CSJ - STP19425-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19425-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19425-2026 Radicación n.° 159691 CUI 11001020400020260287600 (Acta n.° 314)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FRANKLYN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Busca la protección por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentalesTutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 2

al debido proceso, a la defensa técnica y el acceso efectivo a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. Según la demanda la situación vulneradora de

derechos fundamentales es la siguiente:

1.1. La adolescente mayor de 14 años PANL a través de las redes sociales entabló amistad hacia finales del mes de julio de 2019 con el adulto FRANKLYN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN. Ellos, a través de mensajes de texto trataron temas sexuales, para después tener algunos encuentros personales en la ciudad de Bogotá, en los que se presentaron actos de contenido libidinoso.

1.2. Supuestamente se presentó un episodio en el que el accionante trat ó de tener penetración vía anal con la adolescente sin lograrlo y luego ocurrió vaginalmente. Por

actos de contenido libidinoso.

1.2. Supuestamente se presentó un episodio en el que el accionante trat ó de tener penetración vía anal con la adolescente sin lograrlo y luego ocurrió vaginalmente. Por ello, los padres de la menor la condujeron hasta el hospital La Misericordia en donde a través de dictamen sexológico se estableció que había sido desflorada recientemente.

1.3. Por esos hechos se condenó al accionante.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 3

1.4. Ahora bien, desde la audiencia de imputación se le atribuyó al actor el punible de acceso carnal violento y “dos punibles de actos y accesos carnales con menor de 14 años.” Así se hizo pese a que la adolescente PANL ya había superado dicha edad cuando ocurrieron los hechos.

1.5. Finalmente, se aduj o falta de una adecuada defensa técnica en favor del actor en el proceso que se siguió en su contra.

2. En atención a este marco fáctico el accionante pretende que se anulen la s sentencias condenatorias en su contra dictadas en primera y segunda instancia.

III ANTECEDENTES PROCESALES

3. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto del proceso penal rad. 11001600002320190548502, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción

3.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado expediente , al Juzgado 5°Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 4

3.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado expediente , al Juzgado 5°Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 4

Penal del Circuito de Bogotá, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Secretaria Penal del Tribunal, ambos de la misma ciudad. De igual forma, al INPEC frente al proceso seguido en contra del actor.

4. En primer lugar, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso en contra del accionante, por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años . Asunto en el que dictó sentencia condenatoria el 29 de julio de 2024, frente a la cual el defensor interpuso recurso de apelación.

5. A su turno, el Fiscal 392 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual manifestó que dentro de la actuación penal seguida contra el actor se respetaron integralmente las garantías de las partes .

Además, consideró que la esencia de la tutela se contrae a una simple inconformidad propia de un argumento de recursos de instancia . Estos medios de impugnació n se ejercieron y r esolvieron desfavorablemente en su oportunidad procesal.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 5

6. Por otra parte, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dijo que le correspondió el conocimiento

oportunidad procesal.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 5

6. Por otra parte, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dijo que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dentro del proceso rad.

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6.1. Así, se dictó sentencia de segunda instancia el 21 de noviembre de 2025 notificada en estrados el 9 de diciembre del mismo año . Decisión frente a la que no se interpuso recurso de casación , por lo cual la solicitud de amparo resulta improcedente por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

7. Finalmente, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC manifestó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva. En efecto, la tutela se dirige contra decisiones dictadas por autoridades judiciales, por ello solicitó que se les desvincule del presente trámite.

Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto.

IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia rad. 159691

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8. L a Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El accionante pretende que se ordene a la Sala Penal

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El accionante pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que anule la sentencia condenatoria en contra del actor dentro del rad.

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4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

10. El artículo 86 de la Constitución Política es tablece con caridad que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 7

  1. legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en

11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 8

11.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechosTutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 9

desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

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desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

11.2. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibídem.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 10

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 11

11.3. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.

4.3. Fundamentos de la decisión

12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.

4.3. Fundamentos de la decisión

12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Así, se indica que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en favor de FRANKLYN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y el acceso efectivo a la administración de justicia.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 12

13. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, pues la demanda fue interpuesta por el apoderado de FRANKLYN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN, mediante poder debidamente otorgado.

14. Por otra parte, se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda . Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

15. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la decisión del 21 de noviembre de 2025 (notificada el 9 de diciembre del mismo año) . Es por ello que desde esa fecha hasta cuando se radicó la acción de tutela (15 de septiembre del presente año) transcurrieron más de 6 meses. De esta forma, se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por esa razón no se cumple con el requisito de procedibilidad.Tutela primera instancia rad. 159691

constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por esa razón no se cumple con el requisito de procedibilidad.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 13

16. Superado lo anterior, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el accionante y su representante en el proceso penal tuvieron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que se discute ahora a través de acción de tutela . Sin embargo , decidieron no hacerlo.

17. Respecto a esto último, en el escrito de tutela nada se adujo de manera plausible para no hacerlo. Por el contrario, el actor simplemente optó por escoger alternativamente la acción de tutela como mecanismo de refutación.

18. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

19. De tal modo, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º delTutela primera instancia rad. 159691

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artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», más cuando la

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artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», más cuando la presunta vulneración es inminente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por FRANKLYN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN a través de apoderado.

Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.Tutela primera instancia rad. 159691 11001020400020260287600 15

CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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