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CSJ - STP1944-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1944 - 2020 Radicación No. 108993 Acta N° 43 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, accionante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de diciembre de 2010, ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena de 28 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de mayo de 2011. Contra la sentencia anterior se interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda el 3 de julio de 2013. Acude el actor a esta acción, al estimar conculcados los derechos fundamentales antes citados, pues al momento de ser condenado no se tuvo en cuenta que su apoderado judicial, Carlos Humberto Bayona Centeno, se encontraba

Acude el actor a esta acción, al estimar conculcados los derechos fundamentales antes citados, pues al momento de ser condenado no se tuvo en cuenta que su apoderado judicial, Carlos Humberto Bayona Centeno, se encontraba suspendido para ejercer la profesión por un término de 4 meses, contados a partir del 6 de mayo de 2010, conforme lo establecido en el certificado de antecedentes emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Valledupar. Situación que en su sentir configura un defecto procedimental que da lugar al amparo reclamado. Por ende,Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 3 a la nulidad de la actuación, dado que en las audiencias en que participó puso a firmar a otra persona. Consecuentemente, a que se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Juez 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, Carlos Daniel Arias Solano, señaló que en el proceso penal Nº 68-001-31-04-008-2010-00062-00, adelantado contra el actor, en sentencia el 3 de diciembre de 2010, se condenó al accionante y otro, a las penas de 28 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante

accionante y otro, a las penas de 28 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante oficio Nº 350 de 2 de febrero de 2011, se remitió el expediente a la oficina judicial, correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga.

2. El Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa capital, Andrés Hernando Luna Osorio, indicó que la sentencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Penalel 2 de mayo de 2011. Posteriormente, el proceso fue remitido a suRadicación N° 108993

Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 4 despacho debido a la implementación del sistema penal acusatorio. Frente a los hechos fundamento del amparo, constató que no existe constancia en el proceso de que el abogado Carlos Humberto Bayona Centeno hubiese intervenido en la mencionada actuación procesal, ni el carecer de la condición de abogado vicia la misma de nulidad al tenor del artículo 25 del Decreto 196 de 1971.

3. La Fiscal 9ª Seccional de la misma ciudad, antes 15

Seccional, Lilia Esperanza Jaime García, informó que adelantó la etapa de investigación del referido proceso, bajo el radicado Nº 157290, en el cual se profirió resolución de acusación el 19 de febrero de 2010, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado 8º Penal del Circuito del

el radicado Nº 157290, en el cual se profirió resolución de acusación el 19 de febrero de 2010, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado 8º Penal del Circuito del mismo municipio, autoridad que profirió sentencia condenatoria. Aclaró que en el transcurso de la investigación que adelantó esa fiscalía, el accionante estuvo asistido por el abogado Martín Basto Parra.

4. La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigación y Juicio ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga, Gladys Celina Villarreal Pava, complementó la anterior información, en el sentido de precisar que el 2 de junio deRadicación N° 108993

Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 5 2009 se profirió resolución de apertura de instrucción y el 4 de noviembre del mismo año, medida de aseguramiento contra LÓPEZ PARADA, por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2002.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de inmediatez, al no haberse interpuesto la presente acción en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que el solicitante se enteró de la presunta violación o amenaza de derechos fundamentales. Lo anterior, al haber transcurrido 9 años entre la fecha en que acudió a esta vía y el 6 de julio de 2010, en que tuvo conocimiento del certificado de antecedentes penales que

derechos fundamentales. Lo anterior, al haber transcurrido 9 años entre la fecha en que acudió a esta vía y el 6 de julio de 2010, en que tuvo conocimiento del certificado de antecedentes penales que acreditaba las supuestas irregularidades acaecidas en el transcurso del proceso penal en mención. Sumado a ello, las pruebas allegadas no evidencian que el accionante hubiese ejercido alguna otra actuación encaminada a la protección de sus derechos por el motivo invocado, pues al momento de apelar la sentencia proferida en su contra no hizo alusión a ese asunto, y en el recurso de casación solamente atacó el contenido del fallo;Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 6 inactividad que mal podría subsanar invocando el amparo constitucional. Iteró, además, que la presente acción no fue creada como una tercera instancia, por ende se torna improcedente si quien acude a ella contó con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Presupuesto que cobra importancia frente a los fallos judiciales pues con este tipo de comportamientos se desconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que los amparan, de ahí la necesidad que la presunta violación o amenaza iusfundamental se ponga al descubierto en un término prudencial, lo que no acaeció en este caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo. Sostuvo que en su contra se adelantó un proceso penal por el homicidio de Alfredo

descubierto en un término prudencial, lo que no acaeció en este caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo. Sostuvo que en su contra se adelantó un proceso penal por el homicidio de Alfredo Rodríguez Rangel, que culminó con sentencia condenatoria. La etapa de instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, actuación en la que se engañó a la justicia para legalizar un despojo de tierras, y se cometieron las anomalías que narra en el libelo impugnatorio, que justifican la solicitud de nulidad perseguida por este medio.Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 7 Precisó que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, en cuyo transcurso le sustituyó el poder al abogado Carlos Humberto Bayona Centeno, el 6 de mayo de 2010, quien le ocultó que estaba sancionado desde el “3 de diciembre de 2009”. Además, cometió varias irregularidades como llevar a las audiencias en las que participó a otra persona para que firmara, sin consultarle previamente. Igualmente, se negó a solicitar las versiones provenientes de las personas que confesaron el homicidio. Ante tal situación le sustituyó el poder a un abogado de apellido Peñaranda, quien le explicó que no podía ejercer ninguna actividad probatoria pues la oportunidad para hacerlo en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, era la

de apellido Peñaranda, quien le explicó que no podía ejercer ninguna actividad probatoria pues la oportunidad para hacerlo en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, era la audiencia preparatoria, situación que llevó a que fuera condenado injustamente. Reprochó la falta de garantías en dicha actuación, dado que el juez de conocimiento no decretó pruebas de oficio ni requirió al fiscal sobre la razón por la cual “absolvió” al sujeto señalado por los testigos de cargo como presunto responsable. Tampoco se solicitó el traslado del proceso donde el occiso denunciaba amenazas contra su vida. Se duele de que la justicia falló en la condena proferida en su contra, y en el habeas corpus que a suRadicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 8 nombre interpuso su esposa, que además fue notificado a otra persona. Aclaró que no presentó el recurso extraordinario, pero acudió a la Procuraduría, en donde le brindaron la asesoría y ayuda profesional necesaria para entablar la acción de revisión, la que luego de presentarse fue retirada en aras de posibilitarle recaudar todas las pruebas encaminadas a su defensa. Hizo referencia pormenorizada a los elementos suasorios con los que presuntamente se engañó a la justicia, los que no fueron trasladados al proceso penal por negligencia del abogado Bayona Centeno. En ese orden, solicitó: (i) la integración del

los que no fueron trasladados al proceso penal por negligencia del abogado Bayona Centeno. En ese orden, solicitó: (i) la integración del contradictorio en debida forma; (ii) no tener en cuenta la ausencia de inmediatez como presupuesto de procedibilidad del amparo por llevar 10 años privado de la libertad injustamente, y desconocer la sanción que pesaba contra el abogado Carlos Humberto Bayona, entre otros; (iii) anular la actuación desde la etapa de la investigación, por falta de defensa técnica, y como consecuencia de ello, ordenar su libertad inmediata; y, (iv) trasladar el proceso a Bogotá, a fin de que se preserven sus garantías fundamentales, y de los elementos de convicción reseñados en el libelo, a dicho expediente. CONSIDERACIONESRadicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 9

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación presentada, al dirigirse contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de

Decisión Penal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando ésta se utilice

por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. El requisito de inmediatez previsto para evaluar la procedencia de esta acción, exige que su ejercicio sea oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos fundamentales. El presupuesto de subsidiariedad demanda que previamente el actor agote los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, al no tener este medio connotación alternativa o supletoria, es decir que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó comoRadicación N° 108993

Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 10 instancia adicional a la cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

4. El problema jurídico a resolver radica en determinar si la actuación penal que por el delito de homicidio cursó contra el actor en el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el Nº 68001-31-04-008-2010-00062-00, vulneró sus derechos fundamentales por ausencia de defensa técnica.

Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el Nº 68001-31-04-008-2010-00062-00, vulneró sus derechos fundamentales por ausencia de defensa técnica.

5. De entrada, esta Sala acogerá la postura del tribunal de primera instancia, de declarar improcedente el amparo por ausencia de inmediatez, criterio que a la luz de la sentencia constitucional T-328/10, debe ser ponderado en cada caso particular, bajo los siguientes criterios: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala). Lo anterior, al haber transcurrido más de 9 años, desde el 6 de julio de 2010, en que fue expedida la constancia en la que aparece registrada la sanción impuesta al abogado Carlos Humberto Bayona Centeno que originó la presenteRadicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 11 actuación, y el 1° de noviembre de 2019, en que se instauró la tutela, sin aducirse motivo atendible que justifique la demora. En tal sentido, se asume que el actor conocía de

instauró la tutela, sin aducirse motivo atendible que justifique la demora. En tal sentido, se asume que el actor conocía de dicha sanción desde la fecha en que se expidió la certificación en cita, al no haber acreditado lo contrario. Ahora, el hecho de encontrarse privado de la libertad por cuenta de la causa penal en mención, no justifica su inactividad pues ello no le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a través de apoderado, y posteriormente, entablar demanda de revisión. Así mismo, obtener los elementos probatorios que, según el escrito de apelación, demuestran su inocencia en el delito por el que resultó sentenciado. Por consiguiente, no se duda que el accionante pudo haber solicitado asesoría jurídica al interior del establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta vía en forma oportuna, máxime cuando el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, impone que se acuda a ella con premura, por tratarse de un mecanismo constitucional destinado, en esencia, a la protección de los derechos fundamentales.Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 12 La afirmación del impugnante en el sentido que continúa padeciendo los perjuicios de una condena emitida por ausencia de defensa técnica no descarta la ausencia del presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales

La afirmación del impugnante en el sentido que continúa padeciendo los perjuicios de una condena emitida por ausencia de defensa técnica no descarta la ausencia del presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales afirmaciones, por sí solas, no tornan ilegal la decisión. Por el contrario, la disparidad de criterio frente a la condena justificaba que acudiera a esta vía en un tiempo razonable. En conclusión, el demandante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de esta vía tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente la protección constitucional, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona. Al respecto, conviene recordar que la inmediatez, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección de garantías superioresRadicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 13 eficaz. Si bien en la sentencia constitucional C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta

eficaz. Si bien en la sentencia constitucional C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia, aclaró que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela.

7. Sin embargo y en gracia de discusión, aun en el evento de omitirse la no concurrencia de dicho presupuesto bajo la hipótesis de que la privación de libertad del actor conlleva la persistencia del perjuicio, el resguardo constitucional se torna improcedente por falta de subsidiariedad, al no haber agotado dicho ciudadano la totalidad de medios de defensa judicial con que contaba, en aras de conjurar la situación vulneradora de sus garantías superiores.

Recuérdese que la tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 14

tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 14 En efecto, LÓPEZ PARADA pudo alegar la inconformidad objeto de la demanda en el decurso del proceso penal, o a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, incluso en casación, mecanismos que se predican idóneos y eficaces para la defensa de garantías superiores, sin que se hubiese acreditado que no lo fueran o la imposibilidad de su ejercicio. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que aún cuenta de ejercitar la acción de revisión siempre que reúna los requisitos previstos en la ley, escenario idóneo para controvertir los cuestionamientos que le surgen frente a su responsabilidad. Para terminar, el despacho no se pronunciará frente a la supuesta indebida integración del contradictorio planteada por el apelante, por cuanto la misma perdió su razón de ser, al ser los presupuestos que se echan de menos, indispensables para la viabilidad del amparo. Con esas precisiones, la decisión impugnada se confirmará.Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 15 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

confirmará.Radicación N° 108993 Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 15 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación N° 108993

Tutela de segunda instancia Isidro Alberto López Parada 16

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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