedente exige una valoración integra l y dinámica, pero no lo aplicó al caso.

Además, como se apartó de aquel debía desarrollar una argumentación suficiente al respecto.CUI 05000220400020260054901 Impugnación de tutela 159538

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24. Estimó que la valoración de la conducta se convirtió en una razón autónoma para mantener la privación de la libertad. Desconoció la obligación de ponderarla con la evolución del condenado.

25. Determinó que el análisis de la situación concreta de ESTRADA LONDOÑA se desplazó hacia consideraciones generales sobre la gravedad del delito endilgado. El a quo permitió que el juez de ejecución transformara la valoración de la conducta en una prolongación material del juicio de responsabilidad ya definido.

26. Reiteró que no se tuvo en cuenta la evolución posterior del tratamiento penitenciario. Ni que solicitó permiso para trabajar y se le negó en dos oportunidades.

responsabilidad ya definido.

26. Reiteró que no se tuvo en cuenta la evolución posterior del tratamiento penitenciario. Ni que solicitó permiso para trabajar y se le negó en dos oportunidades.

VI. CONSIDERACIONES

27. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos enCUI 05000220400020260054901

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los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

29. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.  Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.

30. Como el accionante cuestionó una providencia judicial, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al

tiene, la confirmará.

30. Como el accionante cuestionó una providencia judicial, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

31. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;CUI 05000220400020260054901

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  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

32. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

  1. no se trate de sentencias de tutela.

32. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.CUI 05000220400020260054901

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  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

33. La presentación de una acción de tutela para revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello

definidos por la Corte Constitucional.

33. La presentación de una acción de tutela para revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

6.1. Caso concreto

34. JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO cuestionó por la vía constitucional las decisiones adoptadas por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 05000220400020260054901

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Seguridad de Medellín y el Primero Penal del Ci rcuito Especializado de Antioquia. Informó que, con estas, los falladores negaron su solicitud de libertad condicional aunque cumplió con los requisitos para su decreto.

35. Sostuvo que l os proveídos adolecen de múltiples yerros por lo que es necesario el estudio del juez constitucional de las determinaciones. Esto, pues lesionaron sus derechos fundamentales.

36. Se advirtió que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia 1. Por tanto, la Sala procederá al análisis de fondo de las determinaciones.

37. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en su decisión analizó:

De cara a la gravedad, modalidad y daño del comportamiento por el que resultó condenado el señor JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO, tenemos que partir del recuento fáctico que de los

De cara a la gravedad, modalidad y daño del comportamiento por el que resultó condenado el señor JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO, tenemos que partir del recuento fáctico que de los hechos se realizó en la sentencia, allí se dijo:

[…]

Por ello, como en el presente caso el juez fallador emitió la sentencia producto de preacuerdo donde incluso se pactó el monto de la pena, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, ello lo relevaba de referirse expresamente a los aspectos propios de la gravedad del delito, sin embargo no significa que por esta razón desaparezcan estas circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo y que sirvieron de sustento para determinar aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que

1 La decisión que zanjó el debate se dictó el 22 de julio de 2026, contra aquella no proceden recursos, el asunto tiene relevancia constitucional, el accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela.CUI 05000220400020260054901 Impugnación de tutela 159538

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respaldaron la decisión de condena y que fueron esos narrativos fácticos los que llevaron al procesado a aceptar responsabilidad sobre la sentencia que hoy purga.

De ahí que no queden dudas que de esos aspectos tenidos en cuenta como fundamento para la emisión de la sentencia, sin lugar a equívocos permita a esta judicatura, afirmar que la valoración de la gravedad, modalidad y daño causado de la conducta punible, deducida de la forma como fue perpetrado el

cuenta como fundamento para la emisión de la sentencia, sin lugar a equívocos permita a esta judicatura, afirmar que la valoración de la gravedad, modalidad y daño causado de la conducta punible, deducida de la forma como fue perpetrado el acontecer delictivo, que se extrae de ese seguimiento exhaustivo que se hizo a la organización criminal por parte de agentes de la policía judicial, que abarcó largo tiempo, basados en información legalmente obten ida que daba cuenta de la existencia de una estructura organizada dedicada al tráfico de sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos, en la cual el condenado participaba desempeñando funciones de transporte y siendo el coordinador logí stico entre la empresa dedicada a la actividad legal, para poder conectar con el grupo de delincuencia organizada, y poder engañar a las autoridades sobre la procedencia de dichos insumos.

Tal circunstancia evidencia una intervención efectiva en la actividad ilícita y un impacto que trasciende la gravedad propia del tipo penal, al permitir el ingreso de dichos insumos a lugares determinados y extender su influencia a un sector específico de la población, con un propósito claro, el del narcotráfico.

A ello se le suma el área de influencia de su actividad ilícita y el número de personas civiles afectadas con su comportamiento en un sector reconocido como área de su influencia.

Elementos que sin temor a equívocos causa estupor, y zozobra entre la población civil y la comunidad afectada por su influencia. Asimismo, se trata de conductas que se prolongan en el tiempo y que, por su naturaleza, generan efectos negativos en la comunidad en general y, de manera más directa, en el entorno

entre la población civil y la comunidad afectada por su influencia. Asimismo, se trata de conductas que se prolongan en el tiempo y que, por su naturaleza, generan efectos negativos en la comunidad en general y, de manera más directa, en el entorno donde se desarrollan.

En el caso concreto, estos hechos se enmarcan en un territorio que históricamente ha sido afectado por dinámicas delictivas organizadas, lo que incrementa su incidencia social.

En ese sentido, cuando quienes participan en este tipo de actividades son sometidos a la ejecución de la pena impuesta, el análisis de eventuales beneficios debe realizarse con especialCUI 05000220400020260054901 Impugnación de tutela 159538

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rigor, verificando de manera estricta el cumplimiento de los requisitos legales y su coherencia con los fines de la sanción, entre ellos la prevención general y especial.

La conducta sancionada no solo comprometió la salud pública, sino que también tuvo repercusiones en otros bienes de interés colectivo, al generar afectaciones a personas que se vieron obligadas a soportar presiones indebidas en el desarrollo de sus actividades económicas lícitas, bajo escenarios de temor y vulnerabilidad.

Estas circunstancias permiten dimensionar la trascendencia del comportamiento y sus efectos en el entorno social, generando vulneración o amenaza con bienes tales como la seguridad pública y el orden económico y social, que se ven permeados con actividades como las del narcotráfico.

El comportamiento atribuido al señor JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO tuvo una incidencia relevante sobre bienes jurídicos de interés colectivo, particularmente la seguridad pública y la

actividades como las del narcotráfico.

El comportamiento atribuido al señor JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO tuvo una incidencia relevante sobre bienes jurídicos de interés colectivo, particularmente la seguridad pública y la salud pública. Ello se desprende de la naturaleza de las actividades desa rrolladas, relacionadas con la circulación de insumos destinados al procesamiento de sustancias ilícitas, cuyo efecto final incide de manera directa en dinámicas que afectan a la comunidad en general.

[…]

En ese sentido, la participación del procesado dentro de este contexto contribuyó al sostenimiento de una actividad ilícita que impacta de forma negativa a la sociedad, particularmente en los espacios donde estas dinámicas se consolidan, razón por la cual la conducta no puede ser apreciada de manera aislada, sino en atención al marco general en el que se produjo y a sus efectos sobre el orden público y la convivencia social.

Debe aclararse que, la anterior afirmación no tiene un señalamiento directo hacia el procesado, se hace la salvedad para evitar que posteriormente se argumenten recursos con ideas en ese sentido, lo que hace el despacho es referenciar de manera genérica los daños que usualmente genera ese tipo de actividades delictivas, y que para el caso concreto no es la excepción, pues es innegable que, dentro de cualquier contexto social, la distribución de estupefacientes genera un impacto a gran escala en todos los sectores poblaciones incluyendo los menores deCUI 05000220400020260054901 Impugnación de tutela 159538

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edad. Es por ello cuando entramos a realizar la ponderación entre los aspectos positivos y negativos, éstos últimos

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edad. Es por ello cuando entramos a realizar la ponderación entre los aspectos positivos y negativos, éstos últimos superan a los primeros. (negrita fuera del texto)

Ello por cuanto sus aspectos positivos al interior del penal no son claras muestras de importantes avances en pro de la resocialización, solo son una muestra de su buen comportamiento y haber realizado actividades tendientes a lograr redención de pena porque dentro de estas actividades ninguna se destaca como indicativa de un verdadero cambio o el querer proyectar una nueva forma de vida al recobrar su libertad, no se aprovechó su paso por el penal y el poder disponer de su tiempo libre para crecer en su nivel académico, abrirse puertas en nuevos proyectos de vida, aprender nuevos oficios o realizar actos tendientes a minimizar el daño causado. (negrita fuera del texto)

Por ello, cuando se enfrenta lo logrado dentro del establecimiento carcelario, contra la valoración de su comportamiento delictivo por el que resultó condenado y el daño causado, no hay forma de no darle preponderancia a esos aspectos positivos, no tendríamos elemen tos para afirmar que su corto paso por el establecimiento carcelario logró generar un cambio positivo en su estilo de vida y que realmente está dispuesto a alejarse de la actividad ilícita que desarrolló por años. (negrita fuera del texto)

Así es como se considera que, no se logra superar este requisito que es obligatorio para acceder a la gracia condicional, pues los hechos aquí cometidos son de gran reproche, concluyéndose que el procesado debe continuar en prisión, asumiendo los fines de

Así es como se considera que, no se logra superar este requisito que es obligatorio para acceder a la gracia condicional, pues los hechos aquí cometidos son de gran reproche, concluyéndose que el procesado debe continuar en prisión, asumiendo los fines de la pena y exteriorizando la norma, de tal manera que una vez pueda recuperar su libertad, esté listo para ofrecer lo mejor de sí al conglomerado social.

Este análisis dista diametralmente de una nueva valoración del delito y por lo tanto no quebranta el principio legal y constitucional del nom bis ibídem ya que solo se parte de lo analizado por el juez fallador en su sentencia condenatoria. Tampoco que se está desconociendo el precedente jurisprudencial porque se hace con fundamento en el mandato del artículo 64 del Código Penal, varias veces declarado exequible por la Corte Constitucional.

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Ahora bien, este funcionario no va a desconocer de ninguna manera los esfuerzos realizados por el señor JUAN ESTEBAN ESTRADA LONDOÑO a efectos de hacer menos nocivas las actuaciones de la administración de justicia para adelantar su caso, así como su tempr ana determinación de aceptar cargos lo que se demuestra no solo por la posibilidad de obtener la cuantiosa rebaja de pena que le fue reconocida, sino que ha de entenderse como un ánimo de su parte para no desgastar a la administración de justicia, interés que se insiste, vio materializado cuando, de cara al acceso a estas formas anticipadas de terminación del proceso obtuvo un descuento bastante significativo.

entenderse como un ánimo de su parte para no desgastar a la administración de justicia, interés que se insiste, vio materializado cuando, de cara al acceso a estas formas anticipadas de terminación del proceso obtuvo un descuento bastante significativo.

Revisadas las actuaciones que reposan en la carpeta correspondiente a la etapa de ejecución de la pena, no se evidencia a favor del sentenciado reconocimiento alguno por actividades de redención, razón por la cual, a la fecha, la sanción se viene cumpliendo exclusivamente mediante el transcurso del tiempo físico de privación de la libertad . Si bien el despacho advierte que durante el tiempo de reclusión el sentenciado ha observado una conducta acorde con las exigencias del régimen penitenciario, tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para neutralizar ni disminuir la valoración que merece la gravedad, modalidad y alcance de la conducta punible por la cual fue condenado. (negrita fuera del texto)

En consecuencia, la ausencia de reconocimientos por redención de pena, aunada a la naturaleza y características del delito cometido , impide otorgar a este aspecto un peso determinante dentro del análisis, debiendo prevalecer una apreciación integral que guarde coherencia con los fines de la pena y las condiciones objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

[…]

Por ello, la facultad para realizar esa valoración de la gravedad de la conducta punible no es un aspecto caprichoso de este funcionario, es un mandato legal establecido en el artículo 64 del Código Penal, declarado condicionalmente exequible en el entendido que dicho análisis no puede desbordar el realizado por

de la conducta punible no es un aspecto caprichoso de este funcionario, es un mandato legal establecido en el artículo 64 del Código Penal, declarado condicionalmente exequible en el entendido que dicho análisis no puede desbordar el realizado por el juez fallador, con todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez fallador y que tuvo a suCUI

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