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CSJ - STP1943-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1943-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1943-2023 Radicación No. 128414 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CECILIA RIAÑO LEAL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y el Fondo Especial para la Administración de Bienes.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 50001220400020220057701 Rad. 128414 Cecilia Riaño Leal Impugnación Cecilia Riaño Leal, indicó ser poseedora y propietaria del vehículo automotor de placas JJQ541, que le fue hurtado el veinticuatro (24) de mayo de la presente anualidad; sin embargo, fue recuperado en inmediaciones del peaje Naranjal – Vereda Limoncitos sobre el km 50 + 100 m de la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá, siendo capturado en flagrancia el conductor. Así, al día siguiente se realizaron las audiencias de legalización de captura y suspensión de registro obtenido fraudulentamente ante el Juzgado Primero

conductor. Así, al día siguiente se realizaron las audiencias de legalización de captura y suspensión de registro obtenido fraudulentamente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, decretándose sobre el vehículo la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso. Sin embargo, resaltó que sobre el vehículo no se ordenó la incautación ni el comiso regulados en los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y tampoco se realizó el procedimiento previsto en el artículo 84 de la misma norma. Puso de presente que, por reparto le correspondió la investigación a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio bajo el radicado 50001 60 00 564 2022 02340 00 por el delito de hurto calificado e intimidación con arma de fuego. Despacho fiscal que el once (11) de julio le informó que el rodante se encontraba en investigación y se había ordenado realizar unas experticias documentales, sin embargo, después de varias solicitudes de devolución del vehículo, finalmente se accedió a su entrega al abogado José Manuel Medina Pacheco, apoderado de la accionante. Así, procedió el mencionado abogado a acudir al parqueadero de bienes de Villavicencio, lugar en el que se encontraba el vehículo a fin que se procediera con su entrega, sin embargo, no había sido posible, por diferentes razones, estableciéndose que el señor David Andrés Forero Castro -encargado del parqueaderono lo entregaba porque el automotor había sido trasladado por el Fondo Especial para la Administración de Bienes (FEAB), lo que

estableciéndose que el señor David Andrés Forero Castro -encargado del parqueaderono lo entregaba porque el automotor había sido trasladado por el Fondo Especial para la Administración de Bienes (FEAB), lo que consideró no se podía hacer si tenía en cuenta que el vehículo es de la víctima, no había sido incautado ni se había impuesto orden de comiso y, pese a ello, dicho fondo requería de una orden judicial para proceder con la entrega. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara la devolución del vehículo de su propiedad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, puesto que, el accionante acudió al mecanismo constitucional, sin agotar previamente los medios ordinarios con los que cuenta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte accionante puede solicitar una audiencia ante el juez de control de 2CUI 50001220400020220057701 Rad. 128414 Cecilia Riaño Leal Impugnación garantías, para cuestionar la legalidad de la incautación, lo cual, ocurrió efectivamente. Se advirtió de las pruebas allegadas al expediente que, RIAÑO LEAL acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos, por lo cual, fue fijada la realización de dicha para el 5 de diciembre a las 7:30 a.m., ante el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.

LA IMPUGNACIÓN

a.m., ante el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, si bien se realizó la audiencia de 5 de diciembre de 2022, la cual, resultó favorable a sus intereses, a la fecha de la interposición del recurso de alzada -9 de diciembre de 2022-, no se había realizado la entrega del vehículo incautado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CECILIA RIAÑO LEAL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y el Fondo Especial para la Administración de Bienes.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 50001220400020220057701 Rad. 128414 Cecilia Riaño Leal Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora CECILIA RIAÑO LEAL, por parte de los demandados. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el

determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora CECILIA RIAÑO LEAL, por parte de los demandados. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo expuso la recurrente, el 5 de diciembre de 2022 a las 8:15 a.m., se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control

De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo expuso la recurrente, el 5 de diciembre de 2022 a las 8:15 a.m., se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la audiencia dentro del proceso penal 2022-02340, de restablecimiento del derecho y entrega del vehículo de placa JJQ541, en la cual se dispuso lo siguiente: 4CUI 50001220400020220057701 Rad. 128414 Cecilia Riaño Leal Impugnación “El despacho deja constancia que no se aportaron elementos de convicción que indicaran que el rodante se encuentra en proceso de extinción de dominio, por lo que procede su entrega conforme al Art.22 del CPP; advirtiéndose, que de encontrarse sujeto a un proceso de extinción de dominio, la orden de entrega acá impartida perderá efecto debiéndose poner el bien a disposición de autoridad competente conforme las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y Ley 1849 de 2017. Resuelve: (1) ORDENAR la entrega del vehículo de placa JJQ541 registrado en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta – Sede Restrepo, marca TOYOTA, línea FORTUNER, cilindraje 2.755cm3, modelo 2020, color BLANCO PERLADO, tipo de carrocería WAGON, servicio PARTICULAR, número de motor 1GD-4789409, número de chasis 8AJHA3FS4L0515922, clase de vehículo CAMPERO, a nombre de la

WAGON, servicio PARTICULAR, número de motor 1GD-4789409, número de chasis 8AJHA3FS4L0515922, clase de vehículo CAMPERO, a nombre de la ciudadana CECILIA RIAÑO LEAL identificada con C.C.21.231.995. (2) EXONERAR al reclamante del vehículo del pago de custodia y parqueadero toda vez que la retención del mismo se realizó por cuestión judicial relacionada con la investigación en cabeza de la Fiscalía y en atención al principio de gratuidad de las actuaciones penales. Anuncia la procedencia de recursos (reposición y apelación). Sin recursos. En consecuencia, la decisión alcanza ejecutoria.” Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la pretensión de la señora RIAÑO LEAL mediante el mecanismo constitucional, se dirigía a que se “ordenara la devolución del vehículo de su propiedad”, lo cual, se efectuó en la audiencia de 5 de diciembre de 2022. Siendo así, si la recurrente estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio , bien puede acudir directamente a la autoridad encargada de cumplir con la orden judicial, o ante el precitado juzgado, en aras de materializar la orden judicial proferida a su favor. Por estos motivos, dado que la pretensión principal de la parte actora, correspondiente a la orden de devolución del vehículo de su propiedad, fue resuelta adecuadamente; lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante,

actora, correspondiente a la orden de devolución del vehículo de su propiedad, fue resuelta adecuadamente; lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 5CUI 50001220400020220057701 Rad. 128414 Cecilia Riaño Leal Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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