CSJ - STP19432-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19432-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19432-2025 Radicación No.150312 Acta n°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 1° de octubre de 2025 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, al interior de 1 El expediente se asignó por reparto del 5 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250207801
Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 los procesos laborales con radicados n.° 2023-00045, 2023-00153, 202300162, 2023-00167 y 2024-00234.
2. Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de los citados procesos ordinarios laborales.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios,
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00045-00
José Steiman Salcedo Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad absoluta y/o ineficacia» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se condenara a la segunda de las citadas a trasladar a la primera los aportes que efectuó con destino a su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, gastos de administración y primas de seguros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, resolvió:CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESrespecto del pedimento relativo al retroactivo pensional y los intereses moratorios y NO PROBADAS las demás excepciones.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con
pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A informar al señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la echa (sic) y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
QUINTO (sic): ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESacepte el traslado del señor
sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno. QUINTO (sic): ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESacepte el traslado del señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral cuarto de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO dentro de los 2 meses siguientes. SEXTO (sic): DECLARAR que el señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 29 de julio de 022 (sic) en aplicación de lo dispuesto en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. SÉPTIMO (sic): DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESuna vez acredite la desafiliación del sistema a seguridad social en pensiones, deberá reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, teniendo en cuenta para su calculo que el monto de la pensión deberá liquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y el Ingreso Base de
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y el Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere superior.CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 OCTAVO (sic): ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO. NOVENO (sic): CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades. DÉCIMO (sic): Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. Esa decisión fue apelada por las demandadas y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, sin embargo, el Tribunal convocado la confirmó en sentencia de 25 de julio de 2024. La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, al considerar que no le asistía interés para recurrir. Inconforme con dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de CasaciónCUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL4358-2025 de 26 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar que con las condenas impuestas se superara el monto requerido para su procedencia. Radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00153-00
bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar que con las condenas impuestas se superara el monto requerido para su procedencia. Radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00153-00 Wasldistrudis Hurtado Minotta interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho. El asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 13 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES (sic)
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO A LA DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVICUAL
ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE
LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE
LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL
DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, YCUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7
EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE
PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS
PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA
ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE
COTIZÓ EN OTRAS AFP. AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA
ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS
RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA (sic) AFP
POR LOS PERIODOS DONDE LA DEMANDANTE HAYA ESTADO
AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. […] Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta
AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. […] Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia [...] en el sentido de OTORGAR a PORVENIR S.A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para trasladar y discriminar los valores. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia [...] en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […] Contra dicha providencia, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, los valores derivados de los gastos de administración -único concepto que eventualmente podría considerarse
su concesión, al considerar que una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, los valores derivados de los gastos de administración -único concepto que eventualmente podría considerarse como un perjuicio-, la condena ascendería a la suma de $49.881.399, que no corresponde al requisito 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia objetada. Frente a lo decidido, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 29 de octubre de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto. Esta Corporación, en proveído CSJ AL3625-2025 de 30 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la entidad recurrente no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00162-00 Óscar Wilson Martínez Urbina interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante», junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9
ultra y extra petita.CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 Mediante sentencia de 16 de enero de 2024, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN del señor [Ó]SCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA, identificado con C.C. 80.415.255 de Bogotá, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. del 31 de octubre del 1996 con fecha de efectividad del 01 de diciembre del 1996 y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del
señor [Ó]SCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA, que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado elCUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10 señor [Ó]SCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.
SEXTO: La presente Sentencia, DE NO SER APELADA, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
SEXTO: La presente Sentencia, DE NO SER APELADA, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal convocado adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de otorgar a Porvenir S. A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para el traslado ordenado por el a quo y, a Colpensiones, aceptar al afiliado sin solución de continuidad ni cargas adicionales en el mismo lapso. En los demás aspectos la confirmó. Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo denegó mediante proveído de 10 de octubre de 2024, al considerar que su interés para recurrir correspondía a $34.071.849, suma que no superaba los 120 smlmv. Contra esa determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4116-2025 de 5 de junio de 2025,
Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4116-2025 de 5 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no eraCUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11 posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudo ocasionar a Porvenir S. A. Radicado n.° 76001-31-05-002-2023-00167-00 Marly Mabel Hincapié Murillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen público «la totalidad del capital e intereses causados, depositados en la cuenta de ahorro individual […] con sus respectivos rendimientos financieros» y se les ordenara a ambas demandadas el pago de las costas del proceso. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 26 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIRINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA
DE TRASLADO
denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIRINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA
DE TRASLADO
DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA,
IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN EN LOS RUBROS A TRASLADAR EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA.” Así como las enunciadas
por COLPENSIONES, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO
DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN,
INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
DE LA AFP ANTE COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO con la AFP PORVENIR S.A.CUI 11001020500020250207801
Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12 En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta
MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de MARLY MABEL HINCAPIE MURILLO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
SEXTO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de
MURILLO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
SEXTO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de las entidades demandadas y a favor de la actora.
SÉPTIMO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surtaCUI 11001020500020250207801
Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13 el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a
COLPENSIONES”.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo proferido el 4 de junio de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia […], para en su lugar: Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la
sentencia para dar cumplimiento a esta orden.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 026 proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, la cual quedará así: Ordenar a COLPENSIONES a (sic) actualizar la historia laboral de la actora, una vez Porvenir S.A. haya trasferido al régimen de prima media los anteriores conceptos. Contando para dar cumplimiento cabal a esta obligación de hacer con un término de treinta (30) días, debiendo además entregar a la demandante su nueva historia laboral.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia número 026 proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.CUI 11001020500020250207801
Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 14 Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, el Colegiado lo negó, con fundamento en que, calculados los montos concernientes a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés económico ascendía a la suma de $22.404.678, «cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024». Inconforme con esa determinación, la AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Tribunal mantuvo su
«cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024». Inconforme con esa determinación, la AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Tribunal mantuvo su decisión y, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en auto CSJ AL4150-2025 de 28 de mayo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudo ocasionar a Porvenir S. A. Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00234-00 Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Sandra Eliana Murillo Rusynke demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RAIS al RPM, así como la devolución de los aportes de su cuenta individual, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con destino a Colpensiones. Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el despacho de conocimiento resolvió:CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 15
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 15
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora SANDRA MURILLO RUSYNKE, en el año 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 el C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales
intereses como los dispone el artículo 1746 el C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora SANDRA MURILLO RUSYNKE en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.CUI 11001020500020250207801
Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 16 Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia No. 142 del 31 de julio de 2024, apelada y consultada, en el sentido de: