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CSJ - STP19427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19427-2025 Radicación N°. 150108 (Aprobación Acta No.315) Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre de 2025 1, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 85 Seccional de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2025.CUI 76001220400020250139101

Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo -. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: «El 28 de julio de 2025 el señor QUINTERO GIRALDO recibió una citación a entrevista proveniente de la FISCALÍA 85 SECCIONAL DE CALI, por lo que el 15 de septiembre de 2025 informó que no interpuso la denuncia allí indicada y presentó excusas para asistir el 17 de septiembre hogaño a rendir entrevista por temor a su seguridad personal; en el mismo escrito solicitó que se informara (i) cuáles eran los trámites que como fiscal realizaría al enterarse de tal irregularidad y (ii) las acciones que

hogaño a rendir entrevista por temor a su seguridad personal; en el mismo escrito solicitó que se informara (i) cuáles eran los trámites que como fiscal realizaría al enterarse de tal irregularidad y (ii) las acciones que debía adelantar en aras de proteger su integridad personal. En la misma fecha el actor recibió un correo electrónico del titular de la Fiscalía accionada en el que se indica “Traslado a la oficina competente”, sin más información ni respuesta sobre los dos ítems antes enunciados, por lo que el 16 de septiembre de 2025 el señor QUINTERO GIRALDO insistió en su requerimiento para que se emitiera una contestación o se comunicara con claridad la remisión del asunto a otras autoridades. Con posterioridad a ello no fue allegada ninguna contestación por la

FISCALÍA 85 SECCIONAL DE CALI.

El actor consideró que tal omisión transgrede su derecho de petición, por lo que pidió su protección y que en consecuencia se ordene a la autoridad accionada responder de fondo su solicitud».

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a lo siguiente: 3.1. El Fiscal 95 Seccional en su calidad de coordinador de la Unidad de Administración Pública y en representación del homólogo 85 de Cali, expuso que la solicitud del actor fue atendida el 9 de octubre de 2025 y debidamente notificada ese mismo día. 3.2. En el contenido de la respuesta informaron frente al primer

Unidad de Administración Pública y en representación del homólogo 85 de Cali, expuso que la solicitud del actor fue atendida el 9 de octubre de 2025 y debidamente notificada ese mismo día. 3.2. En el contenido de la respuesta informaron frente al primer punto que, el 15 de septiembre de 2025, fue redireccionado a la mesa de ayuda de la Fiscalía General de la Nación para que se remita a la unidad de fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia por los señalamiento realizados, sobre el segundo, respecto al riesgo de la integridad personal del demandante, informó que puso en conocimiento de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali tal situación de inseguridad para que disponga de las medidas pertinentes. 3.3. En ese sentido, consideró que, durante el trámite de la acción de tutela, la accionada respondió la solicitud impetrada por el actor, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO impugnó el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. Expuso que se cambió el sentido de su petición y que la respuesta nunca le fue comunicada como adujo el Tribunal.

3CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo 4.2. Advirtió que frente al segundo punto, sobre su integridad personal, la fiscalía accionada nunca le entregó información para guiarlo, pues simplemente se limitó a realizar un reporte policial.

Luis Enrique Quintero Giraldo 4.2. Advirtió que frente al segundo punto, sobre su integridad personal, la fiscalía accionada nunca le entregó información para guiarlo, pues simplemente se limitó a realizar un reporte policial. 4.3. La respuesta otorgada por el ente acusador no soluciona de fondo, clara ni con certeza el derecho de petición radicado. 4.4. El Tribunal omitió decretar la vulneración del derecho de petición por no haberse atendido su requerimiento en los tiempos establecidos para ello por parte del accionado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

4CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. De la carencia actual de objeto por hecho superado

8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.1. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”2. 8.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”2. 8.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento3 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de 2 Sentencia CC T-044/2025. 3 T-062-2025. 5CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 8.3. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto

comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 8.3. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 8.4. En la sentencia T-193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; 6CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Caso concreto

9. En el presente asunto el actor cuestiona la decisión de primera instancia porque, en su sentir, las pretensiones radicadas en el derecho de petición no fueron resueltas de fondo y de forma clara, como lo expuso la

Caso concreto

9. En el presente asunto el actor cuestiona la decisión de primera instancia porque, en su sentir, las pretensiones radicadas en el derecho de petición no fueron resueltas de fondo y de forma clara, como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 9.1. En ese orden de ideas, esta Sala analizará cuáles fueron las pretensiones del actor y las resoluciones dadas por la accionada para determinar si, en efecto, la respuesta otorgada cumple los parámetros requeridos por la Corte Constitucional4 (que sea clara, precisa, congruente, consecuente). 9.2. Igualmente, se determinará si la respuesta al derecho de petición fue debidamente notificada o si, por el contrario, como lo afirmó el actor, no le fue comunicada. 9.3. LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO en concreto solicitó: «1. Me informe si es tan amable, a qué acciones y procedimientos procederá su persona, con la información que le estoy suministrando, siendo usted servidor público judicial..? 4 Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018.

7CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo

2. Me indique por favor, me guíe en las acciones que debo realizar para cuidar mi seguridad e integridad. Además, me guíe por favor, indicándome que (sic) acciones o trámites legales, judiciales debo realizar para tratar de garantizar mi bienestar y que estos delitos sean esclarecidos...?». 9.4. La Fiscalía accionada acerca del primer punto le informó:

realizar para tratar de garantizar mi bienestar y que estos delitos sean esclarecidos...?». 9.4. La Fiscalía accionada acerca del primer punto le informó: «Por parte del doctor Luis Fernando Serrano el día 15 de septiembre de 2025 se ordena dar traslado de correo presentado a la mesa de ayuda de la fiscalía (sic) con el fin de que se tramitara remisión ante la unidad de fiscalías (sic) delegada ante la corte suprema de justicia por señalamientos a la dirección seccional de fiscalías (sic) de Santiago de Cali de presunta comisión de delitos, remitiéndose (sic) entonces por la asistencia fiscal conforme lo ordenado a mesa de creación de denuncias lo correspondiente.» 9.5. Ahora, sobre el segundo punto indicó: «Con el fin de atender su preocupación a su seguridad e integridad, el doctor Luis Fernando Serrano el día 15 de septiembre de 2025 ordena poner en conocimiento de la autoridad de policia (sic) correspondiente para que en desarrollo de sus funciones disponga lo pertinente, por ello en cumplimiento de lo ordenado se envia (sic) correo electronico (sic) a

la POLICIA (sic) METRPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI

(mecal.coman@policia.gov.co), con el fin de colocarle en conocimiento de la situación para que en desarrollo de sus funciones disponga lo pertinente.» 9.6. Véase como la Fiscalía 85 Seccional de Cali, en el marco de sus competencias, le informó al accionante que, de conformidad a la 8CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación

competencias, le informó al accionante que, de conformidad a la 8CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo información puesta en conocimiento, remitiría la irregularidad expuesta por el actor, a la mesa de creación de denuncias, al ser la encargada de recepción de las mismas. 9.7. Frente a la integridad personal de QUINTERO GIRALDO, advirtió que esa situación fue informada a la autoridad de policía para que en el desarrollo de sus funciones dispongan lo pertinente, incluso colocó el correo institucional de la Policía Metropolitana de Cali el cual corresponde a mecal.coman.@policia.gov.co, para que así el mismo actor tenga conocimiento de la dirección electrónica. 9.8. Tal resolución fue puesta en conocimiento del accionante, el 9 de octubre de 2025, a las 9:56 de la mañana según correo electrónico remitido a luis_enrique_quintero_giraldo@hotmail.com. 9.9. Misma dirección electrónica suministrada por él en la demanda de tutela. 9CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo

10. En ese orden de ideas, no son de recibo las afirmaciones realizadas por el actor al indicar que: i) la respuesta otorgada por el ente acusador el 9 de octubre de 2025 no resolvió de fondo sus dos postulaciones; y ii) que no le comunicaron la resolución, puesto que sí fue comunicado de la resolución al correo electrónico suministrado por él, mismo que coincide

acusador el 9 de octubre de 2025 no resolvió de fondo sus dos postulaciones; y ii) que no le comunicaron la resolución, puesto que sí fue comunicado de la resolución al correo electrónico suministrado por él, mismo que coincide con la registrada en la demanda de tutela.

11. Por lo anterior, la decisión adoptada en sede de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se avizora que haya incurrido en yerro alguno o ni tampoco que la fiscalía vulnerara las prerrogativas fundamentales del aquí accionante.

12. Ello es así, debido a que, en efecto, se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. En ese orden de ideas, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

10CUI 76001220400020250139101 Radicado Nro. 150108 Impugnación Luis Enrique Quintero Giraldo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 11

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