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CSJ - STP19421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19421 -2025 Radicación n° 149449 Acta N° 321 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Pedro Antonio Delgado Tarazona, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo deprecado, respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 68001600025820090128300. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme los hechos expuestos en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que en contra de Pedro Antonio Delgado Tarazona se adelanta el proceso penal 68001600025820090128300 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 2 El accionante fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación, asimismo, afrontó el proceso en libertad. Por su parte, la fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bucaramanga , que, tras surtir las audiencias

imputación, asimismo, afrontó el proceso en libertad. Por su parte, la fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bucaramanga , que, tras surtir las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y anuncio del sentido del fallo, el 26 de marzo de 2025, previo traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, emitió sentencia condenatoria.

En esta última: i) se impuso a Pedro Antonio Delgado Tarazona la pena de 156 meses de prisión como pena principal por el referido delito, por el mismo monto la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años de prohibición para el ejercicio de la profesión de docente; ii) negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustito de la prisión domiciliaria; y, iii) ordenó, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y sentencia SU-220 de 2024, librar “DE INMEDIATO ORDEN DE CAPTURA” en contra del actor “para el cumplimiento de la pena en prisión”.

Contra el fallo condenatorio la defensa técnica de la accionante promovió recurso de apelación, estando la actuación actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver la alzada. Refiere el actor que, sin estar en firme su condena, en la actualidad se encuentra vigente la orden de captura, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.

resolver la alzada. Refiere el actor que, sin estar en firme su condena, en la actualidad se encuentra vigente la orden de captura, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad. Aduce que, conforme así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y esta Corporación en la sentencia STP7322025, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar la razonabilidad de la decisión que ordenó restringir su derecho de libertad para el cumplimiento inmediato de la pena.CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 3 A partir de lo anterior, refiere que la motivación que hizo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bucaramanga no cumplió los criterios fijados en las aludidas sentencias, también en la sentencia de tutela proferida por esa Corporación bajo el radicado STP5495-2023. Manifiesta que la decisión se fundamentó “única y exclusivamente en la punibilidad que se deriva de la conducta punible” y en la “gravedad del delito” para el “cumplimiento de los fines de prevención general y especial, retribución justa y resocialización, lo cual parte de una postura objetiva”; aspectos que, en su criterio, son insuficientes para ordenar la privación de su libertad sin estar en firme la condena, desconociendo la presunción de inocencia. No se desarrollaron los criterios de “idoneidad, necesidad, ponderación (…) No se efectuó el más mínimo análisis de

presunción de inocencia. No se desarrollaron los criterios de “idoneidad, necesidad, ponderación (…) No se efectuó el más mínimo análisis de proporcionalidad en sentido estricto para ordenar la ejecución anticipada de la pena”. Señala que se “omitió analizar aspectos subjetivos relacionados con la acreditación de mi arraigo, la carencia de antecedentes penales, la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, la ausencia de elementos que determinen una posible reincidencia, la ausencia de peligrosidad, mi asistencia permanente y constante a los llamados de las autoridades judiciales, entre otros. PRETENSIONES Van dirigidas a que: i) se declare que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bucaramanga incurrió en afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad; y, ii) se amparen dichas prerrogativas constitucionales y se “deje sin efecto el inciso 2 del numeralCUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 4 cuarto de la parte resolutiva, de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 (…) garantizando el derecho que me asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se profiere una decisión definitiva en torno a la responsabilidad penal”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

al amparo de la presunción de inocencia, mientras se profiere una decisión definitiva en torno a la responsabilidad penal”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de advertir la acreditación de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedió a estudiar los de naturaleza específica a partir de los hechos de la demanda. Sobre este particular, refirió que, al analizar el fallo de condena proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bucaramanga, se advertía que allí se cumplió con el estándar de motivación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2025. Concretamente, adujo que, la necesidad de restringir la libertad no se basó solo en la pena a imponer, sino, en aspectos de gravedad tales como que el actor ejecutó la conducta punible valiéndose de su condición de docente, también que la conducta recayó sobre una menor de 11 años. Sobre este aspecto se argumentó que los fines de “cumplimiento de la pena de prevención general, retribución justa, de prevención especial y de reinserción social” debían operar en forma inmediata, por tanto, destacó que, el fallador reafirmó la prohibición de beneficios y subrogados contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En este sentido, en el fallo de tutela de primera instancia se concluyó

destacó que, el fallador reafirmó la prohibición de beneficios y subrogados contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En este sentido, en el fallo de tutela de primera instancia se concluyó que no existía afectación a derechos fundamentales, no se trataba de una decisión caprichosa del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con FuncionesCUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 5 de Conocimiento Bucaramanga, por tanto, negó el amparo deprecado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Pedro Antonio Delgado Tarazona refiere que en el fallo de tutela de primera instancia se reafirmó la decisión de ordenar librar orden de captura a partir del hecho que no procedían beneficios ni subrogados. Refiere que no se resolvieron los planteamientos propuestos en la demanda de tutela, dirigidos a cuestionar la restricción del derecho de libertad sin que la sentencia de condena estuviere en firme. Aduce que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bucaramanga desconoció el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 sobre afirmación de la libertad, también los criterios jurisprudenciales fijados sobre motivación de la orden de captura fijados en las sentencias SU-220 de 2024, STP732-2025 y STP5495-2023. Manifiesta que el análisis que hizo el referido despacho judicial se sustentó “única y exclusivamente en la punibilidad que se deriva de la conducta punible por la cual fui acusado (…) lo cual va en contravía de

STP5495-2023. Manifiesta que el análisis que hizo el referido despacho judicial se sustentó “única y exclusivamente en la punibilidad que se deriva de la conducta punible por la cual fui acusado (…) lo cual va en contravía de la reiterada y clara posición de las Altas Cortes en cuanto a que precisamente la privación de la libertad es excepcional”. Que también se dispuso la restricción de su libertad por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pero sin efectuarse el análisis de ponderación exigido para emitir orden de captura en forma inmediata. Solicita, por virtud del derecho a la igualdad, se aplique en su caso el mismo criterio de la sentencia STP14870-2025, rad. 148255, en tanto,CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 6 allí se privilegió a un alto exfuncionario del Estado, lo que debe ocurrir también en su caso pues se trata de un profesor con 25 años de experiencia, de origen humilde, también destaca que el proceso penal ha tardado más de 10 años en el cual la fiscalía no llamó a juicio a testigos que conocían la realidad de los hechos. Aduce que en el proceso judicial quedó acreditado su arraigo familiar y laboral, su comparecencia al proceso y que no tiene antecedentes, por tanto, solicita: i) se revoque el fallo de condena de primera instancia; ii) se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad; y, iii ) se

antecedentes, por tanto, solicita: i) se revoque el fallo de condena de primera instancia; ii) se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad; y, iii ) se “deje sin efecto el inciso 2 del numeral cuarto de la parte resolutiva, de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (…)garantizando el derecho que me asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se profiere una decisión definitiva en torno a la responsabilidad penal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó en su decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Pedro Antonio Delgado Tarazona. Esto, al considerar que la decisión adoptada en el numeral 4º del fallo condenatorio emitido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual resolvió ordenar la captura inmediata para el cumplimiento de laCUI: 68001220400020250078201

del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual resolvió ordenar la captura inmediata para el cumplimiento de laCUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 7 sanción penal impuesta en esa misma fecha en el proceso penal 68001600025820090128300 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, se ajustó al estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2025. El actor difiere de la decisión anterior, al considerar que esos criterios de motivación no se cumplieron, en tanto, solo se dispuso su privación de la libertad bajo criterios de punibilidad y la prohibición de conceder subrogados y beneficios por la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En orden a resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 8 En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en

inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la

de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 9 De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura

176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también

bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 10 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno

actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz. Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo. Igual sucede con la acción de habeas corpus , pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir

las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 11 A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 1, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación2. Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado

otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme. A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que 1 En este asunto hubo un salvamento de voto. 2 Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 12 les había sido impuesta en la sentencia escrita. En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de

En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos. De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012 3 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760 4, que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 1415915, fijó una postura definitiva de cara a la superación del

de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 1415915, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: 3 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal. 4 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal. 5 Con salvamento de voto del HM. Doctor Gerson Chaverra.CUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 13 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura emitida en la sentencia. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente

captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 1.2. Caso concreto. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esa decisión, recuérdese que el motivo de inconformidad planteado por Pedro Antonio Delgado Tarazona recae en que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , en sentencia del 26 de marzo de 2025, a través de la cual emitió condena en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en su numeral 4º ordenó librar captura en su contra, desconociendo e lCUI: 68001220400020250078201 Tutela de 2ª instancia nº. 149449 Pedro Antonio Delgado Tarazona 14 estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2025, en la que se consolidaron todas las posturas sobre el tema Considera que la decisión de restringir su derecho de libertad solo se basó en la gravedad de la conducta punible, desconociéndose otros aspectos, tales como: la carencia de antecedentes penales, la comparecencia a la mayoría de las audiencias en la fase de juzgamiento y la acreditación de arraigo social, familiar y laboral. La motivación que hizo Séptimo Penal del Circuito con Funciones

comparecencia a la mayoría de las audiencias en la fase de juzgamiento y la acreditación de arraigo social, familiar y laboral. La motivación que hizo Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, frente a la emisión de la orden de captura, fue la siguiente:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y

PRISIÓN

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