CSJ - STP19421-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP19421-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19421-2026 Radicación n.° 159435 CUI 11001020500020260197701 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada po r HÉCTOR HABIB ASTUDILLO PERALTA contra la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2026 . Con esta , la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo al debido proceso y al «acceso a la seguridad y pago de pensión». Derechos que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. HECHOS

1. Vismarys Esther Pedriquez Cárcamo adelantó proceso ordinario laboral contra el Departamento del Atlántico, Porvenir S.A. y la Alcaldía Barranquilla. Lo hizoImpugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

2

para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Héctor Julio Astudillo Fontalvo.

2. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Esa autoridad, e l 4 de octubre de 2010 condenó a la AFP demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de octubre de 2024.

Esta, con distribución entre el cónyuge e hijos menores o

condenó a la AFP demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de octubre de 2024. Esta, con distribución entre el cónyuge e hijos menores o estudiantes, intereses moratorios y costas.

3. Presentado el recurso de apelación, el 29 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a la Alcaldía y al Concejo Distrital de esa ciudad del pago de la pensión, pero los condenó a cancelar los aportes desde el año 1999. En lo demás, confirmó el proveído de primera instancia.

4. En abril del 2018, la parte demandante solicitó la ejecución de las sentencias. Entonces, el 20 de junio de ese año el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $57.823.162,07 y ordenó la entrega de los depósitos judiciales existentes.

5. Contra esa orden, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El 15 de agosto de 2018 la autoridad modificó el auto anterior y señaló que la demandada d ebía pagar a la señora Vismarys PedriquezImpugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

3

Cárcamo $46.353.065,80 por concepto de retroactivo y $82.929.259 por concepto de intereses.

6. Asimismo, a su hija Shirley Astudillo $29.244.990,80 por concepto de retroactivo y $37.317.061 por los intereses.

Además, concedió el recurso de apelación que después declaró desierto.

6. Asimismo, a su hija Shirley Astudillo $29.244.990,80 por concepto de retroactivo y $37.317.061 por los intereses.

Además, concedió el recurso de apelación que después declaró desierto.

7. Después, se solicitó el cumplimiento de la sentencia respecto de los herederos Laurie Julie y HÉCTOR HABIB ASTUDILLO PERALTA quienes cumplieron la mayoría de edad y no acreditaron estar impedidos para trabajar por razón de estudios.

8. El 22 de febrero de 2019, la autoridad de conocimiento ordenó a la demandada cumplir con lo dispuesto solo respecto a Vismarys Pedriquez Cárcamo y Shirley Astudillo porque los otros hijos no demostraron su incapacidad para trabajar entre el 1° de diciembre de 2011 y el 29 de octubre de 2013.

9. Contra esa decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y apelación. El 16 de octubre de 2019 la autoridad solicitó a los herederos Astudillo Peralta para que aportaran declaración juramentada referente a la incapacidad para trabajar debido a sus estudios con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad.

10. El 10 de febrero de 2020, el despacho mantuvo lo resuelto. C onsideró que HÉCTOR HABIB ASTUDILLOImpugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

4

PERALTA cumplió 18 años el 30 de diciembre de 20 04 y Laurie Julie Atudillo Peralto el 28 de octubre de 2006 y estos manifestaron que cuando cumplieron la mayoría de edad no

4

PERALTA cumplió 18 años el 30 de diciembre de 20 04 y Laurie Julie Atudillo Peralto el 28 de octubre de 2006 y estos manifestaron que cuando cumplieron la mayoría de edad no se encontraban impedidos para trabajar por razones de estudio.

11. Entonces, concluyó que la pensión de Shirley Astudillo Pedriquez que inicialmente era de 16.66% se acrecentó hasta un 25% el 30 de diciembre de 2004 y un 50% el 28 de octubre de 2006. Así, la demandada debía esos porcentajes con los intereses de mora.

12. El 13 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación.

13. El 13 de febrero de 2025 HÉCTOR HABIB ASTUDILLO PERALTA solicitó la entrega de títulos. Sin embargo, el despacho el 17 de junio de 2025 negó la solicitud porque no se presentó en tiempo la documentación que se les exigió para acreditar la incapacidad para trabajar por razón de estudios.

14. En desacuerdo, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El 11 de junio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.

15. ASTUDILLO PERALTA cuestionó que las autoridades incurrieron en un defecto porque omitieron laImpugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

5

valoración de los certificados académicos allegados durante el trámite. Estos hacían parte del expediente.

CUI 11001020500020260197701

5

valoración de los certificados académicos allegados durante el trámite. Estos hacían parte del expediente.

16. Insistió en que la interpretación acogida por las autoridades judiciales demandadas desconoció el principio de confianza legítima porque confió en que la sentencia que le reconoció el derecho se cumpliría en los términos allí establecidos.

17. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 11 de junio de 2026 dictado por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

18. Con auto del 31 de julio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

19. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 0800131050042008001660003.

20. En el expediente, constan informes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Porvenir S.A., el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la última ciudad y

el abogado Daniel Trespalaciones Acosta.

IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

6

21. El órgano de cierre labora l negó el amparo solicitado. Encontró que la decisión reprochada no obedeció a un criterio arbitrario o caprichos o. Es el resultado de un

6

21. El órgano de cierre labora l negó el amparo solicitado. Encontró que la decisión reprochada no obedeció a un criterio arbitrario o caprichos o. Es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

22. Insistió en que los jueces tienen la potestad para apreciar de forma libre las pruebas que se alleguen al proceso con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos. Para ello, pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos.

23. Por otra parte, consideró que el accionante pretendió reabrir un debate jurídico ya dirimido y la acción de tutela no es un escenario adicional a las instancias ordinarias.

V. IMPUGNACIÓN

24. Inconforme con el fallo , HÉCTOR HABIB ASTUDILLO PERALTA lo impugnó.

25. Insistió en que el objeto de la acción de tutela es

que:

[…] se deje sin efecto la decisión cuestionada pues en ella se declaró no probado un hecho después de que el propio juzgado decretó la prueba que la habría esclarecido y luego revocó eseImpugnación de tutela 159435 CUI 11001020500020260197701

7

decreto a petición de la parte ejecutada. Se pide, en consecuencia, que el juez natural practique la prueba que él mismo consideró necesaria y decida de fondo con ella a la vista. (sic)

7

decreto a petición de la parte ejecutada. Se pide, en consecuencia, que el juez natural practique la prueba que él mismo consideró necesaria y decida de fondo con ella a la vista. (sic)

26. Sostuvo que el reproche no recayó sobre la conclusión del juez laboral sino sobre la ausencia de actividad probatoria.

27. Explicó que el 21 de marzo de 2025 la juez de la ejecución consideró necesario verificar de forma directa ante los establecimientos educativos si los hermanos Astudillo Peralta cursaron estudios. Luego, la parte ejecutada recurrió la orden y el juzgado revocó su propio decreto probatorio. En el mismo auto declaró que los estudios no se acreditaron.

28. En su criterio, «la prueba que el juez estimó conducente jamás se practicó, y la falta de esa prueba se convirtió en el fundamento para negar el derecho. El fallo impugnado avaló ese resultado sin haber advertido siquiera que el decreto probatorio existió» (sic).

29. Reiteró que no se tuvo en cuenta la orden dictada en la sentencia. Allí no se estableció un plazo ni se consagró una oportunidad preclusiva. Tampoco se mencionó la palabra extinción. Así, las condiciones allí previstas era una condición sin plazo.

30. Indicó que en el expediente reposa una constancia del 19 de noviembre de 2019 emitida por la Institución Educativa Distrital San Miguel Arcángel. En ella se certificóImpugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

8

del 19 de noviembre de 2019 emitida por la Institución Educativa Distrital San Miguel Arcángel. En ella se certificóImpugnación de tutela 159435 CUI 11001020500020260197701

8

que el demandante cursó y aprobó en esa institución el grado undécimo de educación media, año lectivo 2005 en la jornada de la mañana, horario de 6:30am a 12:30pm.

31. Expuso:

El dato es relevante por una razón aritmética elemental. El accionante cumplió dieciocho años el 30 de diciembre de 2004. El año lectivo 2005 transcurre íntegramente dentro del período que el propio Juzgado, en el auto del 28 de febrero de 2018, señaló com o el que debía acreditarse, esto es, entre el 30 de diciembre de 2004 y el 29 de diciembre de 2011.

La intensidad horaria certificada, de seis horas diarias en jornada de mañana, supera el mínimo de veinte horas semanales que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 fijó posteriormente como condición de estudiante para efectos de la pensión de sobrevivientes. (sic)

32. No obstante, indicó que esos documentos no se valoraron por los falladores de instancia. Ni siquiera se explicó por qué serían insuficientes o falsos. Solo sostuvo que no se acreditaron los estudios, pero los certificados si existían.

33. La parte demandada y las autoridades se basaron en que ASTUDILLO PERALTA presentó un escrito el 8 de octubre de 2019 en el que manifestó que no contaba con

existían.

33. La parte demandada y las autoridades se basaron en que ASTUDILLO PERALTA presentó un escrito el 8 de octubre de 2019 en el que manifestó que no contaba con soportes de estudio. Sin embargo, consideró que esa documentación no podía producir el efecto que tuvo.

34. Esto, porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, no se trató de una confesión y la pieza certificación finalmente llegó.Impugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

9

35. Asimismo, en el expediente obra un escrito del 26 de julio de 2018 mediante el cual Porvenir S.A. sustentó el recurso contra el mandamiento de pago del 20 de junio de

2018. En el numeral 3 de ese escrito, la administradora incorporó su propia liquidación y allí reconoció al demandante 16.67% desde la fecha del siniestro hasta diciembre de 2011.

36. También, la ejecutada explicó:

[…] a partir de Enero de 2012, el porcentaje de la pensión se acrecentó para los hijos SHIRLEY ASTUDILLO PEDRIQUEZ y LAURY ASTUDILLO PERALTA, en un 25% para cada una de ellas dado que HECTOR ASTUDILLO cumplió los 25 años de edad el 30-122011. A partir de Noviembre de 2013, el porcentaje de la pensión se acrecentó para SHIRLEY ASTUDILLO PEDRIQUEZ en un 50%, dado que LAURY ASTUDILLO PERALTA cumplió los 25 años de edad el 28-10-2013 (sic).

37. Allí el ejecutado reconoció que el acrecimiento no se

un 50%, dado que LAURY ASTUDILLO PERALTA cumplió los 25 años de edad el 28-10-2013 (sic).

37. Allí el ejecutado reconoció que el acrecimiento no se produjo por la falta de acreditación de estudios sino porque los hermanos cumplieron veinticinco años. Sostuvo que esas manifestaciones del deudor debieron valorarse de forma considerable.

38. Además, expuso que el auto del 13 de noviembre de 2024 resolvió un recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., no por los hermanos Astudillo Peralta. Así, no se trataba de reabrir un debate ya decidido pues los últimos no fueron los apelantes . Tampoco alegaron en segunda instancia y no tuvieron la oportunidad de controvertir la acreditación de sus estudios.Impugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

10

39. Destacó que los únicos alegatos existentes son los de Porvenir S.A. Entonces, la titularidad de las cuotas del demandante nunca se discutió en el proceso, solo mediante incidente o a través de recursos ajenos sin la audiencia de los interesados.

40. Por otra parte, i ndicó que el título ejecutivo condicionó la certificación de estudios solo al periodo posterior a los 18 años. Durante la minoría de edad, la única acreditación exigida era ser menor, lo que consta en el registro civil que obra en el expediente.

41. Manifestó:

Héctor Habib Astudillo Peralta nació el 30 de diciembre de 1986 y cumplió dieciocho años el 30 de diciembre de 2004, según lo

registro civil que obra en el expediente.

41. Manifestó:

Héctor Habib Astudillo Peralta nació el 30 de diciembre de 1986 y cumplió dieciocho años el 30 de diciembre de 2004, según lo estableció el propio Tribunal con base en el folio 187. El causante falleció el 22 de octubre de 2004. Existe, por tanto, un período de más de dos meses en el que el accionante fue beneficiario de la pensión de sobrevivientes sin condición alguna.

El propio Juzgado Cuarto Laboral lo reconoció expresamente en el auto del 10 de febrero de 2020, cuando señaló que Shirley Astudillo Pedriquez «tendría derecho al 16.66% junto con HECTOR HABIB ASTUDILLO y LAURY JULIE ASTUDILLO PERALTA, hasta el 30 de diciembre de 2004».

Pese a ello, el auto del 17 de junio de 2025 y el proveído del 11 de junio de 2026 negaron la entrega de los depósitos de manera total y sin distinción de períodos. No hay en esas providencias una sola línea que explique por qué se niega también lo correspondiente a la etapa de minoría de edad, respecto de la cual jamás se exigió certificado de estudios. (sic)Impugnación de tutela 159435 CUI 11001020500020260197701

11

42. Por otra parte, señaló que estos cuestionamientos los presentó ante distintos escenarios procesales sin encontrar solución. Es por ello, que el asunto requiere intervención del juez constitucional.

43. También, consideró que en trámite de primera instancia se incurrió en un vicio que podría conllevar a la

encontrar solución. Es por ello, que el asunto requiere intervención del juez constitucional.

43. También, consideró que en trámite de primera instancia se incurrió en un vicio que podría conllevar a la nulidad de la actuación. En el auto admisorio del 31 de julio de 2026 la Sala homóloga Laboral ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.

44. No obstante, la orden no individualizó las personas a notificar . Tampoco señaló las direcciones electrónicas o cómo debía surtirse la comunicación. Lo dejó al arbitrio de la secretaría.

45. Expuso que la notificación tuvo un error pues Shirley Paola Astudillo Pedriquez nació el 26 de diciembre de 2001, entonces cumplió la mayoría de edad el 26 de diciembre de 2019. Desde entonces, tiene cédula de ciudadanía propia. Sin embargo, su número no obra en el acta individual de reparto o en ninguna pieza de la actuación.

46. Entonces no se pudo realizar la notificación en debida forma. Aquella debía ser vinculada de manera individual pues desde el 26 de diciembre de 2019 cesó la representación legal que ejercía su madre Vismarys Esther Pedriquez Cárcamo.Impugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

12

47. Afirmó que el fallo impugnado registra el pronunciamiento «Daniel Trespalacios Acosta, abogado de la parte demandante al interior del proceso cuestionado» pero no consta en el expediente que ese profesional obre con poder conferido por Shirley Paola Astudillo Pedriquez ahora que es

pronunciamiento «Daniel Trespalacios Acosta, abogado de la parte demandante al interior del proceso cuestionado» pero no consta en el expediente que ese profesional obre con poder conferido por Shirley Paola Astudillo Pedriquez ahora que es mayor de edad.

VI. CONSIDERACIONES

48. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

49. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159435 CUI 11001020500020260197701

13

50. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la

CUI 11001020500020260197701

13

50. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

51. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones dictadas dentro del proceso laboral 0800131050042008001660003, es pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

52. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159435 CUI 11001020500020260197701

14

  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

53. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Impugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

15

  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación

adoptado con base en el engaño de un tercero;

  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

54. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

6.1. Caso concreto

55. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque:Impugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

16

  1. Tiene relevancia constitucional, involucra el derecho fundamental al debido proceso. ii. El accionante carece de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. La decisión cuestionada data del 11 de junio de 2026 y la acción se presentó el 1 7 de julio de 2026. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.
  2. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
  1. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.
  2. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.

56. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.

57. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.

58. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la decisión cuestionada determinó:

[…]Impugnación de tutela 159435 CUI 11001020500020260197701

17

3. En este asunto, los señores Héctor Habib Astudillo Peralta y Laury Julie Astudillo Peralta no tienen derecho a los dineros que reclaman. La cuota pensional que inicialmente podía corresponderles se extinguió porque no acreditaron, dentro de la oportunidad legal, la condición que les permitía conservar el derecho después de cumplir la mayoría de edad.

La sentencia que sirve de título ejecutivo fue clara. La pensión de sobrevivientes correspondía en un 50 % a la señora Vismarys Esther Pedriquez Cárcamo y el otro 50 % a los hijos del causante, siempre que estos acreditaran su minoría de edad o su incapacidad para trabajar por razón de estudios hasta los 25 años. La providencia también precisó que, si los hijos no demostraban esas condiciones, el 100 % de la pensión

siempre que estos acreditaran su minoría de edad o su incapacidad para trabajar por razón de estudios hasta los 25 años. La providencia también precisó que, si los hijos no demostraban esas condiciones, el 100 % de la pensión correspondería a la señora Vismarys Pedriquez Cárcamo.

De esa decisión surge una consecuencia necesaria. El derecho de los hijos mayores de edad no era indefinido ni automático. Su conservación dependía de una carga concreta: demostrar la incapacidad para trabajar por razón de estudios. Si no cumplían esa carg a, cesaba su derecho a percibir la cuota pensional y operaba el acrecimiento a favor de quienes conservaban la calidad de beneficiarias.

Esta Corporación ya examinó ese punto en una providencia anterior. Allí concluyó que Héctor Habib Astudillo Peralta cumplió 18 años el 30 de diciembre de 2004 y Laury Julie Astudillo Peralta el 28 de octubre de 2006. También estableció que ninguno acreditó su incapacidad para trabajar por razón de estudios desde esas fechas.

Por ello, definió que la cuota de Shirley Paola Astudillo Pedriquez, que inicialmente era del 16,66 %, se acrecentó al 25 % desde el 30 de diciembre de 2004 y al 50 % desde el 28 de octubre de 2006.

Esa decisión no creó un derecho nuevo a favor de Shirley Paola Astudillo Pedriquez. Solo reconoció el efecto jurídico previsto en la ley y en el propio título ejecutivo. Cuando se extingue el derecho de unos beneficiarios, su cuota acrece la de quienes conservan el derecho dentro del mismo orden de beneficiarios.

La Corporación recordó, además, que el acrecimiento pensional

la ley y en el propio título ejecutivo. Cuando se extingue el derecho de unos beneficiarios, su cuota acrece la de quienes conservan el derecho dentro del mismo orden de beneficiarios.

La Corporación recordó, además, que el acrecimiento pensional no tiene autonomía frente a la pensión de sobrevivientes, sino que amplía un derecho previamente reconocido.Impugnación de tutela 159435 CUI 11001020500020260197701

18

Por eso, no es jurídicamente admisible que los recurrentes pretendan obtener ahora las sumas correspondientes a una cuota pensional cuyo derecho ya fue declarado extinguido. Aceptar esa tesis implicaría desconocer la providencia anterior de segunda instancia, reabrir un debate ya decidido y permitir que dos grupos de beneficiarios reclamen los mismos valores por el mismo período.

El Juzgado de conocimiento ya había advertido que los señores Héctor Habib y Laury Julie no acreditaron oportunamente los estudios que les permitieran conservar el derecho entre los 18 y los 25 años. Incluso reseñó que, pese a varios requerimientos, no aportaron las pruebas dentro del término prudencial. Esa omisión consolidó la pérdida de su derecho y el reconocimiento pleno de la cuota a favor de Shirley Astudillo.

El proceso ejecutivo no puede convertirse en un escenario para modificar el alcance del título ni para deshacer lo decidido en segunda instancia. Su finalidad es hacer efectivo el derecho declarado, no volver a discutir la titularidad de las cuotas pensionales.

En consecuencia, si esta Corporación ya definió que el derecho de los recurrentes se extinguió y que, por ese hecho, la cuota acreció a favor de Shirley Paola Astudillo Pedriquez, los dineros

pensionales.

En consecuencia, si esta Corporación ya definió que el derecho de los recurrentes se extinguió y que, por ese hecho, la cuota acreció a favor de Shirley Paola Astudillo Pedriquez, los dineros reclamados no les pertenecen. Esos valores corresponden a la beneficiaria cuyo derecho fue reconocido y consolidado por efecto del acrecimiento.

En suma, los recurrentes carecen de derecho sobre los valores reclamados porque su derecho pensional estaba condicionado a acreditar estudios después de alcanzar la mayoría de edad. Esa condición no se demostró oportunamente. La extinción de su cuota ya fue declarada judicialmente. Esta Corporación definió el acrecimiento a favor de Shirley Paola Astudillo Pedriquez. Y, no es posible reabrir, en esta etapa ejecutiva, un debate ya resuelto mediante providencia anterior […]. (sic)

59. Bajo esos parámetros, para esta Corte el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es razonable.Impugnación de tutela 159435

CUI 11001020500020260197701

19

60. Contrario a lo establecido por el accionante, la autoridad judicial tuvo en cuenta lo decidido en la sentencia del 4 de octubre de 2010 . Explicó que la cuota perseguida por el demandante se extinguió en la medida que en el proceso no se acreditó la condición que le permitía conservar el derecho después de cumplir la mayoría de edad en la oportunidad correspondiente.

61. Los falladores de instancia advirtieron que al accionante se le realizaron múltiples requerimientos 3 para que allegara las certificaciones, pero no existió respuesta

el derecho después de cumplir la mayoría de edad en la oportunidad correspondiente.

61. Los falladores de instancia advirtieron que al accionante se le realizaron múltiples requerimientos 3 para que allegara las certificaciones, pero no existió respuesta alguna. Asimismo, el juzgado demandado en auto del 17 de junio de 2026 tuvo en cuenta la declaración del 8 de octubre de 2019 realizada por HÉCTOR HABIB ASTUDILLO PERALTA en la que, en presencia de su apoderado judicial, manifestó:

[…] la imposibilidad de presentar certificados de estudios, a lo cual renunciamos pues que por la necesidad de haber tenido que salir a laboral desde jóvenes no tuvimos la oportunidad de adelantar ningún tipo de estudios, durante este periodo de tiempo ante este operador o delante (sic) […]

62. En esa medida, las autoridades de instancia si realizaron una valoración probatoria en la que determinaron el incumplimiento de la condición establecida en la sentencia.

63. Aunque con ocasión de la solicitud d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...