CSJ - STP19427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19427-2026 Radicación n.° 159681 CUI 11001020400020260287100 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES, en contra Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad . Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad.

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en proceso 11001310701020090005602 (en adelante, 2009-00056).Acción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 2

II. HECHOS

1. NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad. Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron con ocasión de las providencias emitidas dentro del proceso de extinción de dominio 2009-00056.

2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se establece que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

extinción de dominio 2009-00056.

2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se establece que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cursó el proceso de extinción de dominio radicado 2009-00056. La actuación compr endió, entre otros bienes, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 410-15547 y 50N-20153245; los vehículos de placas PLK215, PQA -39A, PQW -05A y WXD -53A; la aeronave de matrícula HK-3956; y el 100 % de los aportes de la sociedad

Aerotaxi del Puerto Ltda. – Porteña Ltda.

3. El proceso se tramitó conforme a las disposiciones de la Ley 793 de 2002. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió sentencia mediante la cual declaró la extinción del derecho de do minio sobre los bienes referidos.

4. Contra esa determinación se interpuso la apelación.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior delAcción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 3 Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.

5. La parte accionante cuestiona, en esta sede constitucional, la valoración probatoria que sustentó la extinción del derecho de dominio respecto de determinados bienes de NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES. En particular, los

5. La parte accionante cuestiona, en esta sede constitucional, la valoración probatoria que sustentó la extinción del derecho de dominio respecto de determinados bienes de NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES. En particular, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 410-15547 y 50N -20153245. De manera subsidiaria, los vehículos de placas PQA-394, PQW-05A y WXD-53A.

6. En particular, sostiene que durante la fase fiscal existió una decisión de improcedencia sustentada en la evolución patrimonial y en la explicación sobre la adquisición de los bienes. Asimismo, cuestiona que las providencias judiciales no hubieran individu alizado, a su juicio, el flujo económico ilícito que habría financiado cada uno de los activos objeto de extinción.

7. La parte accionante precisó que sus pretensiones no comprenden la aeronave de matrícula HK -3956 ni el 100 % de los aportes de Aerotaxi del Puerto Ltda. – Porteña Ltda., debido a la existencia, según afirma, de elementos probatorios específicos relacionados con el supuesto uso instrumental de esos activos en actividades ilícitas. De igual manera, manifestó que no pretende la restitución del vehículo de placas PLK -215, en atención a la existencia de una reclamación formulada por un tercero que afirma haberlo adquirido desde 1991.Acción de tutela n.º 159681

CUI 11001020400020260287100 4

8. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente trámite constitucional y solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pretende que se

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8. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente trámite constitucional y solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pretende que se deje parcialmente sin efectos, respecto de los inmuebles referidos, la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Mediante auto del 18 de septiembre de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de referencia.

Indicó que en esa providencia se consignaron los motivos de su decisión.

10.1. Remitió copia del proceso de referencia.

11. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.Acción de tutela n.º 159681

CUI 11001020400020260287100 5 11.1. Resaltó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

12. La Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que la parte actora pretende

incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

12. La Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para debatir temas finiquitados.

13. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Banco Popular y la Sociedad de Activos Especiales solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

15. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo haAcción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 6 expuesto la propia Corte Constitucional1.

15.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 7 hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

15.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Acción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 8 fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

15.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Acción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 9 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

16. Análisis del caso concreto:

16.1. La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

16.2. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

16.2. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

16.3. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales de la parte actora. Esto, al emitir una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia.

16.4. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada. La presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso de referencia.Acción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 10 16.5. No obstante, el examen de las pruebas obrantes en el expediente lleva a la Sala a la conclusión de que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. En concr eto, por que no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.

16.6. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez. Este dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado r. Este presupuesto tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales.

16.7. En ese sentido, el órgano de cierre de la

plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado r. Este presupuesto tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales.

16.7. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos. No obstante, es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

16.8. Al respecto, la sentencia SU184 de 2019 expone:

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;Acción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 11 (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

16.9. En este asunto, la última de las providencias cuestionadas por la parte accionante corresponde a la sentencia emitida el 29 de abril de 2019 por la Sala de

alejado de la fecha de interposición.

16.9. En este asunto, la última de las providencias cuestionadas por la parte accionante corresponde a la sentencia emitida el 29 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, l a Sala confirmó lo resuelto por el a quo respecto de la extinción del derecho de dominio sobre algunos de los bienes de propiedad de la accionante.

16.10. En ese orden , se advierte que NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES tardó más de siete (7) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, la parte accionante no expuso una circunstancia que justificara, de manera suficiente, la tardanza en acudir oportunamente a este mecanismo de protección.

16.11. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.

16.12. En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente, pues no se satisface la totalidad de losAcción de tutela n.º 159681 CUI 11001020400020260287100 12 requisitos generales de procedibilidad exigidos para controvertir decisiones judiciales. En consecuencia, no hay lugar a examinar de fondo los motivos de inconformidad planteados por la accionante respecto de las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1

lugar a examinar de fondo los motivos de inconformidad planteados por la accionante respecto de las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES, en contra Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por las razones expuestas.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela n.º 159681

CUI 11001020400020260287100 13

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