CSJ - STP19433-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP19433-2025 Radicación n° 150027 Aprobado según acta No.315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 20251, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que decidió «NEGAR» por carencia actual de objeto por hecho superado y por inexistencia de la transgresión de los derechos fundamentales de «petición», debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de la misma ciudad.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Norte de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de octubre de 2025.Radicación No. 54001220400020250052801
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2 Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, el Ministerio de Justicia, la Dirección Nacional del INPEC, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN y los
2 Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, el Ministerio de Justicia, la Dirección Nacional del INPEC, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN y los Juzgados 6° y 7° de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Centro de Servicios de esa especialidad.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. El accionante señala que, ante el Juzgado 4 de Penas accionado presentó una solicitud de libertad por penal (sic) cumplida, no obstante, no ha recibido respuesta.
Además, a lo largo de la actuación, se duele de haberse consignado una presunta fuga de presos en sus antecedentes cuando no ocurrió, destacando pese a ello, la libertad condicional otorgada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas también accionado, dentro del radicado 202300198 por la cual incluso tuvo que constituir y presentar una caución ante esa sede judicial». 3.1. Manifiesta que igualmente solicitó la acumulación jurídica de penas al Juzgado que vigila su pena, sin obtener respuesta alguna. 3.2. Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de «petición», debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene al Juzgado que vigila su pena resuelva sus solicitudes de libertad y acumulación jurídica de penas.
de «petición», debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene al Juzgado que vigila su pena resuelva sus solicitudes de libertad y acumulación jurídica de penas.
III. FALLO IMPUGNADORadicación No. 54001220400020250052801
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió «NEGAR» por carencia actual de objeto por hecho superado y por inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales del accionante. 4.1 La primera, al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta profirió auto interlocutorio No. 2099 en el cual negó la solicitud de acumulación jurídica de penas. 4.2. Por otro lado, de acuerdo con los soportes allegados, no se mostró vulneración de derecho fundamental alguno por parte de mencionado juzgado ejecutor, debido a que la solicitud de libertad había sido resuelta previo a esta acción de tutela, en concreto el 19 de septiembre de 2025 y notificada al accionante el 22 siguiente.
5. Exhortó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que atienda la petición de -suscripción de diligencia de compromisoelevada por el señor DÍAZ ARIAS, en la menor
Seguridad de Cúcuta, para que atienda la petición de -suscripción de diligencia de compromisoelevada por el señor DÍAZ ARIAS, en la menor brevedad posible toda vez que, ya cuenta con las respuestas emitidas por la Policía Nacional y el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue interpuesta por LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS quien manifestó que a la fecha sigue privado de la libertad a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales, por ende, le vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital por no poder laborar y «a la mejor calidad de vida o vida digna».Radicación No. 54001220400020250052801
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7. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado para que en su lugar se le conceda la libertad por pena cumplida.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, la carencia actual deRadicación No. 54001220400020250052801
Impugnación de tutela No. 150027 LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS 5 objeto y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales 2 para posteriormente referirse al caso en concreto.
12. Del derecho de postulación 12.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe
5 objeto y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales 2 para posteriormente referirse al caso en concreto.
12. Del derecho de postulación 12.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. 12.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se
de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicación No. 54001220400020250052801 Impugnación de tutela No. 150027 LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS 6 proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
13. Del hecho superado
Cúcuta no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
13. Del hecho superado 13.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 13.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrarRadicación No. 54001220400020250052801
Impugnación de tutela No. 150027 LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS 7 que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»4
14. De la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»4
14. De la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales 14.1. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues de lo contrario, resulta innecesario el amparo. 14.2. Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC.
T-864/99), al indicar que: «[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 14.3. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás
afectación». 14.3. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que a LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS sí le fue 4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 54001220400020250052801 Impugnación de tutela No. 150027 LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS 8 notificado de la providencia que le negó la solicitud de libertad por pena cumplida. Caso concreto
15. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en que DÍAZ ARIAS solicitó ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la libertad por pena cumplida y la acumulación jurídica de penas; y, según el libelista, al momento de instaurar la presente acción de amparo, no había obtenido respuesta por parte de dicho despacho.
16. Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente mecanismo de amparo (el 25 de septiembre de 2025) y durante el trámite de este, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta profirió auto interlocutorio 2099 de 2025 de 26 de septiembre de 2025 y negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, dicha determinación fue notificada al libelista el 29 siguiente.
Seguridad de Cúcuta profirió auto interlocutorio 2099 de 2025 de 26 de septiembre de 2025 y negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, dicha determinación fue notificada al libelista el 29 siguiente.
17. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de DÍAZ ARIAS, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el accionado.
18. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
19. Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio respecto fue resuelto durante el trámite de tutela en primera instancia, acertada fueRadicación No. 54001220400020250052801
Impugnación de tutela No. 150027 LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS 9 la decisión del A quo de indicar que ha sido superado la pretensión invocada en la demanda.
20. Ahora bien, el accionante requiere la protección de sus derechos fundamentales, en particular el de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que le solicitó al juzgado que vigila su pena la libertad por pena cumplida y no había obtenido respuesta alguna.
21. Al analizar la respuesta allegada por dicho despacho, se puede evidenciar que dicho pedimento fue resuelto previo a esta acción de tutela,
que vigila su pena la libertad por pena cumplida y no había obtenido respuesta alguna.
21. Al analizar la respuesta allegada por dicho despacho, se puede evidenciar que dicho pedimento fue resuelto previo a esta acción de tutela, en concreto el 19 de septiembre de 2025 y su notificación se materializó personalmente al accionante el 22 siguiente.
22. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se
1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe unaRadicación No. 54001220400020250052801 Impugnación de tutela No. 150027 LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS 10 actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»5.
23. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.
24. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, no obstante, se aclara que el amparo constitucional es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de acumulación jurídica de penas; y, se niega por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada respecto a la postulación de libertad por pena cumplida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
postulación de libertad por pena cumplida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5 CC T-130/2014.Radicación No. 54001220400020250052801 Impugnación de tutela No. 150027
LUIS HUMBERTO DÍAZ ARIAS
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría