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CSJ - STP19424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19424-2025 Radicación nº 150478 Acta n°. 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO MANUEL JULIO URBINA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección especial», al interior de la acción constitucional de igual naturaleza que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado No. 080013109013202500080-01.Radicado 11001020400020250304000

Número interno 150478 Primera instancia

PEDRO MANUEL JULIO URBINA

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 13 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que PEDRO MANUEL JULIO URBINA instauró tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el ánimo que se ordenara a dicha autoridad expedirle el duplicado de la cédula de ciudadanía, sin costo alguno, aplicando para ello el enfoque diferencial previsto en la Ley 1448 de 2011 1, dadas sus condiciones particulares de víctima del conflicto armado.

de ciudadanía, sin costo alguno, aplicando para ello el enfoque diferencial previsto en la Ley 1448 de 2011 1, dadas sus condiciones particulares de víctima del conflicto armado.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, radicado No. 080013109013202500080-01, que mediante fallo de 29 de agosto de 2025 negó el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que PEDRO MANUEL ya había solicitado el duplicado de su cédula de ciudadanía y la registraduría lo había expedido sin costo alguno, precisamente con fundamento en su condición de víctima del conflicto armado.

5. La sentencia fue recurrida por el accionante, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, con fallo del 12 de agosto de 2024, la confirmó. Al respecto sostuvo: «Aterrizando lo anterior al asunto objeto de análisis, se tiene que, el accionante elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en fecha 11 de agosto de 2025, identificado con el número de radicado RNEC-E2025-138378. En dicha solicitud, requirió por tercera 1 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».Radicado 11001020400020250304000

Número interno 150478 Primera instancia PEDRO MANUEL JULIO URBINA 3 vez la expedición gratuita del duplicado de su cédula de ciudadanía, invocando su condición de vulnerabilidad, allegando un certificado que

Número interno 150478 Primera instancia PEDRO MANUEL JULIO URBINA 3 vez la expedición gratuita del duplicado de su cédula de ciudadanía, invocando su condición de vulnerabilidad, allegando un certificado que acredita su calidad de víctima del conflicto armado interno, así como documentación que demuestra su clasificación en el grupo B2 del Sisbén, correspondiente al nivel de “Pobreza Moderada”, a efectos de que tales circunstancias fueran consideradas por la Registraduría dentro del marco de especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta. A su vez, se observa en los elementos de prueba aportados al presente trámite que, en esa misma fecha, 11 de agosto de 2025, la Registraduría emitió respuesta a la solicitud formulada por el hoy accionante, manifestado que tras realizar la respectiva verificación en sus plataformas institucionales, se constató que el ciudadano ya había accedido previamente al beneficio de expedición gratuita del duplicado de su cédula de ciudadanía, concretamente el 28 de noviembre de 2024, bajo el número de preparación 8513698057, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Víctimas. En consecuencia, resolvió que, una vez otorgado dicho beneficio, éste no podría ser solicitado nuevamente, ni por la misma causal ni por una distinta (…)».

6. Considera el demandante que el fallo emitido por el Tribunal en la aludida tutela vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no valoró sus condiciones de vulnerabilidad, ni efectuó un ejercicio de ponderación en

ni por una distinta (…)».

6. Considera el demandante que el fallo emitido por el Tribunal en la aludida tutela vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no valoró sus condiciones de vulnerabilidad, ni efectuó un ejercicio de ponderación en virtud del cual diera preferencia a la norma superior frente a la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en aplicación de un enfoque diferencial, accediera a su pretensión.

7. Destacó que la decisión del Tribunal incurrió en un «defecto sustantivo por inaplicación del derecho superior», al tiempo que desconoció el procedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU387 de 2022, que definió la inaplicación de normas procesales o constitucionales cuando afectan derechos fundamentales.Radicado 11001020400020250304000

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8. En consecuencia, acude esta segunda tutela con el ánimo que se revoque el referido fallo y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que emita uno nuevo en el que tenga en cuenta la supremacía constitucional y enfoque diferencial aludidos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes. 9.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que su

accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes. 9.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que su actuación se adelantó conforme a derecho y resolvió la demanda de tutela promovida por el accionante dentro del término legalmente establecido, sin afectar durante su trámite los derechos fundamentales de las partes. 9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó declarar improcedente la demanda por dirigirse contra un trámite de igual naturaleza. Adicionalmente, destacó que el fallo emitido en segunda instancia no vulneró derechos fundamentales y por el contrario refleja un ejercicio adecuado y proporcionado de la función judicial, dentro de los parámetros fijados por la Corte Constitucional.

10. Dentro del término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020250304000

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11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO MANUEL JULIO URBINA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon

comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

13. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedadesRadicado 11001020400020250304000 Número interno 150478

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedadesRadicado 11001020400020250304000 Número interno 150478 Primera instancia PEDRO MANUEL JULIO URBINA 6 inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio

errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirigeRadicado 11001020400020250304000 Número interno 150478 Primera instancia PEDRO MANUEL JULIO URBINA 7 contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acciónRadicado 11001020400020250304000 Número interno 150478 Primera instancia PEDRO MANUEL JULIO URBINA 8 de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Número interno 150478 Primera instancia PEDRO MANUEL JULIO URBINA 8 de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

14. El accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al resolver la tutela No. 080013109013202500080-01, por cuanto al desatar la impugnación no efectuó un ejercicio de ponderación con enfoque diferencial.

15. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial accionada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

16. De la información que obra en el expediente de tutela y la consulta realizada en la página de web de la Rama Judicial, se advierte que la tutela cuestionada por el actor está pendiente de trámite para eventual revisión en

revisión.

16. De la información que obra en el expediente de tutela y la consulta realizada en la página de web de la Rama Judicial, se advierte que la tutela cuestionada por el actor está pendiente de trámite para eventual revisión en la Corte Constitucional; de manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con el fallo de tutela que censura.Radicado 11001020400020250304000

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17. Bajo ese entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar.

18. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o inexactitud que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

19. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún

durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

19. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto2 dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)3.

20. De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza; se reitera, el actor solo expuso su desacuerdo con la determinación que resultó desfavorable a sus intereses. 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo

51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado 11001020400020250304000

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21. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento del demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino

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21. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento del demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretaríaRadicado 11001020400020250304000 Número interno 150478 Primera instancia

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