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CSJ - STP1944-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1944-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1944-2023 Radicación n.° 128487 (Aprobación Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la empresa C.I. PRODECO S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma cuidad, con ocasión a la acción de tutela 2022-00012.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

C.I. PRODECO S.A.

Impugnación Informa la accionante que, el señor Rolando Hutchinson promovió acción de tutela en contra de PRODECO, pretendiendo su reintegro laboral para ello alegó ser sujeto de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Ello pese a que, la finalización de su contrato de trabajo obedeció a la naturaleza propia de los contratos bajo la modalidad de plazo fijo pactado y al haber desaparecido las causas que dieron origen a su contrato, lo que significa que no existía relación de causalidad entre el motivo de terminación de contrato y el supuesto estado de salud que alegó, se terminó.

desaparecido las causas que dieron origen a su contrato, lo que significa que no existía relación de causalidad entre el motivo de terminación de contrato y el supuesto estado de salud que alegó, se terminó. Añade que, dicha acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que luego de una nulidad decretada profirió sentencia de fecha 24 de junio de 2022, que declaró su improcedencia, dado que, no existían pruebas sobre la presunta desprotección del actor que ameritara la protección excepcional de la acción de tutela. Sin embargo, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenó el reintegro del accionante. Sostiene que, la previamente referida decisión se da, pese a las razones que hacían improcedente la acción de tutela, como la objetividad en la terminación del contrato de trabajo del actor y, por tanto, la inexistencia de nexo causal entre tal suceso y el supuesto estado de salud alegado por el actor. Lo cual, resulta ser vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad en conexidad con la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de PRODECO. La accionante cuestiona que, el Juez de tutela accionado, no tuvo en cuenta que, no se despidió al señor Rolando Hutchinson, sino que, lo que sucedió fue que operó la finalización del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, lo cual es una causa legal y objetiva para dar por

fue que operó la finalización del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, lo cual es una causa legal y objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que fue debidamente explicado y probado en cada una de las instancias del proceso. Añade que lo anterior cobra mayor sustento, si se tiene en cuenta que además, desaparecieron las causas que dieron origen al contrato de trabajo del actor, y ello en tanto que Prodeco tiene su operación minería suspendida desde marzo de 2020, por lo que cesó la operación minera, y se solicitó ante el Ministerio del Trabajo, autorización para el despido colectivo de todos los colaboradores, con ocasión del proceso de devolución del respectivo Título Minero. Sostiene que, es evidente que hay violación al debido proceso y los precedentes jurisprudenciales, ya que, al ordenar el reintegro en el caso del actor, el juzgado accionado desconoció el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el de la Corte Constitucional, quienes coinciden en señalar, que en los contratos a término fijo, las garantías de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador prohíben el despido; sin embargo, explican que tal fuero no se transgrede cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos legales de terminación; como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que por

consenso acordaron las partes, lo cual ocurrió en el caso sub examine. 2CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación Así, advierte que, tampoco existían los supuestos para presumir la relación entre la terminación del contrato y el presunto estado de salud del accionante, como quiera que, éste NO estaba incapacitado al momento de la terminación de su contrato de trabajo que ocurrió por la finalización del plazo fijo pactado y que incluso, la última incapacidad había sido 1 año antes de la finalización del vínculo. De igual modo, precisa que, el Juez accionado argumentó que al actor le asistía la especial protección por fuero de salud, dadas sus patologías y un presunto dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, alega que la empresa NO fue notificada de la calificación o trámite alguno, de tal suerte que cualquier circunstancia es inoponible a Prodeco, y en consecuencia, concluye que existen serias inconsistencias en torno a las circunstancias que expuso el actor y que fueron indebidamente valoradas por el ad quem, quien ordenó un reintegro, cuando no se encontraban cumplidos los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido para considerar una decisión como discriminatoria. A través de esta acción constitucional, pretende la empresa C.I. PRODECO S.A., se proteja el derecho fundamental de su representada al debido proceso, en consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 2 de agosto de 2022 dentro de la acción de

proceso, en consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 2 de agosto de 2022 dentro de la acción de tutela promovida por Rolando Hutchinson en contra de PRODECO, radicada con número 08001408800320220001202, y por ende, se ordene al citado Despacho confirmar en todas sus partes, por encontrarse ajustada a derecho la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Aseveró que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente revise la decisión judicial atacada, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de 3CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.

LA IMPUGNACIÓN

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Impugnación rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la empresa C.I. PRODECO S.A., contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 4CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina

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Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la 5CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

C.I. PRODECO S.A.

Impugnación

pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la 5CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente

el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 8CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la empresa C.I. PRODECO S.A. , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con

solicitud de amparo interpuesta por la empresa C.I. PRODECO S.A. , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con ocasión a la acción de tutela 2022-00012, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 9CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla 10CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

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Impugnación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 202200012, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión, pretende que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; por consiguiente, se ordene al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla emitir un nuevo fallo, en el cual confirme lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 4 de abril de 2022, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por Hutchinson Garrido, esto es, la solicitud de reintegro laboral

Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 4 de abril de 2022, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por Hutchinson Garrido, esto es, la solicitud de reintegro laboral a la empresa, con ocasión a la estabilidad laboral reforzada de la cual goza el trabajador, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales. Siendo así, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la providencia. 11CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión4, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna

revisión4, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 4 Remitido por la Secretaría del Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, mediante oficio No. 0252 del 1 de diciembre de 2022. 12CUI 08001220400020220046301 Rad. 128487

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Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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