CSJ - STP19423-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19423-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19423-2025 Radicación n° 150510 Acta N° 321 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el representante legal de la Constructora Valle Real S.A., contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Juez 3ª Civil Municipal de Buga, Dra. Janeth Domínguez Oliveros, así como a las partes e intervinientes dentro del radicado 76001250200020230054600. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se extrae que, Gloria Mery Russi Coy instauró demanda de tutela en contra de la Constructora Valle Real S.A. al considerar que esta últimaTutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 2 había transgredido su derecho fundamental de petición, al no haber emitido respuesta a la solicitud incoada el 12 de octubre de 2022. El 23 de febrero de 2023, el representante legal de la Constructora Valle Real S.A. radicó en la Secretaría del Juzgado 3ª Civil Municipal de Buga, la respuesta a la tutela conforme a la demanda que le fue notificada. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado 3º Civil Municipal de Buga emitió
Valle Real S.A. radicó en la Secretaría del Juzgado 3ª Civil Municipal de Buga, la respuesta a la tutela conforme a la demanda que le fue notificada. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado 3º Civil Municipal de Buga emitió el respectivo fallo de tutela, en el cual indicó: “[e]n escrito de fecha 21 de febrero de 2023, la accionante amplia la tutela, solicitando le tutelen los derechos a la dignidad humana, la vida, acceso a los 3 servicios públicos domiciliarios básicos y los demás que se puedan aplicar con conexidad al presente caso”. No obstante, refiere la parte accionante que de dicho escrito adicional no tuvo conocimiento, lo que le impidió ejercer una adecuada contradicción, pues “ [ú]nicamente se dio respuesta al escrito de tutela original”. Por lo anterior, el representante legal de la Constructora Valle Real S.A presentó, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, queja disciplinaria en contra de la Juez 3ª Civil Municipal de Buga al considerar que dicha funcionaria había obrado de manera irregular al interior de la acción de tutela “76-111-40-03-003-T-2022-00408-00”. El 28 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso decretar la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenó el archivo de la queja disciplinaria interpuesta en contra de la Juez 3ª Civil Municipal de Buga. Dentro del término de ejecutoria, el representante legal de la
en consecuencia, ordenó el archivo de la queja disciplinaria interpuesta en contra de la Juez 3ª Civil Municipal de Buga. Dentro del término de ejecutoria, el representante legal de la Constructora Valle Real S.A. presentó recurso de apelación, al estimar que la “[d] enunciada adoptó una decisión judicial en contravía de losTutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 3 derechos fundamentales de contradicción y defensa al no colocar en conocimiento el escrito de ampliación de la Accion (sic) de Tutela a la CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A., y a pesar de ello, decide archivar las diligencias en contra de la denunciada”. El 30 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia1. Para el representante legal de la Constructora Valle Real S.A. la anterior determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto la Corporación accionada realizó una inadecuada valoración de la prueba documental obrante en el expediente, pues de una revisión de la acción de tutela denunciada, se podía establecer que la Juez 3ª Civil Municipal de Buga desconoció los deberes del juez, el respeto a los derechos en la administración de justicia y el derecho a la igualdad, lo que constituye un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez de tutela. Refirió que, en los salvamentos de votos, los magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria indicaron que en el trámite adelantado por la Juez 3ª Civil Municipal de Buga sí existió una ilicitud sustancial, sin
tutela. Refirió que, en los salvamentos de votos, los magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria indicaron que en el trámite adelantado por la Juez 3ª Civil Municipal de Buga sí existió una ilicitud sustancial, sin que el yerro procesal allí acaecido hubiera sido subsanado por el actuar de la propia disciplinable, pues su corrección se derivó de la orden dada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, quien decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas en primera instancia, lo que se encuentra en contravía de lo finalmente decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, solicitó se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas y, en consecuencia, se ordene a las mismas que emitan una nueva decisión en la que se adopten las decisiones disciplinarias correspondientes. 1 Se presentaron 2 salvamentos de votoTutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 4 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo que torna improcedente el amparo solicitado. Indicó que la decisión adoptada por esa Corporación fue adoptada con estricto apego a la Ley y la jurisprudencia, sin que se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De la misma manera, remitió el link del expediente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca
vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De la misma manera, remitió el link del expediente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que no existió vulneración alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales con ocasión del trámite adelantado al interior del radicado 76001250200020230054600. Igualmente, remitió el link de las actuaciones desplegadas por dicha Corporación en el proceso disciplinario producto de inconformismo de la parte accionante. El Juzgado 3º Civil Municipal de Buga indicó que en las actuaciones desplegadas por el despacho se garantizaron todas las garantías constitucionales y legales en el trámite constitucional producto del inconformismo de la parte accionante. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucraTutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 5 al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las garantías superiores de la parte accionante , al proferir la decisión del 30 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que había decretado la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenó el archivo de la queja disciplinaria interpuesta en contra de la Juez 3ª Civil Municipal de Buga. Para el accionante, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la Juez 3ª Civil Municipal de Buga desconoció los deberes del juez, el respeto a los derechos en la administración de justicia y el derecho a la igualdad, lo que constituye un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez de tutela. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones
de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 6 pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que: 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 7 (i) Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. (ii) La acción fue presentada en un término razonable, el pasado 11 de noviembre, y la decisión censurada data del 30 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este resguardo. (iii) La interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. (iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. (v) Se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados. (vi) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Análisis de los defectos denunciados Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir del contenido de la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 30 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión proferida el 28 de marzo de esta anualidad, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 30 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión proferida el 28 de marzo de esta anualidad, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que dispuso decretar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra la Juez 3ª Civil Municipal de Buga y, en consecuencia, ordenó el archivoTutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 8 de la queja interpuesta por el aquí accionante, no se advierte alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión refutada, señaló que, si bien la conducta desplegada por la Juez 3ª Civil Municipal de Buga podía constituir el incumplimiento de un deber legalmente establecido, lo cierto es que se evidenció que la disciplinada actuó con base en una norma que consideraba adecuada para resolver el trámite que dio origen a la acción disciplinaria, lo cual permitía descartar la falta disciplinaria endilgada. Más exactamente, refirió: Debe precisar esta Comisión que, en el derecho disciplinario el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, primicia que exige que el funcionario sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización, asimismo, que el comportamiento resulte sustancialmente ilícito, es decir, que afecte sustancialmente el deber funcional
comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización, asimismo, que el comportamiento resulte sustancialmente ilícito, es decir, que afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna y por último que la conducta sea sancionable a título de dolo o culpa. Es decir, que el hecho debe ser disciplinariamente relevante, aquel que guarde relación con el tipo disciplinario y a partir de este, se pueda construir la imputación disciplinaria. Su relevancia debe radicar en su conexión, en su conjugación fáctica con los elementos de la falta, alojados en las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrolló la conducta que interesa al derecho disciplinario y a partir de la cual se estudiará la ilicitud sustancial y la culpabilidad al momento de configurar y estructurar la responsabilidad. En ese sentido, resulta evidente que al interior de la tutela se omitió poner en conocimiento de la accionada el documento de adición de la acción constitucional presentado por la parte actora, sin embargo, como se indicó, para la configuración de una falta disciplinaria no basta con que la conducta investigada encuadre en el incumplimiento de un deber o prohibición legalmente establecido. Se advierte que la investigada a partir del análisis e interpretación propia de las normas del Código General del Proceso, manifestó la imposibilidad de anular y retrotraer las actuaciones a su inicio, no obstante, ante la orden emitida rehízo las actuaciones cumpliendo con enterar de la totalidad de pretensiones a la parte accionada, lo cual indica que, las providencias que
anular y retrotraer las actuaciones a su inicio, no obstante, ante la orden emitida rehízo las actuaciones cumpliendo con enterar de la totalidad de pretensiones a la parte accionada, lo cual indica que, las providencias que declaran la nulidad de lo actuado no genera per se, la existencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial pues, en el caso enTutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 9 específico, se aprecia que la investigada actuó en aplicación de una norma que desde su criterio debía ser acatada, sin desconocer el error en el procedimiento, que con posterioridad fue subsanado. El artículo 5° de la Ley 270 de 1996 consagra los principios de autonomía e independencia judicial, impidiendo a esta Corporación establecer juicios acerca de actuaciones que debieron resolverse al interior del respectivo proceso, máxime cuando el juez competente adoptó las medidas oportunamente. Por lo tanto, no es posible estructurar falta disciplinaria alguna. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al
prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados el representante legal de la Constructora Valle Real S.A. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En tales condiciones, como no se advierte que la autoridad convocada hubiera incurrido en un defecto que amerite la intervención del juez en sede constitucional, ello es suficiente para concluir que no se incurrió en la afectación de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150510 CUI 11001023000020250130900 Constructora Valle Real S.A 10 En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Corte negará el amparo invocado, por los motivos expuestos en este proveído.
Constructora Valle Real S.A 10 En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Corte negará el amparo invocado, por los motivos expuestos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar el amparo invocado por el representante legal de la Constructora Valle Real S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.