CSJ - STP19431-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19431-2025 Radicación N°. 150158 Aprobado según acta n°. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NATHALY MARCELA ZEA MELO, frente al fallo proferido el 17 de octubre de 20251, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2025.CUI 11001220400020250435801
Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo
2. A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, Dirección de Investigación Criminal DIJIN, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señaló la accionante que, en el contexto del proceso penal
Civil.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señaló la accionante que, en el contexto del proceso penal 15176600011020168003100 se emitió sentencia condenatoria en su contra, la cual quedó ejecutoriada el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Expone que conforme al artículo 89 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción penal se cumple luego de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia siempre que, no se haya hecho efectiva la pena. Por ello, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) presentó una solicitud de prescripción, sin que para la fecha de presentación del amparo hubiera obtenido respuesta. Argumenta que, tal omisión impide el levantamiento de las órdenes de captura, la eliminación de anotaciones judiciales en las bases de datos de la Policía e INTERPOL, la actualización de los registros ante Migración entre otros, por lo que estima que la dilación en el pronunciamiento lesiona su derecho al habeas data». 2CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de 12 de septiembre de 2025 de declarar la extinción de la pena
Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de 12 de septiembre de 2025 de declarar la extinción de la pena por prescripción en el proceso con radicado 15176600011020168003100; en consecuencia, se oficie a las autoridades pertinentes para «garantizar la efectiva desvinculación de cualquier anotación penal en bases públicas y privadas».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 17 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que: El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció el 8 de octubre de 2025, al recibir las solicitudes provenientes del Centro de Servicios Administrativos adscrito a ese despacho, y requirió a la Dirección de Investigación Criminal los antecedentes penales de ZEA MELO, para establecer si el término de prescripción de la pena se ha interrumpido o no con ocasión de una privación de la libertad por cuenta de actuación judicial alguna, a fin de resolver de fondo la pretensión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por NATHALY MARCELA ZEA MELO quien manifestó que «La decisión impugnada declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que la solicitud de prescripción debía resolverse dentro del proceso penal. No obstante, la tutela es procedente de manera excepcional cuando la autoridad judicial incurre en dilación injustificada que priva de efectividad los derechos fundamentales».
bajo el argumento de que la solicitud de prescripción debía resolverse dentro del proceso penal. No obstante, la tutela es procedente de manera excepcional cuando la autoridad judicial incurre en dilación injustificada que priva de efectividad los derechos fundamentales». 3CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo 5.1. Indica que la solicitud de prescripción fue radicada el 12 de septiembre de 2025 luego de haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia que la condenó «(11 de septiembre de 2020), sin que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas haya resuelto de fondo» , por lo que dicha demora prolonga injustificadamente la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.2. Indicó que lo pertinente era que el juzgado accionado se hubiera pronunciado de fondo y no haber emitido un auto oficiando a las autoridades para recopilar información. 5.3. Solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
4CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla o, de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
10. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se
la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
10. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se centra en que el 12 de septiembre de 2025 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por prescripción en el proceso con radicado 15176600011020168003100, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo hubiese obtenido respuesta sobre sus pretensiones.
Del derecho de postulación
11. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.
5CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
12. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
12. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 6CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en el expediente que vigila el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Análisis del caso en concreto
16. NATHALY MARCELA ZEA MELO en la impugnación alega que no se ha surtido por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por prescripción en el proceso con radicado 15176600011020168003100, ya que han pasado más de 5 años desde que se emitió el fallo que la condenó.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) La accionante acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales con el fin de que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolviera las solicitudes de
(i) La accionante acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales con el fin de que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolviera las solicitudes de la extinción de la pena por prescripción en el proceso No. 15176600011020168003100, radicada el 12 de septiembre de 2025, la cual, relató que no habían sido atendidas para la fecha de presentación de la acción de tutela. 7CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo (ii) Con la respuesta y los anexos aportados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su respectivo Centro de Servicios, se corrobora que, mediante auto de 8 de octubre de 2025, el mencionado despacho, dispuso requerir el registro de antecedentes penales del condenado, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de mujeres, con el propósito de recopilar mayor información y obtener el registro de antecedentes penales que obren de la sentenciada NATHALY MARCELA ZEA MELO para determinar la procedencia de lo pedido.
17. Explicó que tal verificación es indispensable para establecer si el término de prescripción de la pena se ha interrumpido o no con ocasión de una privación de la libertad por cuenta de actuación judicial alguna, lo cual es presupuesto para resolver la solicitud.
17. Explicó que tal verificación es indispensable para establecer si el término de prescripción de la pena se ha interrumpido o no con ocasión de una privación de la libertad por cuenta de actuación judicial alguna, lo cual es presupuesto para resolver la solicitud.
18. El anterior recuento, permite a la Sala confirmar el fallo impugnado, pues si bien es cierto que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión de la demandante; también lo es que con auto de 8 de octubre de 2025 requirió a las autoridades competentes para que le suministrara copia del registro de antecedentes penales y recopilar la información pertinente, elementos de juicio necesarios a efectos de establecer si se interrumpió el término prescriptivo de la pena como consecuencia de una privación de la libertad por cuenta de alguna actuación judicial.
Bajo ese panorama, es evidente que el juzgado accionado se encuentra en recopilación de elemento de juicio necesario para poder emitir decisión de fondo sobre la solicitud de extinción de la pena, por 8CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo manera que la pretensión del accionante será resuelta por la autoridad judicial demandada una vez cuente con tal información, en su respectivo orden de ingreso.
19. Si bien la parte recurrente se mostró inconforme con lo dispuesto por el juzgado accionado en el auto de 8 de octubre de 2025, respecto de ordenar a la -DIJINque allegara sus antecedentes y/o anotaciones, en vez
19. Si bien la parte recurrente se mostró inconforme con lo dispuesto por el juzgado accionado en el auto de 8 de octubre de 2025, respecto de ordenar a la -DIJINque allegara sus antecedentes y/o anotaciones, en vez de pronunciarse de fondo; para esta Sala no hay duda, como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, que en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de ZEA MELO, en tanto que la autoridad judicial demandada está en recopilación de la información pertinente que le permitirá decidir de fondo la solicitud de extinción de la pena.
20. En síntesis, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así
lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así 9CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.
21. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resulta acorde la decisión del A quo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado 4 CC T-130/2014. 10CUI 11001220400020250435801 Radicado Nro. 150158 Impugnación Nathaly Marcela Zea Melo
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11