CSJ - STP19424-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19424-2026 Radicación n.° 159896 CUI 11001020400020260293600 (Acta n.° 314)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ PERDOMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y la Defensoría del Pueblo (Nacional y Regional Huila), especialmente, contra la Coordinación de la Unidad de Revisión Casación y Extradición de esa entidad, en Bogotá. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al defensa técnica y acceso a la administración de justicia.
La Sala vinculó como tercero s con interés legítimo a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 41 298 6000 591 2017 0018400, a la Secretaría de la SalaTutela de primera instancia 159896 CUI 11001020400020260293600
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Penal del Tribunal Superior de Neiva y a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario CoibaPicaleña de Ibagué.
II. HECHOS
1. De conformidad con el plenario, se extraen como
hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Ga rzón (Huila) condenó a JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ
hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Ga rzón (Huila) condenó a JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ PERDOMO por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menos de catorce años agravado. Impuso la pena de 304 meses y 6 días de prisión. Asimismo, la inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo término de 20 años.
3. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
4. El 1.° de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) revocó parcialmente la sentencia. En tal sentido, impuso al actor la inhabilitación para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. En lo demás, confirmó el proveído censurado.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dejó constancia que el traslado de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación se fijó desdeTutela de primera instancia 159896
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el 8 al 14 de septiembre de 2026.
6. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ PERDOMO presentó recurso extraordinario de casación, a través de correo electrónico del 9 de septiembre de 2026. Asimismo, pidió lo siguiente:
ASIGNACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA DE CASACIÓN: Solicito
extraordinario de casación, a través de correo electrónico del 9 de septiembre de 2026. Asimismo, pidió lo siguiente:
ASIGNACIÓN DE DEFENSA TÉCNICA DE CASACIÓN: Solicito que, por conducto de la secretaría de este Tribunal, se remita de manera urgente copia de esta demanda a la Dirección de la Defensoría del Pueblo para que la Oficina de Revisión, Casación y Extradición ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. asuma formalmente mi representación técnica y coadyuve las fases subsiguientes ante la Corte Suprema.
7. De ahí que esa dependencia estipuló para sustentación del recurso extraordinario de casación desde el 15 de septiembre al 27 de octubre de este año . Esa disposición fue comunicad a al actor el 21 de septiembre siguiente por medio de la oficina jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Picaleña.
8. La Secretaría del tribunal accionado el 24 de septiembre de 2026 remitió esa solicitud a la Defensoría Pública Regional Huila para los fines correspondientes.
9. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ PERDOMO acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y se evite un perjuicio irremediable. Pretende que la entidad accionada «designe formalmente un Defensor Público especialista en Casación Penal para que asuma mi representación técnica y coadyuve las fases subsiguientes en el proceso Radicado No. 41 298 6000 591 2017 0018400 ante la Corte Suprema de Justici a». Subsidiariamente, pidió queTutela de primera instancia 159896
representación técnica y coadyuve las fases subsiguientes en el proceso Radicado No. 41 298 6000 591 2017 0018400 ante la Corte Suprema de Justici a». Subsidiariamente, pidió queTutela de primera instancia 159896 CUI 11001020400020260293600
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el tribunal prorrogue los términos hasta que no se acredite su defensa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. Mediante auto del 22 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda. Asimismo, se vinculó como terceros con interés legítimo a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 41 298 6000 591 2017 0018400, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y a la oficina jurídica del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba - Picaleña de Ibagué.
11. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el proceso en cuestión está en término para la sustentación del recurso extraordinario de casación, plazo que comenzó a correr el 15 de septiembre de 2026.
Asimismo, indicó que había remitido a la Defensoría del Pueblo los escritos presentados por el sente nciado para la designación de un defensor público y que le había informado sobre dicho trámite.
12. La Defensoría del Pueblo Regional (Huila) señaló que el accionante contó con defensa pública durante las etapas procesales de su competencia. Precisó que la designación de un defensor para la sustentación del recurso de casación correspondía al Nivel Central, por lo que, recibida la solicitud
el accionante contó con defensa pública durante las etapas procesales de su competencia. Precisó que la designación de un defensor para la sustentación del recurso de casación correspondía al Nivel Central, por lo que, recibida la solicitud el 2 1 de septiembre de 2026, adelantó las gestiones necesarias y la remitió el 24 de septiembre siguiente a laTutela de primera instancia 159896 CUI 11001020400020260293600
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Unidad de Casación, Revisión y Extradición.
13. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no vulneró los derechos invocados y solicitó su desvinculación de la tutela.
14. La Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo asignó a un abogado adscrito a su dependencia. Esto, para que estudiara la viabilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación en favor de José María Sánchez Perdomo. O, en su defecto, emitiera el concepto correspondiente.
15. La Defensoría del Pueblo comunicó dicha asignación al accionante. Lo anterior, mediante oficio del 25 de septiembre de 2026, allegado como anexo al trámite.
IV. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ PERDOMO. Es así porque el actor demanda actuaciones que comprometen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por
Penal del Tribunal Superior de Neiva de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
17. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante elTutela de primera instancia 159896
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menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado
18. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la
siguiente manera:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014).
19. Quiere decir lo anterior que para poder declarar la existencia de un hecho superado el juez constitucional primero debe verificar cuáles son las pretensiones que se hanTutela de primera instancia 159896
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fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
20. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones.
21. La primera de orden temporal, esto para que se compruebe que la solución reclamada por el actor se brindó brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
22. De tal modo, solo cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
23. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional,
en sentencia CC T-011/2016, explicó:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple elTutela de primera instancia 159896 CUI 11001020400020260293600
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propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
24. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha explicado que la acción de constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada. Del mismo modo, cuando finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo.
25. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos
superada. Del mismo modo, cuando finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo.
25. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el jue para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
4.2. Caso concreto
26. El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si la Defensoría del PuebloUnidad de Casación, Revisión y Extradiciónvulneró los derechos fundamentales del actor por la falta de asignar un abogado que sustente el recurso de casación en el proceso penal con radicado n .° 41 298 6000 591 2017 0018400.
27. Sostuvo que aquella omisión lesionó sus derechos fundamentales porque la demora perpetúa las irregularidades que manifestó en su recurso extraordinario de casación en el proceso penal relacionado.Tutela de primera instancia 159896
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28. La Sala advierte respecto a la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo, que el 25 de septiembre de 2026 , la Unidad de Casación, Revisión y Extradición nombró un profesional del derecho adscrito a esa entidad.
Quien estudiará la viabilidad o no de la interposición del recurso de casación a favor del accionante. Tal como se muestra:
29. E sa unidad comunicó al accionante sobre el defensor asignado para su representación jurídica , a través de oficio con número n.°202600600505747041 del 25 de septiembre. Mismo, que fue remitido al establecimiento
29. E sa unidad comunicó al accionante sobre el defensor asignado para su representación jurídica , a través de oficio con número n.°202600600505747041 del 25 de septiembre. Mismo, que fue remitido al establecimiento penitenciario donde está recluido el accionante.Tutela de primera instancia 159896
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30. Luego, del expediente se evidenció que la causa penal en cuestión está ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En efecto, surte el traslado de 30 días para sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual fenecerá el 27 de octubre de 2026. Por lo tanto, es el profesional quien debe, en cumplimiento de sus deberes profesionales, controlar el término para allegar, de ver viabilidad jurídica, la correspondiente demanda.
31. Por tanto, durante el trámite de tutela desapareció la omisión relacionada con la falta de asignación de defensor público para que asista al actor en el proceso penal que cursa en su contra. Exactamente, en el recurso extraordinario de casación.
32. Es claro que la Defensoría del Pueblo designó a un abogado el pasado 25 de septiembre de 2026. Asimismo, libró oficio para comunicar al accionante de esa decisión.2
33. Así, se atendieron las pretensiones del actor dirigidas a que se acreditara su representación judicial con un abogado adscrito a esa entidad . No cabe duda entonces que en el asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto.
34. Por todo lo anterior, la Sala declarará la carencia
un abogado adscrito a esa entidad . No cabe duda entonces que en el asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto.
34. Por todo lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de primera instancia 159896
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la s pretensiones elevadas por
JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ PERDOMO.
Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7EF903D97003AC243605083B2FE59877AC808C420B02D3927C074D4D91621330
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