CSJ - STP19426-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19426-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19426-2026 Radicación n.° 159861 CUI 11001023000020260147100 (Acta n.° 314)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RUBEN DARIO SALAS PALENCIA , contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . Busca la protección por laTutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 2

supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a cargos públicos, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial.

II. HECHOS

1. RUBEN DARIO SALAS PALENCIA se inscribió en la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28, regulada por el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025. Aspiró al cargo de juez de pequeñas causas laborales hoy juez laboral municipal , para el momento de la inscripción contaba con formación profesional como abogado y la experiencia registrada en el aplicativo CARJUD-APP.

2. Mediante la Resolución CJR26 -0497 de 3 de

agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo incluyó en el listado de aspirantes rechazados.

aplicativo CARJUD-APP.

2. Mediante la Resolución CJR26 -0497 de 3 de

agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo incluyó en el listado de aspirantes rechazados. Aplicó la causal 5, correspondiente a la falta de presentación oportuna de la declaración juramenta da de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

3. Precisamente por ello, el objeto de la tutela no consiste en afirmar falsamente que el documento fueTutela de primera instancia 159861

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cargado, sino en solicitar que el juez constitucional examine si la consecuencia de exclusión definitiva derivada de dicha omisión formal resulta constitucionalmente proporcional en las circunstancias concretas del caso.

4. Además, indicó que se debe revisar el antecedente de la Corte Suprema en el fallo de tutela STP5284 -2023.

Según este, la exigencia de presentar nuevamente una declaración mediante un mecanismo documental adicional no podía conducir, por sí sola, a la exclusión del aspirante cuando la declaración sustancial ya había sido realizada mediante otros mecanismos dentro del proceso.

5. En ese contexto, reprochó el rechazo de su postulación. Sostuvo que la demandada incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al requerirle un archivo en formato PDF, pese a que en el formulario diligenciado manifestó que no estaba incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales y, en consecuencia:

DEJAR SIN EFECTOS (sic), respecto del accionante, la decisión

no estaba incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

DEJAR SIN EFECTOS (sic), respecto del accionante, la decisión de rechazo contenida en el Anexo 1 de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual fui relacionado bajo la causal 5.Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 4

Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro del término que el despacho determine, habilite un mecanismo para que pueda presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, suscrita bajo la gravedad del juramento.

Ordenar a la entidad accionada que, una vez presentada la declaración, verifique materialmente el cumplimiento del requisito de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y adopte una nueva decisión respecto de mi admisión a la Convocatoria 28, de conformidad con la Constitución, la ley y las reglas de la convocatoria.

En caso de determinarse que cumplo los requisitos sustanciales y legales exigidos para el cargo, ordenar a la accionada permitir mi continuidad dentro del proceso de selección en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, sin que la omisión inicialmente cometida pueda seguir produciendo como consecuencia mi exclusión definitiva.

III ANTECEDENTES PROCESALES

6. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de l presente año,

III ANTECEDENTES PROCESALES

6. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de l presente año, emitida en el marco de la Convocatoria 28, así garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6.1. Adicionalmente, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre deTutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 5

Colombia y a los inscritos en la Convocatoria 28 realizada por la autoridad demandada.

7. En primer lugar, la directora (E) de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en desarrollo de la Convocatoria 28 debe n sujetarse a las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025. Estas son vinculantes tanto para la administración como para los participantes. Al formalizar su inscripción, los a spirantes aceptaron las condiciones, requisitos, causales de rechazo y procedimientos establecidos para cada una de las etapas del concurso.

7.1. A su vez, que l a naturaleza reglada de la función atribuida a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial impide que esta pueda modificar las reglas de valoración previstas en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025. Por lo anterior, para evitar valoraciones caprichosas por parte de la Administración, el Acuerdo mencionado señaló las condiciones relacionadas con la fase de verificación de requisitos.

7.2. Agregó que la exclusión del accionante obedeció al

Por lo anterior, para evitar valoraciones caprichosas por parte de la Administración, el Acuerdo mencionado señaló las condiciones relacionadas con la fase de verificación de requisitos.

7.2. Agregó que la exclusión del accionante obedeció al incumplimiento de una condición expresamente establecidaTutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 6

en la Convocatoria 28, cuya observancia era exigible por igual a todos los participantes. La decisión no comporta un exceso ritual manifiesto ni una actuación arbitraria, pues se sustentó en un hecho objetivo reconocido por el propio accionante y en una regla previamente definida.

7.3. Por otra parte, descartó la aplicación de la sentencia CSJ STP5284 -2023. Explicó que en la Convocatoria 27 los aspirantes habían declarado bajo juramento la ausencia de inhabilidades mediante otros mecanismos y la administración otorgó un trato diferente a personas que se encontraban en condiciones semejantes.

7.4. Finalmente, alegó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Afirmó que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Adem ás, consideró que no acreditó un perjuicio irremediable.

8. A su turno, una abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó la desvinculación de esa oficina por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior ,Tutela de primera instancia 159861

Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó la desvinculación de esa oficina por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior ,Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 7

porque de los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción de tutela no se desprende actuación u omisión atribuible a la DEAJ.

8.1. Fundamentó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 traza las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por consiguiente, los reproches que plantea el interesado no son de su competencia conforme a su ámbito funcional.

9. Finalmente, la representante legal de la Universidad Libre informó que, consultada la base de datos de registro de aspirantes al proceso de selección, se constató que RUBEN DARIO SALAS PALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 8768350, se inscribió a la Convocatoria 28 con ID 0415E6C8-0477-4639-8286-08DE23CB282B, para el empleo denominado “JUEZ MUNICIPAL - JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS”, código 143. En la que aparece como “NO ADMITIDO”.

9.1. En consecuencia , se tiene que el accionante no presentó solicitud de revisión documental dentro de los términos previstos en la reglamentación de la convocatoria.Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 8

De tal modo, la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

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De tal modo, la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto1.

IV. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

11. La Sala determinará si la acción de tutela es procedente para controvertir el rechazo de RUBEN DARIO SALAS PALENCIA de la Convocatoria 28, dispuesto mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026.

4.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos.

1 Lunes 28 de septiembre de 2026.Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 9

12. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, es, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, de carácter subsidiario y residual.

13. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otro medio de defensa judicial no excluye automáticamente la tutela. El juez debe examinar su idoneidad y eficacia según las circunstancias concretas del

13. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otro medio de defensa judicial no excluye automáticamente la tutela. El juez debe examinar su idoneidad y eficacia según las circunstancias concretas del interesado. Si el mecanismo no permite una p rotección adecuada y oportuna, el amparo puede resultar procedente2.

14. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto. Así es, porque con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídi co, con excepción del hábeas corpus , serían ineficaces. Por lo mismo, ningún sentido tendría otro medio de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional.

15. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios

2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999.Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 10

significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares.

16. El artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades del caso, una o

16. El artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades del caso, una o

varias de las siguientes:

(i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual;

(iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo;

(iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; yTutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 11

(v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.

17. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule. Desde luego, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confro ntación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

18. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

19. En relación con las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234 del CPACA permite adoptarlas desde

se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

19. En relación con las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234 del CPACA permite adoptarlas desde la presentación de la solicitud y sin notificación previa a la

3 Sentencia SU-355 de 2015.Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 12

contraparte, cuando la urgencia impida agotar el trámite ordinario4.

20. La Corte Constitucional ha advertido que estas herramientas inciden en el análisis de subsidiariedad. Por tanto, la tutela solo procede si el interesado demuestra que los mecanismos ordinarios, incluidas las medidas cautelares, no permiten controlar oport unamente la legalidad y constitucionalidad de la actuación cuestionada5.

21. En la Sentencia SU -067 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la tutela no procede para controvertir los actos administrativos dictados en los concursos de méritos. No obstante, identificó tres

excepciones:

  1. la inexistencia de un mecanismo judicial que permita proteger el derecho comprometido;
  1. la configuración de un perjuicio irremediable; y
  1. el planteamiento de un problema constitucional que

4 Ibidem. 5 Ibidem.Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 13

exceda las competencias del juez administrativo.

22. En la Sentencia T -008 de 2026, esa Corporación reiteró que la existencia de cuestionamientos relacionados

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exceda las competencias del juez administrativo.

22. En la Sentencia T -008 de 2026, esa Corporación reiteró que la existencia de cuestionamientos relacionados con herramientas tecnológicas no desplaza, por sí sola, los medios de control previstos en el CPACA. El juez administrativo puede decretar pruebas técnicas, examinar la legalidad y constitucionalidad de la actuación y adoptar medidas cautelares.

23. En consecuencia, el avance del concurso o el carácter preclusivo de sus etapas no bastan para acreditar la ineficacia del medio ordinario. El interesado debe demostrar las circunstancias concretas que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

4.3. Fundamentos de la decisión

24. RUBEN DARIO SALAS PALENCIA pretende que se deje sin efectos su rechazo de la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28. La decisión fue adoptada mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, porque no presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.Tutela de primera instancia 159861

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25. Desde ahora se anuncia que la acción de tutela será declarada improcedente, pues el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión administrativa. Además, no se configura alguna de las excepciones previst as por la jurisprudencia constitucional.

26. La Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026

controvertir la decisión administrativa. Además, no se configura alguna de las excepciones previst as por la jurisprudencia constitucional.

26. La Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 produjo efectos particulares frente al accionante, pues definió su exclusión del concurso. Por tanto, puede cuestionarla mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

CPACA.

27. En ese escenario podrá plantear los argumentos expuestos en la demanda constitucional. Entre ellos, el exceso ritual manifestó por la exigencia de aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

28. Además, los artículos 229 y siguientes del CPACA permiten solicitar medidas cautelares dirigidas a proteger elTutela de primera instancia 159861

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objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. El artículo 234 contempla medidas de urgencia que pueden adoptarse sin agotar el trámite ordinario cuando las circunstancias así lo exijan.

29. Así, los actos de admisión y rechazo dictados en los concursos de méritos pueden cuestionarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, no acreditó que hubiera acudido a esa vía judicial.

30. Tampoco demostró que ese mecanismo resulte ineficaz en sus circunstancias particulares. La posibilidad de solicitar la suspensión del acto y otras medidas cautelares permite obtener protección provisional mientras se decide la legalidad de su exclusión.

ineficaz en sus circunstancias particulares. La posibilidad de solicitar la suspensión del acto y otras medidas cautelares permite obtener protección provisional mientras se decide la legalidad de su exclusión.

31. De otro lado, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. No demostró que se encuentre programada una etapa inminente cuya realización le impida obtener una protección oportuna ante la jurisdicción competente.

32. Su afirmación sobre la pérdida de la oportunidad de participar se sustenta en el avance general y eventual deTutela de primera instancia 159861

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la convocatoria. Esa circunstancia no demuestra, por sí sola, la existencia de un daño cierto, inminente, grave y urgente que haga impostergable la intervención del juez de tutela.

33. Además, no expuso una condición particular de vulnerabilidad ni otra circunstancia excepcional que permita concluir que soporta una afectación distinta de aquella que ordinariamente se deriva del rechazo de un concurso de méritos.

34. Tampoco se configura un problema constitucional que exceda las atribuciones del juez administrativo. El demandante invoca los derechos al mérito, igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a cargos públicos. Pero su inconformidad se concentra en la aplic ación de una causal de rechazo y en la forma como debía acreditarse uno de los requisitos de inscripción.

35. De igual manera, el precedente CSJ STP52842023 y las diferencias que el actor plantea entre las convocatorias 27 y 28 pueden ser expuestos ante el juez

requisitos de inscripción.

35. De igual manera, el precedente CSJ STP52842023 y las diferencias que el actor plantea entre las convocatorias 27 y 28 pueden ser expuestos ante el juez natural. Su invocación no demuestra la inexistencia o ineficacia del mecanismo judicial disponible.Tutela de primera instancia 159861

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36. Se añade que el accionante no utilizó la solicitud de verificación documental prevista en el numeral 4.1 del artículo 6.º del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025. El término transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026, según

informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

37. Aunque la solicitud de verificación documental no sustituye el medio judicial, su falta de utilización evidencia que el interesado tampoco planteó oportunamente su inconformidad ante la autoridad encargada del concurso. En todo caso, la improcedencia se sustenta principalmente en la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañado de medidas cautelares.

38. Así las cosas, el accionante cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz. No acreditó un perjuicio irremediable y tampoco planteó una cuestión que exceda las competencias del juez administrativo. En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

39. Esta conclusión impide examinar si la causal 5 fue aplicada correctamente o si el documento aportado después del cierre podía ser valorado. Tales asuntos

será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

39. Esta conclusión impide examinar si la causal 5 fue aplicada correctamente o si el documento aportado después del cierre podía ser valorado. Tales asuntos corresponden al juez de lo contencioso administrativo yTutela de primera instancia 159861

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cualquier pronunciamiento de fondo desconocería el carácter subsidiario de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por RUBEN DARIO SALAS PALENCIA.

Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.Tutela de primera instancia 159861 CUI. 11001023000020260147100 19

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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