CSJ - STP19422-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19422-2026 Radicación n.° 159705 CUI. 11001023000020260142000 (Acta n.° 314)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JULIÁN ESCOBAR TORRES en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y accesos al desempeño de funciones y cargos públicos.

II. HECHOS

1. JULIÁN ESCOBAR TORRES indicó que se inscribió en la modalidad de ingreso de la Convocatoria 28 paraTutela de primera instancia 159705

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funcionarios de carrera de la Rama Judicial, para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal. Indicó que, durante el proceso de inscripción en la plataforma CARJUD APP, diligenció el formulario correspondiente y manifestó, bajo la gravedad del juramento, que cumplía los requisitos exigidos para participar y que no se encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

2. Refirió que mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados porque no allegó en formato PDF la

de inhabilidad o incompatibilidad.

2. Refirió que mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados porque no allegó en formato PDF la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

3. Adujo que esa determinación desconoció el contenido sustancial de la declaración efectuada al momento de la inscripción y constituyó un exceso de ritual manifiesto, pues la administración privilegió una exigencia formal sobre la manifestación ya realizada a través del aplicativo. Agregó que se desempeña como servidor judicial desde el año 2020 y que su situación frente a las inhabilidades e incompatibilidades podía verificarse por la entidad.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y dejar sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026. Asimismo, ordenar su inclusión en la lista de aspirantes admitidos para que continúe en las etapas subsiguientes del proceso de selección.Tutela de primera instancia 159705

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Con auto del 17 de septiembre de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculó a los terceros con interés en la provisión de cargos de funcionarios judiciales dentro de la Convocatoria 28, para que ejercieran su derecho de contradicción. También se ordenó surtir la notificación mediante aviso publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia respecto de los terceros que eventualmente pudieran resultar afectados con la decisión.

contradicción. También se ordenó surtir la notificación mediante aviso publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia respecto de los terceros que eventualmente pudieran resultar afectados con la decisión.

3.1. Respuestas

6. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo reclamado.

7. Indicó que la exigencia de allegar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades no fue establecida discrecionalmente por la entidad, sino que deriva del numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024. Añadió que el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, que rige la Convocatoria 28, impuso a los aspirantes la obligación de aportar dicho documento suscrito, escaneado y cargado en formato PDF, y previó como causal de rechazo su omisión.

8. Manifestó que, al verificar la documentación cargada por el accionante en la plataforma CARJUD APP, constató que este no allegó la declaración exigida dentro delTutela de primera instancia 159705

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término de inscripción, razón por la cual fue rechazado conforme a las reglas del concurso. Precisó que la aceptación de las condiciones de inscripción o las manifestaciones generales efectuadas en el aplicativo no sustituyen ni convalidan el deber de aportar el documento específicamente requerido por la convocatoria.

9. Agregó que la sentencia STP5284 -2023, invocada

generales efectuadas en el aplicativo no sustituyen ni convalidan el deber de aportar el documento específicamente requerido por la convocatoria.

9. Agregó que la sentencia STP5284 -2023, invocada por el actor, corresponde a circunstancias fácticas y normativas distintas a las que gobiernan la Convocatoria 28.

Para esta última existe un mandato legal expreso de anexar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

10. Finalmente, sostuvo que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no acudió al mecanismo de verificación documental previsto en la convocatoria. Además, cuenta con los medios de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su rechazo.

11. Vencido el término de traslado, l as demás vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

12. La Sala de Casación Penal es competente paraTutela de primera instancia 159705

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resolver la acción de tutela instaurada por JULIÁN ESCOBAR TORRES, en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . Esa atribución está señalada en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

13. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante

2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

13. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de

1991.

4.2. Problema jurídico

14. Corresponde a esta Sala determinar si la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de JULIÁN ESCOBAR TORRES. En concreto, por excluirlo de la Convocatoria 28 para funcionarios de carrera de la Rama Judicial por no haber allegado en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela de primera instancia 159705 CUI. 11001023000020260142000 6

15. Antes de abordar los defectos específicos atribuidos a la sentencia cuestionada, corresponde verificar si la presente acción satisface los estrictos presupuestos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional exige

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15. Antes de abordar los defectos específicos atribuidos a la sentencia cuestionada, corresponde verificar si la presente acción satisface los estrictos presupuestos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional exige para la promoción de una tutela c ontra una sentencia de tutela.

4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3

16. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

17. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:

(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela de primera instancia 159705 CUI. 11001023000020260142000 7

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

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decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.

18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

19. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación delTutela de primera instancia 159705 CUI. 11001023000020260142000 8

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes

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supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución.

6 Sentencia T-522 de 2001. 7 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela de primera instancia 159705 CUI. 11001023000020260142000 9

4.4. Fundamentos de la decisión

20. La Sala anticipa que declarará improcedente la

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4.4. Fundamentos de la decisión

20. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por Julián Escobar Torres, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, por dos razones concurrentes. Primero porque el actor no acudió al mecanismo específico de verificación documental dispuesto en el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 para controvertir la decisión que dispuso su rechazo dentro de la Convocatoria 28. Segundo, dado que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este mecanismo prevé la adopción de medidas cautelares para la protección provisional de los derechos e intereses discutidos.

21. La acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene naturaleza subsidiaria y residual. En consecuencia, solo procede cuando el interesado carece de otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no resul te idóneo o eficaz para conjurar la amenaza o vulneración alegada.

22. En el presente asunto, el debate propuesto por el demandante gira en torno a la legalidad de la decisión

adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, a través de la cual fue rechazado de la Convocatoria 28 . El actor controvierte esa determinación y sostiene que cumplió el requisito relativo a la declaración de ausencia deTutela de primera instancia 159705

la cual fue rechazado de la Convocatoria 28 . El actor controvierte esa determinación y sostiene que cumplió el requisito relativo a la declaración de ausencia deTutela de primera instancia 159705 CUI. 11001023000020260142000 10

inhabilidades e incompatibilidades mediante la información suministrada al momento de su inscripción en la plataforma CARJUD APP. Por su parte, la entidad accionada afirmó que dicho requisito no fue acreditado en la forma prevista por la convocatoria.

23. A la Sala no corresponde definir esa controversia en sede constitucional. Antes de acudir a la acción de tutela, el actor disponía de mecanismos específicos para cuestionar la decisión administrativa y promover el examen de los documentos aportados durante el proceso de inscripción.

24. En efecto, debió observar el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 . Allí se previó expresamente que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones de admisión o rechazo, los aspirantes excluidos podían solicitar la verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción, mediante escr ito presentado exclusivamente a través del aplicativo CARJUD APP. La misma disposición estableció que las solicitudes extemporáneas o presentadas por un medio distinto se tendrían como no presentadas.

25. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 fue notificada conforme al procedimiento previsto en la convocatoria . Di jo que los aspirantes rechazados contaban con la posibilidad de activar dicho

Judicial informó que la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 fue notificada conforme al procedimiento previsto en la convocatoria . Di jo que los aspirantes rechazados contaban con la posibilidad de activar dicho mecanismo de verificación documental. Igualmente, indicó que el accionante no hizo uso de esa herramienta.Tutela de primera instancia 159705 CUI. 11001023000020260142000 11

26. Lo relevante para efectos del juicio de subsidiariedad no es establecer si el demandante tenía o no razón sobre el cumplimiento del requisito discutido. Lo determinante es que el ordenamiento de la propia convocatoria le ofrecía un instrumento idóneo para someter esa discrepancia a consideración de la administración antes de acudir al juez constitucional. La controversia relativa al alcance, suficiencia o valoración de los documentos aportados debía proponerse inicialmente a través del procedimiento diseñado para ese propósito.

27. Además, la decisión controvertida corresponde a un acto administrativo particular mediante el cual se resolvió la situación del actor dentro de la Convocatoria 28. Por consiguiente, la legalidad de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Escenario natural para examinar los cuestionamientos relacionados con la interpretación y aplicación de las reglas de la convocatoria, la acreditación de requisitos y la validez de los actos administrativos expedidos durante el concurso.

28. Tampoco puede pasarse por alto que dicho mecanismo judicial dispone de herramientas cautelares

interpretación y aplicación de las reglas de la convocatoria, la acreditación de requisitos y la validez de los actos administrativos expedidos durante el concurso.

28. Tampoco puede pasarse por alto que dicho mecanismo judicial dispone de herramientas cautelares destinadas a garantizar la efectividad de la decisión definitiva. Según lo expuso la entidad accionada, los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo facultanTutela de primera instancia 159705

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al juez administrativo para decretar medidas cautelares orientadas a proteger provisionalmente el objeto del proceso y evitar que la sentencia resulte inocua.

29. En esas condiciones, no puede afirmarse que el actor carezca de instrumentos judiciales para cuestionar el acto administrativo censurado o para procurar una protección provisional de los intereses que estima afectados.

Por el contrario, el ordenamiento pre vé mecanismos específicos tanto en sede administrativa como judicial para discutir la legalidad de la decisión que dispuso su rechazo de la convocatoria.

30. Finalmente, en el expediente no se acreditó una circunstancia excepcional que permitiera desplazar esos mecanismos ordinarios. El accionante expresó su inconformidad con la decisión adoptada por la entidad y sostuvo que esta incurrió en un exceso de ritual manifiesto.

Sin embargo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional . Tampoco explicó por qué los mecanismos ordinarios resultaban insuficientes para la protección de los derechos cuya vulneración alegó.

irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional . Tampoco explicó por qué los mecanismos ordinarios resultaban insuficientes para la protección de los derechos cuya vulneración alegó.

4.5. Conclusión

31. Por tanto, la Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. El actor omitió acudir al mecanismo de verificación documental expresamente previsto en el Acuerdo PCSJA25 -12348 deTutela de primera instancia 159705

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2025 para controvertir la decisión de rechazo . Adicionalmente, dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañado de la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la controversia planteada debe venti larse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual el amparo resulta improcedente.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n. ° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JULIÁN ESCOBAR TORRES, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159705 CUI. 11001023000020260142000 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 79DB47D777B6FDC83998908B033C4768A7230D9D84942B7B62710157704E49BC Documento generado en 2026-10-05

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