CSJ - STP19438-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19438-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19438-2025 Radicación N° 150175 (Aprobación Acta No.315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes JUANA ESTER BERRÍO SANDOVAL y CARLOS ARTURO SANDOVAL, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual declaró improcedente la demanda de tutela presentada contra la Fiscalía 3ª Seccional adscrita a la Unidad de Vida de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad, justicia yRadicado 23001220400020250027101
Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval reparación», por disponer el archivo de la investigación con radicado 230016001015202301037, que adelantó por el presunto delito de homicidio culposo como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Esther María Sandoval Rodríguez (q.e.p.d.).
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Procuraduría Judicial I Penal de Montería, y los ciudadanos Sandro César Simanca Quintana (conductor del vehículo involucrado en el siniestro), y Miguel Mariano Espitia Jiménez (propietario del
César Simanca Quintana (conductor del vehículo involucrado en el siniestro), y Miguel Mariano Espitia Jiménez (propietario del automotor).
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El 10 de septiembre de 2025, la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Vida de Montería archivó la noticia criminal No. 230016001015202301037, por el presunto homicidio culposo cometido contra la Sra. Esther María Sandoval Rodríguez (Q.E.P.D.), quien, infortunadamente, el 06 de junio de 2023 fue accidentada por el Sr.
Sandro César Simanca Quintana, mientras conducía una Toyota Hilux, modelo 2014, de placas MGY-837, de propiedad del Sr. Miguel Mariano Espitia Jiménez.
2. El apoderado judicial del Sr. Carlos Arturo Sandoval y la Sra. Juana Ester Berrio Sandoval (quienes son hijos de la víctima mortal) formula esta tutela reprochando que la orden de archivo se fundamentó en una culpa exclusiva de la víctima que no sólo no existió, sino que debió tramitarse a través de una audiencia de preclusión.
2Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval
3. Además, advierte que, para el 21 de octubre de 2025 está programada la audiencia inicial en el proceso verbal de responsabilidad civil
Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval
3. Además, advierte que, para el 21 de octubre de 2025 está programada la audiencia inicial en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2023-00274-00, en contra de los Sres. Sandro César Simanca Quintana y Miguel Mariano Espitia Jiménez, en donde se decretó como prueba trasladada la copia auténtica del SPOA No.
230016001015202301037».
4. Adicionalmente, indicó que en la orden de archivo se afirmaron situaciones fácticas que no corresponden con la realidad, como por ejemplo la vigencia de la licencia de conducción de quien iba al volante, así como la supuesta existencia de un croquis del accidente de tránsito, cuando dicho documento realmente no existió, entre otros aspectos, como la ausencia de valoración del «INFORME TÉCNICO – PERICIAL DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO I.A.T No. 049-23» realizado por un perito investigador del representante de víctimas.
5. Por lo anterior, solicitó el apoderado amparar los derechos fundamentales de JUANA ESTER BERRÍO SANDOVAL y CARLOS ARTURO SANDOVAL, y ordenar a la fiscalía que desarchive la noticia criminal No. 230016001015202301037, así como que «adopte una postura en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas».
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró
postura en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas».
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para propender por el desarchivo de la investigación en cita , como por ejemplo solicitar a la fiscalía que reactive el caso, o en su defecto al juez de control de garantías.
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7. Respecto de la pretensión de instar a la demandada para que asuma una postura en garantía de sus derechos, sostuvo que no es procedente por cuanto ello implicaría una intromisión indebida del juez de tutela «en la función asignada al juez constitucional que ejerce el control de garantías».
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito de la demanda.
9. Relató que la tutela se erige como un mecanismo de defensa judicial idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que se ocasionaría por la realización de la audiencia programada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual donde figuran como demandados el conductor y el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
10. Por último, aseguró que la orden de archivo de la fiscalía se
del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual donde figuran como demandados el conductor y el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
10. Por último, aseguró que la orden de archivo de la fiscalía se sustentó en que el siniestro fue culpa exclusiva de la víctima por no tener precaución para transitar en una vía de alto tráfico vehicular, argumento que considera contradice los elementos de juicio aportados a la actuación, en especial el informe pericial de investigación de accidente de tránsito aportado por la representación de víctimas, cuyo contenido no fue valorado por la delegada.
V . CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
4Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
13. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 5Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval
15. Los accionantes JUANA ESTER BERRÍO SANDOVAL y CARLOS ARTURO SANDOVAL , víctimas dentro de la investigación No. 230016001015202301037, acudieron al juez de tutela con el ánimo de que
15. Los accionantes JUANA ESTER BERRÍO SANDOVAL y CARLOS ARTURO SANDOVAL , víctimas dentro de la investigación No. 230016001015202301037, acudieron al juez de tutela con el ánimo de que ordene a la Fiscalía 3ª Seccional de Montería que desarchive el referido proceso, decisión que adoptó el 10 de septiembre de 2025.
16. Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, la demanda constitucional carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que los libelistas cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados.
17. En ese sentido, es claro que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante o querellante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada.
18. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal, y permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
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motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. 6Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto).
19. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido régimen, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las
solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». 7Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval
20. En el caso bajo estudio, se reafirma la improcedencia de la demanda de tutela, dado que JUANA ESTER BERRÍO SANDOVAL y CARLOS ARTURO SANDOVAL cuentan con la posibilidad de acudir a la Fiscalía accionada y solicitarle el desarchivo de la investigación con fundamento en un elemento de juicio novedoso como sería el «INFORME TÉCNICO – PERICIAL DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO I.A.T No. 049-23» aportado por su apoderado, pues como bien lo indicaron en el escrito de tutela, se trata de un documento que no fue analizado en la resolución de archivo de 10 de septiembre de 2025.
21. Al analizar el contenido de la decisión de archivo, advierte esta Sala que se sustentó en el Informe Ejecutivo elaborado por el patrullero de
analizado en la resolución de archivo de 10 de septiembre de 2025.
21. Al analizar el contenido de la decisión de archivo, advierte esta Sala que se sustentó en el Informe Ejecutivo elaborado por el patrullero de la policía Luis Guillermo Humanez Pérez, el «acta de inspección técnica a cadáver» y el informe de necropsia, documentos a partir de los cuales concluyó que el accidente de tránsito fue culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, nada se dijo respecto del «informe técnico – pericial de investigación de accidente de tránsito» suministrado por el apoderado de los aquí accionantes, documento que además de novedoso resulta trascendental bajo el entendido que contrasta con lo concluido por el Patrullero Humanez Pérez al plantear como plausible que el siniestro no provino de la culpa exclusiva de la víctima, sino que también surgió como factor determinante el tipo de vehículo involucrado, la maniobra realizada por el conductor y el límite de velocidad permitido en la vía, variables que no fueron estudiadas por la delegada de la fiscalía pero resultaban relevantes previo a archivar la actuación.
22. Ahora, en caso de que la demandada se niegue a valorar ese elemento de juicio con característica de novedoso por no haberlo tenido en cuenta en la resolución de archivo, los libelistas aun cuentan con la
8Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval posibilidad de acudir a l Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar, y exponer lo que por vía de tutela proponen, esto es, que la delegada de la fiscalía desconoció sus derechos al archivar de manera inmotivada el aludido proceso.
23. De acceder a lo pretendido por esta vía excepcional implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria; además, no puede dejarse de lado que quien propone la censura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos a los que no ha acudido.
23. Si bien en este caso los accionantes pusieron de presente particularidades de la decisión de archivo que podrían contradecir la evidencia física en la que se sustentó, como por ejemplo un supuesto croquis del accidente de tránsito, cuando aparentemente dicho documento no existió, o tener por válida la licencia de conducción de quien iba al volante, cuando posiblemente ya había perdido su vigencia, se observa que no presentaron el recurso de reposición que contra esa decisión procedía, medio de defensa judicial que resultaba idóneo para controvertirla, pues hacerlo por vía de tutela deviene improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
24. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el
hacerlo por vía de tutela deviene improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
24. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar : i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión
9Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
25. En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tienen los demandantes para pretender el desarchivo de la investigación; en segundo término, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que se encuentran expuestos a situaciones complejas que les impidan agotar la vía ordinaria; y, finalmente, los elementos de juicio aportados a la tutela reflejan que la diligencia en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual fue reprogramada para el año 2026, por lo que no subsiste ningún elemento de urgencia que amerite la intervención del juez constitucional.
26. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el
fue reprogramada para el año 2026, por lo que no subsiste ningún elemento de urgencia que amerite la intervención del juez constitucional.
26. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman JUANA ESTER BERRÍO SANDOVAL y CARLOS ARTURO SANDOVAL , circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
10Radicado 23001220400020250027101 Número interno 150175 Impugnación Juana Ester Berrío Sandoval y Carlos Arturo Sandoval
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11