CSJ - STP19423-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19423-2026 Radicación n.° 159349 CUI 15001220400020260056701 (Acta n.° 314)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON WILMER HUERTAS VERA, contra el fallo de tutela del 19 de agosto del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Tunja negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso , la defensa, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco.Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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II. HECHOS
1. De los hechos planteados en la decisión de primera
instancia se extrae que:
1.1. Mediante auto del 15 de julio del presente año el Juzgado Penal del Circuito de Guateque confirmó la decisión que declaró legal la captura del accionante a pesar de que fue ilegal.
1.2. Lo anterior, porque la aprehensión se produjo ante una situación de flagrancia relacionada con un hecho distinto. Fue solo después de materializada la captura que se conoció la existencia de una orden de detención vigente.
2. Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene dejar sin efecto el auto del 15 de julio de 2026 y que se emita
conoció la existencia de una orden de detención vigente.
2. Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene dejar sin efecto el auto del 15 de julio de 2026 y que se emita decisión de reemplazo en la que se declare la ilegalidad de la captura en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 6 de agosto del presente año la Sala Penal del Tribunal de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la s autoridades accionadas.
Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. El Tribunal negó el amparo porque el hecho de que los policiales hubieran conocido la orden de captura después de la aprehensión no significa que hubiera surgido con posterioridad al acto de detención.
4.1. Así, se dictó la orden de captura n.° 2025-2668 en contra de JHON WILMER HUERTAS VERA dentro del proceso rad. 11001610810520168085900. Tuvo como finalidad “CUMPLIR PENA PRINCIPAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN / CAPTURA INMEDIATA”, dictada el 5 diciembre de 2025 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4.2. En conclusión, no se encontró vulneración a derechos fundamentales del actor atribuible a los jueces que
dictada el 5 diciembre de 2025 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4.2. En conclusión, no se encontró vulneración a derechos fundamentales del actor atribuible a los jueces que efectuaron el control material de la captura, ni las demás autoridades y particulares vinculados al trámite.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor insistió en los argumentos de la demanda tras plantear que en el fallo constitucional de primera instancia no se examin aron de fondo los defectos de la decisión que legalizó su captura. En efecto, reprocha que la aprehensión no tuvo sustento legal y , aun así, se consideró ajustada a derecho.Impugnación de tutela rad. 159349
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5.1. Además, indica que ni los mecanismos al interior del proceso penal ni la acción de habeas corpus son eficaces para alegar la ilegalidad de la privación de su libertad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JHON WILMER HUERTAS VERA , contra el fallo de tutela del 19 de agosto del presente año, dictado por el Tribunal de Santiago de Tunja del que es superior funcional. Esta facultad est á señalada en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto el auto del 15 de julio de 2026 que declaró la legalidad de la captura del accionante.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto el auto del 15 de julio de 2026 que declaró la legalidad de la captura del accionante.
6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
9.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.3. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
6.3. Análisis del caso concreto
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por JHON WILMER
una vez interpuesta».
6.3. Análisis del caso concreto
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por JHON WILMER HUERTAS VERA. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
12. Ahora bien, en relación con la inmediatez la sociedad actora pretende la nulidad de la decisión del 15 de julio de 2026. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 4 de agosto de 2026), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.
13. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad se tiene que en el proceso penal rad. 11001610810520168085900 seImpugnación de tutela rad. 159349
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realizó solicitud de legalización de captura en contra de HUERTAS VERA. Se llevó a cabo en audiencia del 15 de junio del presente año, en la que el Juez Promiscuo Municipal de Somondoco declaró su legalidad.
14. Ante ello, la defensa del accionante interpuso
HUERTAS VERA. Se llevó a cabo en audiencia del 15 de junio del presente año, en la que el Juez Promiscuo Municipal de Somondoco declaró su legalidad.
14. Ante ello, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Juez Penal del Circuito de Guateque en auto del 15 de julio del mismo año.
Decisión que coincidió con la legalización de la captura por encontrar cumplidos los presupuestos de la C-042 de 2018. En ese sentido, en principio se cumpliría el requisito de subsidiariedad.
15. A pesar de ello, en el proceso seguido en contra del actor por el delito de acceso carnal y actos sexuales con incapaz de resistir el 4 de junio de 2025, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se ordenó la captura inmediata. Luego de ello, el 20 de noviembre del mismo año se dictó sentencia condenatoria en la que se impuso 192 meses de prisión. Ante lo cual, la defensa interpuso recurso de apelación que está en trámite.
16. Ahora bien, no se discute la responsabilidad penal en el proceso rad. 1001610810520168085900, sino la legalidad de la captura luego de que fuera efectuada en virtud de un supuesto acto delictivo en flagrancia. Igualmente, que después se hiciera visible la orden de captura vigente por el comentado proceso penal. Ante la anterior situación, el actor no agotó la acción de habeas corpus antes de acudir a la de tutela, si consideraba ilegal su aprehensión.Impugnación de tutela rad. 159349
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no agotó la acción de habeas corpus antes de acudir a la de tutela, si consideraba ilegal su aprehensión.Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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17. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal o en ejercicio de la acción de habeas corpus.
Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
18. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», por esta razón procede la confirmación del fallo impugnado.
19. En consecuencia, procede la confirmación del fallo recurrido obra del Tribunal de Tunja , pero con la precisión de que el amparo resulta improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por
de Colombia y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 159349 CUI 15001220400020260056701
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 41230840A11FA52938448395AF2F30044F0BCDE349D87D05000F01DC877495E7
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