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CSJ - STP19426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19426-2025 Radicación N°. 150322 (Aprobación Acta No.315) Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS MAURICIO PEÑA ROPERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de la solicitud de prescripción y nulidad presentada en el proceso penal con radicado 110016000013201803173 00/01.CUI 11001020400020250297000

Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero

2. A la presente actuación se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de ANDRÉS MAURICIO PEÑA ROPERO se adelantó proceso penal por el delito de favorecimiento, por lo que el 21 de enero de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la

Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. 3.2. El 20 de mayo de 2020, el actor suscribió la diligencia de compromiso para acceder al subrogado antes mencionado. 3.3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, el 29 de enero de 2024, inició el procedimiento de que trata el artículo 4771 del Código de Procedimiento Penal, porque el accionante registró una salida 2 del país durante el periodo de prueba sin autorización. 1 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2 La salida se registró el 19 de noviembre de 2021. 2CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero 3.4. Una vez agotado el trámite anterior, el juez ejecutor, mediante proveído del 3 de julio de 2024, revocó el subrogado previamente otorgado y libró la correspondiente orden de captura en contra de PEÑA ROPERO. 3.5. El accionante mediante memorial de 19 de febrero de 2025 solicitó la prescripción de la sanción penal y la nulidad de la actuación; sin embargo, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó ambas postulaciones, decisión contra la que el actor interpuso

solicitó la prescripción de la sanción penal y la nulidad de la actuación; sin embargo, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó ambas postulaciones, decisión contra la que el actor interpuso recurso de apelación. 3.6. La alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, el 27 de octubre de 2025, confirmó en su integridad el proveído recurrido al estimar que no hubo una indebida notificación al correrse el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se libraron las respectivas comunicaciones a la dirección física otorgada por el actor en el acta de compromiso y al celular abonado por él mismo. Sobre la prescripción advirtió que el término se contabilizó a partir de la salida hacia el exterior sin autorización -19 de noviembre de 2021y que por tanto no prosperaba su pretensión. 3.7. El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque nunca se enteró de la obligación de suscribir acta de compromiso y porque no le corrieron traslado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. 3.8. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la prescripción de la sanción penal y la nulidad (28 de abril de 2025); y, el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 3CUI 11001020400020250297000

negó la prescripción de la sanción penal y la nulidad (28 de abril de 2025); y, el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 3CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero Judicial de la misma ciudad que lo confirmó (27 de octubre de 2025), para que en su lugar se emita una decisión favorable a sus pretensiones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 7 de noviembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Fiscalía 115 Seccional de Bogotá expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos narrados por el accionante no están dirigidos contra alguna actuación u omisión del ente acusador, por lo que solicitó su desvinculación. 4.2. El Juzgado 54 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adujo que le correspondió la audiencia concentrada en contra del accionante, y expuso que no llevó a cabo juicio alguno ni ejecución de pena, por lo que solicitó su desvinculación. 4.3. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuerdo procesal y advirtió que le correspondió la vigilancia de la pena en contra del accionante. 4.3.1. Expuso que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte

de Bogotá realizó un recuerdo procesal y advirtió que le correspondió la vigilancia de la pena en contra del accionante. 4.3.1. Expuso que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte (STP1980-2020) el penado suscribió diligencia de compromiso el 20 de mayo de 2020 en el que acató los requisitos fijados por el juez fallador para acceder al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y como quiera que le periodo de prueba se fijó por un tiempo de 2 4CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero años, este no vencía sino el 20 de mayo de 2022, de manera que no se cumplía el fenómeno prescriptivo que corresponde a 5 años. 4.3.2 Indicó que la solicitud de nulidad fue negada al estimar que las comunicaciones fueron libradas a la dirección aportada por el sentenciado al momento de suscribir acta de compromiso, y que en plenario no existe información que acredite que el penado dio cuenta del cambio de domicilio, a pesar de ser una de las obligaciones adquiridas. 4.4. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trajo a colación que mediante acta n°. 513 del 27 de octubre de 2025 confirmó la providencia del 28 de abril del mismo año, en el que se negó la nulidad y prescripción propuesta por el condenado. 4.4.1 La determinación se emitió con fundamento en los

año, en el que se negó la nulidad y prescripción propuesta por el condenado. 4.4.1 La determinación se emitió con fundamento en los documentos y pruebas que conformaron el expediente judicial de la sede que vigila la pena. 4.4.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que sea desvinculada del trámite constitucional dado que no vulneró los derechos del actor. 4.5. Al trámite no se allegaron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MAURICIO PEÑA ROPERO contra

5CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los autos que negaron la prescripción de sanción penal y nulidad propuesta.

8. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

6CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución4. Caso concreto

9. En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a

de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución4. Caso concreto

9. En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ii) contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia de 27 de octubre de 2025 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

4 Ibidem. 7CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable 5 v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos.

11. Por lo anterior, se estudiará primero el auto emitido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para luego analizar el proveído del 27 de octubre del

11. Por lo anterior, se estudiará primero el auto emitido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para luego analizar el proveído del 27 de octubre del mismo año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Auto del 28 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de Bogotá

12. El juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que, frente a la solicitud del actor de decretar la prescripción de la sanción penal, se debía tener en cuenta que, el 20 de mayo de 2020, este suscribió diligencia de compromiso y pagó de la póliza judicial para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de noviembre de 2025 y el auto de segunda instancia que zanjó el asunto es del 27 de octubre de 2025.

8CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero 12.1. Igualmente, indicó que el período de prueba fijado en la sentencia fue de 2 años, por lo que el mismo estuvo vigente desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 20 de mayo de 2022. 12.2. Advirtió que, en el caso concreto, el término de prescripción de la sanción penal inició el 21 de mayo de 2022, de manera que para la

mayo de 2020 hasta el 20 de mayo de 2022. 12.2. Advirtió que, en el caso concreto, el término de prescripción de la sanción penal inició el 21 de mayo de 2022, de manera que para la fecha (28 de abril de 2025), no habían transcurrido los 5 años (término prescriptivo).

13. Frente a la solicitud de nulidad, expuso que el condenado manifestó que «en ningún momento se suscribió diligencia de compromiso, como quiera que nunca me entere (sic) por parte de la autoridad de la obligación de suscribir dicho diligenciamiento», en el mismo sentido en que «nunca fue informado del traslado contemplado en el artículo 477». 13.1. El Juzgado ejecutor para resolver las críticas realizadas por el aquí accionante, indicó que, contrario a lo afirmado por él, sí suscribió diligencia de compromiso y constituyó póliza judicial y caución prendaria para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, como prueba de ello, en el proveído de 28 de abril de 2025 plasmó copia de los mismos, firmados por ANDRÉS MAURICIO PEÑA ROPERO. 13.2. Acerca de la indebida notificación del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal adujo que, en la diligencia de compromiso suscrita por el penado, así como, en la póliza judicial, había informado la dirección de su domicilio en la ciudad de Bogotá a la que se remitieron los respectivos telegramas; y, como prueba de ello, anexó captura de los

suscrita por el penado, así como, en la póliza judicial, había informado la dirección de su domicilio en la ciudad de Bogotá a la que se remitieron los respectivos telegramas; y, como prueba de ello, anexó captura de los mismos librados el 10 de octubre de 2023 y el 31 de enero de 2024. 9CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero 13.3. Igualmente, consideró que, de haber cambiado de domicilio, una de las obligaciones adquiridas para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consistía en «informar todo cambio de residencia» , puesto que todas las notificaciones fueron libradas a esa dirección física aportada por él; por tanto, no podía alegar su propia culpa a su favor. Auto del 27 de octubre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció como problemas jurídicos «si: i) se debe decretar la nulidad parcial de la actuación por indebida notificación del traslado que señala el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y, ii) se dan los requisitos legales para declarar la extinción de la sanción penal pro prescripción». 14.1. Sobre la nulidad refirió que, al concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado debía someterse a un período de prueba; y, para el efecto, suscribió un acta en la que se

condicional de la ejecución de la pena, el condenado debía someterse a un período de prueba; y, para el efecto, suscribió un acta en la que se comprometió a cumplir las obligaciones que allí se expresen, para que, finalizado ese tiempo, se pueda decretar la extinción de la condena y la liberación definitiva, de lo contrario, se revocaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 14.2. Que en el caso concreto, ANDRES MAURICIO PEÑA ROPERO suscribió diligencia de compromiso el 20 de mayo de 2020 por el término de 2 años. 14.3 Sin embargo el actor afirmó que se debía decretar la nulidad por indebida notificación desde el proveído que corrió traslado del artículo 10CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero 447 ibidem dado que no le comunicaron del requerimiento ante la salida fuera del país. 14.4. Tal situación no fue de recibo para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que no se incurrió en ningún yerro para retrotraer la actuación, puesto que conforme a la información otorgada por el procesado e incluso lo comunicado por la EPS a la que estaba afiliado, el accionado debía estar en la dirección de Bogotá suministrada por él para el cumplimiento del mecanismo excarcelatorio, mismo lugar al que el juzgado ejecutor remitió las comunicaciones, sin recibir respuesta alguna.

suministrada por él para el cumplimiento del mecanismo excarcelatorio, mismo lugar al que el juzgado ejecutor remitió las comunicaciones, sin recibir respuesta alguna. 14.5. Adicionalmente, la Oficina de Migración Colombia informó que PEÑA ROPERO salió del país el 19 de noviembre de 2021 sin registrar ingreso a la Nación, es decir, no se encontraba en el domicilio, por lo que incumplió una de las obligaciones adquiridas en el acta compromisoria que consistían en «informar cambio de residencia y no salir del país sin autorización».

15. Sobre la prescripción de la sanción penal advirtió que en proveído AP1875-2025 la Sala de Casación Penal estableció: «Así, pues, en una interpretación sistemática de los artículos 88, 63, 64 y 68 de la Ley 599 de 2000, habrá de entenderse que si el término prescriptivo de la pena se interrumpe automáticamente cuando al condenado se le otorga alguno de los subrogados o sustitutos de la prisión intramural que le permita recuperar la libertad anticipadamente, como ocurrió en el caso subjudice desde que le fue concedida al sentencia la libertad condicional, es obvio que no podría incluirse el periodo de prueba como parte del término prescriptivo de la sanción

11CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no está ejecutando entonces

Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no está ejecutando entonces está prescribiendo».

16. Acto seguido refirió que, de conformidad al precedente jurisprudencial, el fenómeno de la prescripción de la sanción penal opera en el supuesto que el procesado se encuentre en libertad sin que se ejecute la pena, no obstante, que en su contra exista sentencia condenatoria en firme, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término prescriptivo, el cual quedaría interrumpido en los términos establecidos en la norma, esto es, «cuando fuere aprehendido en virtud de una sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma».

17. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que la prescripción no había ocurrido, pues, el acta de compromiso se suscribió el 20 de mayo de 2020, y como el periodo de prueba se fijó por 2 años, la concesión de ese mecanismo debía cumplirse hasta el 20 de mayo de 2022, sin embargo el actor salió del país el 19 de febrero de 2021, sin previo aviso a la autoridad que vigila la pena.

18. Además indicó que, el 19 de noviembre de 2021 el procesado salió del país sin permiso, por lo que incumplió sus obligaciones enlistadas en el acta de compromiso y la sentencia, porque durante ese tiempo estaba en periodo de prueba, por lo que era a partir de ese momento que debía

salió del país sin permiso, por lo que incumplió sus obligaciones enlistadas en el acta de compromiso y la sentencia, porque durante ese tiempo estaba en periodo de prueba, por lo que era a partir de ese momento que debía contabilizarse el término de prescripción sin que a la fecha (27 de octubre de 2025) hayan transcurrido 5 años.

19. En ese sentido, concluyó que el auto del 28 de abril de 2025 debía ser confirmado por las razones previamente expuestas.

12CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero

20. En este orden de ideas, esta Sala no encuentra que las determinaciones censuradas por el actor hayan sido arbitrarias o caprichosas, al contrario, resultaron razonables, puesto que resolvieron el caso concreto de conformidad a las pruebas, las normativas que regulan el asunto y la jurisprudencia que los llevaron a concluir que no era dable decretar la nulidad por indebida notificación y tampoco acceder a la prescripción de la sanción penal debido a que el término comenzó a correr el 19 de noviembre de 2021 sin que hayan pasado 5 años.

21. En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por ANDRÉS MAURICIO PEÑA ROPERO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

13CUI 11001020400020250297000 Radicado Nro. 150322 Tutela de primera instancia Andrés Mauricio Peña Ropero revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 14

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