CSJ - STP19428-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19428-2025 Radicación N°. 150248 (Aprobación Acta No.315) Bogotá D.C , dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS MIGUEL JOSÉ ACOSTA GODOY, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 1° de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y a la «aplicación del precedente jurisprudencial vertical», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250204201
Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy
2. En la actuación se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310502020240007800.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la homóloga Laboral de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida a través de Resolución n.° 038217 de 24 de octubre de
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida a través de Resolución n.° 038217 de 24 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $1.868.080. Lo anterior, en el sentido de establecer que el valor correcto debía calcularse de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-3105-020-202400078-00, autoridad que en sentencia de 3 de febrero de 2025 ordenó reliquidar la pensión de vejez del promotor fijando la mesada inicial en $2.945.601,47. Además, decretó parcialmente probada la prescripción, respecto de las diferencias causadas con anterioridad a 16 de agosto de 2020. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, que el a quo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En el trámite de la alzada, el 3 de abril de 2025, el actor manifestó dificultades para acceder al cuaderno n.° 2 de segunda instancia 2CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy en la plataforma SIUGJ, por lo que presentó sus alegatos en el cuaderno n.° 1 del expediente y, de manera complementaria, los remitió al correo institucional del Tribunal.
Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy en la plataforma SIUGJ, por lo que presentó sus alegatos en el cuaderno n.° 1 del expediente y, de manera complementaria, los remitió al correo institucional del Tribunal. En fallo de 30 de mayo de 2025, el Tribunal revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada, al estimar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 prohíbe la mixtura de sus disposiciones con regímenes anteriores, por lo cual la acumulación de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 solo es viable para el reconocimiento inicial de la pensión, mas no para su reliquidación, aún y cuando se esté aplicando el régimen de transición. Citó como sustento la sentencia CC SU-769-2014. En sede de tutela, el convocante sostiene que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales al desconocer precedente jurisprudencial sentado en las sentencias CSJ SL1078-2023, SL1749-2020 y SL2557-2020, reiterada en las decisiones SL2776-2021 y SL3801-2021, entre otras, relativo a la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para acceder y reliquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición. Igualmente, aduce defecto procedimental por vulneración al debido proceso, pues estima que el fallo de segunda instancia no le fue notificado adecuadamente, pues no se cumplió con el
Igualmente, aduce defecto procedimental por vulneración al debido proceso, pues estima que el fallo de segunda instancia no le fue notificado adecuadamente, pues no se cumplió con el principio de publicidad en actuaciones judiciales en el aplicativo SIUGJ, lo cual configura causal de anulación del trámite. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir 3CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy una de reemplazo favorable a sus aspiraciones y notificarla en debida forma».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 1° de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, si bien el actor expuso que no lo hizo por la falta de publicidad de la sentencia, pudo promover el incidente de nulidad ante el juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, CARLOS MIGUEL JOSÉ ACOSTA GODOY, mediante su apoderada, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo con base en lo
siguiente:
GODOY, mediante su apoderada, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Adujo que el 18 de septiembre de 2025 presentó la acción de nulidad por indebida notificación y falta de acceso al fallo de segunda instancia, para así proceder a presentar el recurso extraordinario de casación, sin embargo, transcurrió más de un mes sin que el Tribunal se pronunciara. 5.2. Expuso que dentro del expediente no se encuentra si quiera el incidente de nulidad propuesto. 5.3. Reiteró el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del fallo de segunda instancia que censura. 4CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por CARLOS MIGUEL JOSÉ ACOSTA GODOY, mediante apoderada, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
5CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy Bogotá, el 30 de mayo de 2025, para que en su lugar se emita una nueva decisión favorable a sus intereses y notificarlo en debida forma, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
decisión favorable a sus intereses y notificarlo en debida forma, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 6CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y
procedibilidad. 10.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) alegó que la irregularidad procesal es por la indebida notificación, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable 2, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.3. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, el accionante debió interponer el recurso extraordinario de casación o, en su defecto, proponer 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de septiembre de 2025 y la sentencia censurada es del 30 de mayo de 2025. 7CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy el incidente de nulidad ante la falta de notificación para que le habiliten ese mecanismo.
11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la limitante
de la subsidiariedad se estructura cuando3: i) existe un proceso judicial en curso: ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado. iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la
de la subsidiariedad se estructura cuando3: i) existe un proceso judicial en curso: ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado. iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual.
13. El anterior presupuesto no obstante puede ser flexibilizado si el accionante hubiera demostrado un perjuicio irremediable, empero, no acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece. 3 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.
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14. Ahora bien, el actor adujo en su impugnación que, el 18 de septiembre de 2025, presentó la acción de nulidad por indebida notificación y falta de acceso al fallo de segunda instancia, para así
septiembre de 2025, presentó la acción de nulidad por indebida notificación y falta de acceso al fallo de segunda instancia, para así interponer el recurso extraordinario de casación, pero ha transcurrido más de un mes sin que el Tribunal se pronunciaría e incluso, que el memorial haya sido cargado el expediente.
15. Sobre el particular, advierte la Sala que es un asunto que resulta novedoso, puesto que no fue materia de discusión en el escrito introductorio para que las partes e intervinientes ejercieran el derecho de contradicción y así la Sala de Casación Laboral emitiera pronunciamiento alguno respecto a ese punto.
16. En ese sentido, esta Corte no puede emitir pronunciamiento alguno sobre un tópico que no fue propuesto desde el escrito primigenio de tutela; pues, con ello, se desconocería el derecho de las partes en contradecir ese asunto en concreto.
17. En ese orden de ideas, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
18. La tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
19. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la
9CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248
19. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la
9CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado 10CUI 11001020500020250204201 Radicado Nro. 150248 Impugnación Carlos Miguel José Acosta Godoy
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11