CSJ - STP19422-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19422-2025 Radicación nº 150215 Acta n°. 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y los que denominó «aplicación de la ley más favorable yRadicado 11001020400020250292700
Número interno 150215 Primera instancia HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ 2 vivienda», al interior del proceso laboral No. 11001310502720130056101, y el de cobro coactivo No. 11001079000020170001500.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en los referidos radicados.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con la información aportada en el escrito de tutela y sus anexos se extrae que, mediante providencia de 16 de agosto de 2016, en el marco de un litigio laboral (Rad. 11001310502720130056101), la aquí accionante, en calidad de apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin
accionante, en calidad de apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no lo sustentó, lo que conllevó a que la Sala de Casación Laboral le impusiera una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La referida multa se impuso con fundamento en lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura inició un proceso de cobro coactivo en contra la libelista (Rad. 11001079000020170001500), y mediante Resolución 001 de 16 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago en su contra.
5. Con Resolución DEAJGCC23-8919 de 21 de octubre de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-112204, ofrecido por la actora como garantía al suscribir un acuerdo de pago con la ejecutante.Radicado 11001020400020250292700
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6. Adujo la accionante que circunstancias ajenas a su voluntad le imposibilitaron sustentar el recurso de casación, al igual que en el año 2025 sufrió una difícil situación económica, que le impidió continuar con el
imposibilitaron sustentar el recurso de casación, al igual que en el año 2025 sufrió una difícil situación económica, que le impidió continuar con el acuerdo de pagos establecido con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7. Relató que en su caso la «situación sancionatoria» no se consolidó el 16 de agosto de 2016, cuando la Sala de Casación Laboral profirió la decisión, sino el 21 de noviembre de ese mismo año, por el «desarrollo procedimental» que requirió el acto de imposición de la multa y el oficio que libró la ejecutante para notificar el cobro de la sanción.
8. Con fundamento en ello, pidió que le fueran aplicados los efectos de la sentencia CC C-492/16, fallo a través del cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
9. Agregó que la tutela resulta procedente por cuanto promovió incidente de nulidad en el proceso de cobro coactivo, pero no prosperó. En consecuencia, solicitó: i) Dejar sin efectos la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral por no sustentar el recurso extraordinario de Casación dentro del radicado No. 11001310502720130056101. ii) Declarar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y levantar el embargo registrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula
No. 11001310502720130056101. ii) Declarar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y levantar el embargo registrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-112204, así como su exclusión definitiva del boletín de deudores morosos.Radicado 11001020400020250292700 Número interno 150215 Primera instancia
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 10.1. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad aludió al proceso laboral No. 11001310502720130056101 y precisó que luego de ejecutoriada la sentencia, remitió el expediente a la oficina de archivo central. 10.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, se refirió al trámite impartido al proceso ordinario y destacó que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a los demandados al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa reclamada por el demandante, providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual concedió ante la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.3. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de
demandante, providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual concedió ante la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.3. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento del proceso administrativo 11001079000020170001500 e indicó que su actuación se adelantó conforme al marco legal aplicable (Leyes 6 de 1992; 1066 de 2006; 1743 de 2014 y Decreto 272 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Indicó que la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral por la omisión de la accionante de sustentar el recurso se encuentra ejecutoriada, por lo que la providencia constituye un título ejecutivo y su labor se encamina a lograr el cobro de la misma.Radicado 11001020400020250292700 Número interno 150215 Primera instancia
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5 Agregó que la accionante fue debidamente notificada de cada una de las resoluciones emitidas al interior del proceso administrativo, sin presentar excepción alguna frente al mandamiento de pago. Relató que posteriormente HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ presentó incidente de nulidad, el cual denegó con resolución DEAJGCC2311018 6 de diciembre de 2023, frente a la cual también se presentó recurso de reposición, que también resolvió de manera adversa a los intereses de la libelista con resolución DEAJGCC23-11772 de 21 de diciembre del mismo año. Finalmente, precisó que el 22 de mayo de 2024 suscribió un acuerdo
de reposición, que también resolvió de manera adversa a los intereses de la libelista con resolución DEAJGCC23-11772 de 21 de diciembre del mismo año. Finalmente, precisó que el 22 de mayo de 2024 suscribió un acuerdo de pago con la obligada HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ, acto al cual también acudió voluntariamente la señora Ana Cristina Flórez Ochoa y adjuntó como garantía el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-112204 ubicado en Soledad (Atlántico). Por lo demás, dejó entrever que el proceso de cobro coactivo no ha culminado, e insistió en que su actuar se adelantó conforme a la Constitución y la Ley.
11. Dentro del término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HEYDI LUZ TRESPALACIOSRadicado 11001020400020250292700
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6 FLÓREZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon
Primera instancia
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6 FLÓREZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. Dada la pretensión de la libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoRadicado 11001020400020250292700 Número interno 150215 Primera instancia HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ 7 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto
15. En el asunto bajo examen HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto de 31 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala de Casación Laboral la sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no sustentar el recurso extraordinario de casación que presentó al interior del litigio de esa misma especialidad con radicado No. 11001310502720130056101.
16. Sobre los requisitos generales, la Sala observa que, si bien la demanda reviste de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; no ocurre lo mismo con la exigencia de inmediatez dado que la decisión que se pretende dejar sin efectos fue proferida el 31 de agosto de 2016; el proceso de cobro coactivo se inició en el año 2017; la sentencia CC-492/16 fue emitida el 14 de septiembre de 2016; 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250292700
Número interno 150215 Primera instancia HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ 8 y la solicitud de protección constitucional se presentó en el año 2025; es decir, transcurrieron más de 8 años, desde la última eventualidad de podría
Número interno 150215 Primera instancia HEYDI LUZ TRESPALACIOS FLÓREZ 8 y la solicitud de protección constitucional se presentó en el año 2025; es decir, transcurrieron más de 8 años, desde la última eventualidad de podría suponer un cambio en las circunstancias jurídicas que conllevaron a la imposición de la multa, sin que la libelista acudiera a esta acción de amparo, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo indicado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento o en la oportunidad procesal en la que mutaron las consecuencias jurídicas de su actuar.
17. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco indica que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
18. Por otro lado, se observa que, de estudiarse de fondo la controversia planteada por la accionante, tampoco sería procedente la solicitud de amparo, toda vez que la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral se fundamentó en el marco legal aplicable al caso en concreto - inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socialvigente para la época de la decisión.Radicado 11001020400020250292700
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19. Si bien es cierto la sentencia CC C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; también lo es que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia) , los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su control de constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no ocurrió en la decisión mencionada. Al respecto, la citada disposición establece:
constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no ocurrió en la decisión mencionada. Al respecto, la citada disposición establece: «ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
20. Por último, frente a la censura por el proceso de cobro coactivo con radicado No. 11001079000020170001500, adelantado contra la accionante, en el que se han emitido decisiones de embargo y orden de publicación en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, aún se encuentra en curso; en consecuencia, si lo pretendido es cesar o suspender ese procedimiento con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional ya referida, lo procedente será acudir directamente a la entidad que adelanta el proceso administrativo y formular ese planteamiento, pues no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, más aún cuando la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente. Obrar de otra manera desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este exclusivo trámite constitucional.Radicado 11001020400020250292700
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principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este exclusivo trámite constitucional.Radicado 11001020400020250292700 Número interno 150215 Primera instancia
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10 Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
21. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación administrativa y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la pretensión encaminada a que se ordene la cesación o suspensión de ese procedimiento está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
22. Sin más consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020250292700
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expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020250292700
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría