CSJ - STP19428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19428-2026 Radicado n.° 159806 CUI 11001023000020260145000 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MAURICIO RIAÑO BARRERA contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros.

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunt o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre de Colombia y a los inscritos en la Convocatori a 28 realizada por la autoridad demandada.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 2

II. HECHOS

1. JOSÉ MAURICIO RIAÑO BARRERA se inscribió en la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28, regulada por el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, para el cargo de juez penal municipal.

2. Señaló que, a través de la plataforma judicial CARJUD APP, diligenció el formulario virtual correspondiente y manifestó que no se encontraba incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad.

3. Mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto

CARJUD APP, diligenció el formulario virtual correspondiente y manifestó que no se encontraba incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad.

3. Mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto

de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso su exclusión del concurso. Fundamentó su decisión en la causal 5 ª, correspondiente a la falta de presentación oportuna de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

4. El accionante cuestionó esa determinación. Sostuvo que la medida resultaba desproporcionada, pues, a su

juicio, afectaba su derecho de acceso por mérito a la carrera judicial por una formalidad instrumental. Asimismo, afir mó que el acto administrativo no contempló la posibilidad de subsanar esa circunstancia, pese a que, según indicó, se trataba de un aspecto formal que no modificaba las condiciones materiales de su participación en el concurso.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparoAcción de tutela n.º 159806

CUI 11001023000020260145000 3 de sus derechos fundamentales . E n consecuencia, que se deje sin efectos, respecto de su situación particular, la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue excluido de la Convocatoria 28 . Además, s e ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial admitir su inscripción y permitirle continuar en igualdad de condiciones en las etapas subsiguientes del concurso de méritos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 21 de septiembre de 2026 esta

admitir su inscripción y permitirle continuar en igualdad de condiciones en las etapas subsiguientes del concurso de méritos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 21 de septiembre de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La directora de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo invocado.

7.1. Indicó que la exclusión del accionante obedeció a la inobservancia de una condición expresamente prevista en la Convocatoria 28, exigible por igual a todos los participantes. Sostuvo que la decisión se fundó en un hecho objetivo y en una regla previamente establecida, por lo que no constituía una actuación arbitraria. Agregó que su admisión excepcional, pese a no satisfacer los requisitos exigidos, alteraría las condiciones del concurso y le otorgaría una ventaja frente a quienes cumplieron integralmente las exigencias de la convocatoria, enAcción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 4 detrimento de los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica.

7.2. Finalmente, alegó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante dispone de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto cuestionado y solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del

satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante dispone de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto cuestionado y solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, afirmó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

8. Una abogada adscrita a la Unidad de Asistencia

Legal de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó la desvinculación de esa dependencia. Señaló que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 establece las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, por tanto, los reproches formula dos por el accionante exceden el ámbito de competencia funcional de esa oficina.

9. La representante legal de la Universidad Libre sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de

subsidiariedad. Al respecto, señaló que:

[…] el Acuerdo de Convocatoria contempla mecanismos específicos para que los aspirantes puedan manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas en las distintas etapas del concurso, de acuerdo con la naturaleza de cada actuación y con las condiciones previstas para su procedencia.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 5

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Esa atribución está prevista en los artículos 37

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Esa atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 -8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de

2021.

11. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

11.1. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y de fensa de los derechos fundamentales, es, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, de carácter subsidiario y residual.

11.2. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otro medio de defensa judicial no excluye automáticamente la tutela. El juez debe examinar su idoneidad y eficacia según las circunstancias concretas del interesado. Si el mecanismo no permite una protección adecuada y oportuna, el amparo puede resultar procedente1.

11.3. Con todo, no se puede olvidar que la efic acia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto.

1 Ver entre otros: sentencia T -1277 de 2005, T - 771 de 2004, T - 408 de 2002, T432 de 2002 y SU646 de 1999.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 6 Así es, porque con este parámetro todas las demás acciones

432 de 2002 y SU646 de 1999.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 6 Así es, porque con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus , serían ineficaces. Por lo mismo, ningún sentido tendría otro medio de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional.

11.4. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según l a jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares.

11.5. El artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades del caso, una o varias de las siguientes:

(i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual;

(iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo;Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 7 (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y

(v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso

7 (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y

(v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente2.

11.6. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule. Desde luego, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

11.7. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia. Respecto de l as primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

11.8. En relación con las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234 del CPACA permite adoptarlas desde la presentación de la solicitud y sin notificación previa a la contraparte, cuando la urgencia impida agotar el trámite ordinario3.

2 Sentencia SU-355 de 2015. 3 Ibidem.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 8

11.9. La Corte Constitucional ha advertido que estas herramientas inciden en el análisis de subsidiariedad. Por tanto, la tutela solo procede si el interesado demuestra que los mecanismos ordinarios, incluidas las medidas cautelares, no permiten controlar oportunamente la

herramientas inciden en el análisis de subsidiariedad. Por tanto, la tutela solo procede si el interesado demuestra que los mecanismos ordinarios, incluidas las medidas cautelares, no permiten controlar oportunamente la legalidad y constitucionalidad de la actuación cuestionada4.

11.10. En la Sentencia SU -067 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la tutela no procede para controvertir los actos administrativos dictados en los concursos de méritos. No obstante, identificó tres excepciones:

  1. la inexistencia de un mecanismo judicial que permita proteger el derecho comprometido;
  1. la configuración de un perjuicio irremediable; y
  1. el planteamiento de un problema constitucional que exceda las competencias del juez administrativo.

11.11. En la Sentencia T -008 de 2026, esa Corporación reiteró que la existencia de cuestionamientos relacionados con herramientas tecnológicas no desplaza, por sí sola, los medios de control previstos en el CPACA. El juez administrativo puede decretar pruebas técnicas, examinar la legalidad y constitucionalidad de la actuación y adoptar medidas cautelares.

4 Ibidem.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 9

11.12. En consecuencia, el avance del concurso o el carácter preclusivo de sus etapas no bastan para acreditar la ineficacia del medio ordinario. El interesado debe demostrar las circunstancias concretas que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

12. Análisis del caso concreto:

la ineficacia del medio ordinario. El interesado debe demostrar las circunstancias concretas que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

12. Análisis del caso concreto:

15.1. La Sala debe determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir el rechazo de JOSÉ MAURICIO RIAÑO BARRERA de la Convocatoria 28, dispuest o mediante la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026.

15.2. El accionante pretende que se deje sin efectos su rechazo de la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28 . Esa d ecisión fue adoptada mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, por no haber presentado oportunamente la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

15.3. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, pues JOSÉ MAURICIO RIAÑO BARRERA dispone de otro medio de d efensa judicial para controvertir la decisión administrativa. Además, no acreditó circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 10 15.4. En efecto, la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 produjo efectos particulares frente al demandante, al disponer su exclusión del concurso. Por tanto, puede controvertirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y

demandante, al disponer su exclusión del concurso. Por tanto, puede controvertirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

15.5. A través de ese mecanismo, el accionante podrá plantear los argumentos expuestos en la demanda constitucional, relacionados con la proporcionalidad de la causal de rechazo, la claridad de las reglas de inscripción, el funcionamiento de CARJUD APP y la posibilidad de valorar la declaración aportada después del cierre. Asimismo, el juez administrativo podrá decretar las pruebas necesarias para establecer la trazabilidad del documento, la fecha exacta de su cargue y las c aracterísticas técnicas del aplicativo, así como determinar la incidencia de esos elementos en la legalidad de la decisión cuestionada.

15.6. A lo anterior se suma que los artículos 229 y siguientes del CPACA permiten solicitar medidas cautelares para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En particular, el artículo 234 contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares de urgencia cuando las circunstancias lo exijan, sin agotar el trámite ordinario. Estas herramien tas permiten solicitar protección provisional mientras se resuelve la controversia por la vía judicial correspondiente.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 11 15.7. En ese contexto, aunque los actos de admisión y rechazo emitidos en los concursos de méritos pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no acreditó

11 15.7. En ese contexto, aunque los actos de admisión y rechazo emitidos en los concursos de méritos pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no acreditó haber acudido a esa vía. Tampoco demostró que, atendidas sus circunstancias particulares, ese mecanismo resulte ineficaz para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados.

15.8. De igual manera, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. En particular, el accionante no demostró que estuviera próxima una etapa de la convocatoria cuya realización impidiera obtener protección oportuna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

15.9. La afirmación relativa a la pérdida de la oportunidad de participar en el concurso se sustenta en el avance general de la convocatori a. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no acredita la existencia de un daño cierto, inminente, grave y urgente que haga impostergable la intervención del juez de tutela. Tampoco se expuso una condición particular de vulnerabilidad u otra circunstancia excepcional que permitiera advertir una afectación que requiriera protección constitucional inmediata.

15.10. Por otra parte, la controversia no plantea un problema que exceda las competencias del juezAcción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 12 administrativo. Aunque el demandante invoca la vulneración de sus garantías fundamentales, su inconformidad se concentra en la aplicación de una causal

CUI 11001023000020260145000 12 administrativo. Aunque el demandante invoca la vulneración de sus garantías fundamentales, su inconformidad se concentra en la aplicación de una causal de rechazo y en la forma en que debía acreditarse uno de los requisitos de inscripción.

15.11. Las objeciones relacionadas con el funcionamiento de CARJUD APP tampoco excluyen, por sí solas, la idoneidad del mecanismo ordinario. En la Sentencia T-008 de 2026, la Corte Constitucional examinó controversias relacionadas con un concurso de méritos y reiteró la importancia de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a partir de los mecanismos judiciales disponibles.

15.12. La anterior consideración resulta pertinente para el asunto bajo estudio. En este caso, corresponde establecer si las presuntas deficiencias del aplicativo y su incidencia en la presentación de los documentos exigidos pueden ser examinadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con apoyo en las pruebas técnicas pertinentes y mediante las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico.

15.13. También se advierte que el accionante no utilizó la solicitud de verificación documental prevista en el numeral 4.1 del artículo 6.º del Acuerdo PCSJA25-12348 de

2025. Según informó la Unidad de Administración de

Carrera Judicial, el término para formularla transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 13

15.14. Si bien ese trámite administrativo no sustituye

días 12, 13 y 14 de agosto de 2026.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 13

15.14. Si bien ese trámite administrativo no sustituye el medio de control judicial, su falta de utilización evidencia que el interesado tampoco acudió oportunamente a ese mecanismo para plantear su inconfor midad ante la autoridad encargada del concurso. En todo caso, la improcedencia del amparo se sustenta principalmente en la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro de esa actuación.

15.15. En suma, el accionante cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la decisión que dispuso su exclusión del concurso. No acreditó que ese mecanismo fuera ineficaz en sus circunstancias particulares, ni demostró la existenci a de un perjuicio irremediable o de condiciones excepcionales que justificaran desplazar al juez natural de la controversia. En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

15.16. Esta conclusión impide examinar, en esta sede, si la causal quinta de rechazo fue aplicada correctamente o si el documento aportado después del cierre podía ser valorado. Tales cuestiones deberán ser planteadas y resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional anticiparía el examen que corresponde a la autoridad competente.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 14

administrativo, pues un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional anticiparía el examen que corresponde a la autoridad competente.Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 14

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ MAURICIO RIAÑO BARRERA contra la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo S uperior de la Judicatura , por las razones expuestas.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6AEEE8D2BC32B74173F4F114B2D5A44E8DA3E40A45C7E40B84727EB0E8FBB71E Documento generado en 2026-10-05

Acción de tutela n.º 159806 CUI 11001023000020260145000 15

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