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CSJ - STP19430-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19430-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación

MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19430-2025 Radicación nº 149945 Acta n°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación No. 05001-60-00-000-2021-00648-00.

2. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado.Radicado 05001220400020250134801

Número interno 149945 Impugnación

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que, el 22 de julio de 2021, fue capturado debido a una investigación que se inició en su contra. Entre el 23 y el

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que, el 22 de julio de 2021, fue capturado debido a una investigación que se inició en su contra. Entre el 23 y el (sic) de ese mes y año, se celebraron audiencias concentradas, siéndole imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa, fuga de presos, emisión y transferencia ilegal de cheque y, falsedad material en documento público. Cargos a los que se allanó, sin embargo, el asunto fue objeto de nulidad decretada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, por lo que, una vez se llevó a cabo nuevamente la formulación de imputación decidió no allanarse. El 09 de septiembre de 2022, se realizó la formulación de acusación. El juicio culminó el 27 de mayo de 2025, con solicitud de condena por parte del ente persecutor, que fue acompañada por la representación de la víctima. Se anunció sentido de fallo condenatorio por parte del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el delito de concierto para delinquir agravado y absolutorio por los demás punibles. El 29 de septiembre de 2025, se realizó audiencia de lectura de sentencia, en la que se impuso una condena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión a descontar en un establecimiento penitenciario que asigne el INPEC. Asimismo, se negó la suspensión de la ejecución de la

sentencia, en la que se impuso una condena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión a descontar en un establecimiento penitenciario que asigne el INPEC. Asimismo, se negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, disponiendo la captura para descontar el restante de la pena impuesta, sin tener enRadicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 3 cuenta que la sentencia no se encuentra en firme. Contra el veredicto se interpuso el recurso de apelación. Señaló que su caso cuenta con trascendencia constitucional debido a que la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad emanan de la Carta Magna, además cuenta con tal trascendencia por estar ligado a la motivación de decisiones judiciales, particularmente de aquellas que privan el derecho a la libertad. Además, ya agotó el recurso que tiene a la mano, tal como lo establece el artículo 176 procesal, el cual no ha sido resuelto por la Sala Penal de esta Corporación, ya que se encuentra en trámite de sustentación. También cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia fue emitida el 29 de septiembre de esta anualidad y de no presentarse las circunstancias de hecho no se hubiese presentado violación alguna al debido proceso ni al derecho a la libertad, sin encontrarse sujeto a una orden de captura, pudiendo gozar plenamente de ese derecho, tratándose de un efecto decisivo que configura una vía de hecho. Y finalmente no se trata de una decisión de tutela, sino de una sentencia ordinaria al interior de un proceso penal.

gozar plenamente de ese derecho, tratándose de un efecto decisivo que configura una vía de hecho. Y finalmente no se trata de una decisión de tutela, sino de una sentencia ordinaria al interior de un proceso penal. Indicó también que, los jueces tienen la obligación no solo de emitir decisiones, sino de motivarlas adecuadamente conforme al debido proceso, al punto que la Corte Constitucional le da suma importancia para permitir de manera excepcional la acción de tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando de (sic) trata de la privación de la libertad, no bastando la improcedencia de subrogados penales. Por lo que, el accionado incurrió en una violación a sus derechos al haber ordenado su captura con la emisión de la sentencia, sin estar en firme, tratándolo como si fuera culpable y, desconociendo con ello, la presunción de inocencia. Conforme a lo anterior solicitó por medio de medida provisional, “Suspender lo ordenado en el numeral tercero, inciso tres de la sentencia del veintinueve de septiembre de 2025 proferida, por elRadicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación

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4 JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN dentro de la actuación procesal adelantada bajo el radicado, 05-00160-00000-2021-00648 y no disponer de la captura hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional”

radicado, 05-00160-00000-2021-00648 y no disponer de la captura hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional” La medida provisional fue negada toda vez que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la contempla para proteger anticipadamente derechos fundamentales desde la presentación de la solicitud, cuando despunte necesario y urgente para garantía constitucional, sin embargo, ni de los hechos, ni de los medios de conocimiento expuestos, se avizoró la inminencia, ni se evidenciaron criterios de urgencia inmediata, pues no se advirtió riesgo de sufrir un perjuicio irremediable durante el lapso del término constitucional, perentorio de por sí, pues la decisión que al caso corresponda debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la acción. Por otra parte, que, se declare que el accionado vulneró sus derechos y, por consiguiente, se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, garantizando su derecho a permanecer en libertad hasta tanto la misma cobre firmeza.»

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2025 concedió el amparo solicitado, por cuanto, concluyó que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no motivó la decisión conforme a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la SU-220 de 2024, pues su argumentación se limitó única y exclusivamente a lo que tenía que ver con los subrogados penales, sin realizar el debido análisis de

presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la SU-220 de 2024, pues su argumentación se limitó única y exclusivamente a lo que tenía que ver con los subrogados penales, sin realizar el debido análisis de las circunstancias particulares.Radicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación

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3. Así las cosas, dejó sin efectos la parte final del numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2025, y en consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada que «dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, dicte sentencia complementaria, de conformidad con el art. 287 del C.G.P., en donde analice la situación particular del caso, de acuerdo a los estándares establecidos en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, para que la señora juez determine si hay lugar a mantener en libertad o no al señor ÁLVAREZ AGUILAR.»

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que el A quo dejó de lado la protección de otros derechos que son objeto de vulneración, como, la libertad y la presunción de inocencia, la cual lo debe acompañar hasta que la sentencia cobre ejecutoria.

5. En ese orden, afirmó que el fallo de tutela omitió otorgar una protección plena y definitiva, pues no le garantizó permanecer en libertad hasta que la sentencia quede en firme.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. En ese orden, afirmó que el fallo de tutela omitió otorgar una protección plena y definitiva, pues no le garantizó permanecer en libertad hasta que la sentencia quede en firme.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contraRadicado 05001220400020250134801

Número interno 149945 Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 6 la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

7. En atención a la pretensión formulada por MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR , esto es, que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y se ordene su

orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y se ordene su libertad inmediata, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios—de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicialRadicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 7 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos implican la demostración de,

Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 7 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

8. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la presunción de inocencia, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 2; (iii) no se

encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 2; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 La sentencia censurada data del 29 de septiembre de 2025.Radicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 8 8.1. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 8.2. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los

carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 8.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 8.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2025 la defensa interpuso recurso de apelación. 8.5. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de 3 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 9 esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. 8.6. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

condenatorio. 8.6. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 8.7. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».Radicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación

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de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».Radicado 05001220400020250134801 Número interno 149945 Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 10 8.8. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

9. En ese orden de ideas, si el despacho accionado se equivocó o no en las consideraciones (supuesta falta de motivación) expuestas en la sentencia condenatoria para disponer la privación inmediata del accionante, es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.

10. Ahora bien, de la revisión del expediente del proceso penal No. 05001-60-00-000-2021-00648-00 se advierte que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en virtud de la orden proferida en el fallo de tutela de primera instancia, emitió auto el 24 de octubre de 2025, a través del cual completó la sentencia ordinaria de conformidad con los estándares establecidos en la citada decisión constitucional. Lo cual evidencia, que cumplió con el llamado que en ese

de octubre de 2025, a través del cual completó la sentencia ordinaria de conformidad con los estándares establecidos en la citada decisión constitucional. Lo cual evidencia, que cumplió con el llamado que en ese sentido se efectuó por parte del A quo.

11. Asimismo, como quiera que la defensa interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, se dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

12. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues el Juzgado accionado emitió decisión complementaria enRadicado 05001220400020250134801

Número interno 149945 Impugnación MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ AGUILAR 11 cumplimiento de la orden proferida en primera instancia, y posteriormente, remitió el expediente a su superior jerárquico con el fin de que resuelva el recurso elevado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia—en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIEMRO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 05001220400020250134801

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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