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CSJ - STP19441-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19441-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19441-2025 Radicación n°. 150424 Acta nº. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y KARLA CIMAR ORTIZ BELEÑO presentaron , en oposición al fallo proferido el 8 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « seguridad jurídica », en el curso del proceso N°.

13001310500820210007300.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020500020250211101

Impugnación de tutela N°: 150424

Accionantes: DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y otra

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2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del radicado N°. 13001310500820210007300, varias personas1 - entre ellas l as accionantes -, promovieron proceso ordinario laboral contra el Consorcio DHR Alcantarillado, Aguas de Bolívar S.A. E.S.P., Seguros de Vida Suramericana S. A., Dukol S.A.S., Rubén Darío Gómez

Barroso y Humberto Carlos Pérez Rivera.

Seguros de Vida Suramericana S. A., Dukol S.A.S., Rubén Darío Gómez Barroso y Humberto Carlos Pérez Rivera. 2.2. A través del libelo, solicitaron declarar que entre ellos y Carlos Eusebio Ortiz Obeso existió un contrato de trabajo y que, una vez este último falleció, los demandados incurrieron en « culpa patronal»; en consecuencia, condenarlos solidariamente al pago del lucro cesante - consolidado y futuro- , perjuicios morales y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con cargo a las pólizas «GU32314» y «RE002073». 2.3. Durante esa actuación, Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. presentó la contestación de la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa; glosa que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada el 25 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ese despacho dispuso la terminación del proceso respecto de aquella empresa y ordenó continuar las diligencias frente a los otros demandados. 2.4. Algunos de los demandantes impugnaron esa decisión; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del auto de 19 de junio de 2025, la confirmó. 2.5. A juicio de las accionantes, estas providencias adolecen de defectos sustantivos, fácticos, procedimentales y desconocen abiertamente la constitución, por cuanto, en su sentir, Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. no es

sustantivos, fácticos, procedimentales y desconocen abiertamente la constitución, por cuanto, en su sentir, Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. no es 1 Danelis María Beleño Meriño, Karla Cimar Ortiz Beleño, José Daniel Ortiz Blanquicett, Anselma Obeso Villadiego, Elkin Rafael, Macielys del Carmen, Esneider, Francisco, José Vicente e Iris María Ortiz Obeso y María del Cristo Ortiz Contreras.Radicado 11001020500020250211101 Impugnación de tutela N°: 150424

Accionantes: DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y otra 3 una sociedad con capital mayoritariamente público, por lo cual, no estaban obligadas a agotar la reclamación administrativa frente a dicha entidad.

3. En consecuencia, por medio de la presente tutela , pidieron dejar sin efecto tales proveídos, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare no probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa presentada por Aguas de Bolívar S.A. E.S.P., al interior del proceso ordinario laboral cuestionado.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. La demanda cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela; sin embargo, los interesados no demostraron que las determinaciones atacadas fueran arbitrarias o estuvieran afectadas por defectos protuberantes que habilitaran la intromisión del juez constitucional. 4.2. La postura de los accionantes «no va más allá de querer reabrir un

determinaciones atacadas fueran arbitrarias o estuvieran afectadas por defectos protuberantes que habilitaran la intromisión del juez constitucional. 4.2. La postura de los accionantes «no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido (…) por no haberle resultado afín a sus intereses», lo cual resulta contrario a la naturaleza del mecanismo de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

5. DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y KARLA CIMAR ORTIZ BELEÑO, a través de su apoderado judicial cuestionaron esa sentencia, al manifestar: «IMPUGNO el fallo de tutela de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (…) La sustentación de la impugnación la presentaré ante el superior».

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020250211101

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar

por la Sala de Casación Laboral.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse 2, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 323 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto. 2 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 3 « ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»Radicado 11001020500020250211101 Impugnación de tutela N°: 150424

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9. Revisado el trámite constitucional, se advierte que, a través del fallo de primer grado, la Sala de Casación Laboral estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la presente tutela4 y no se formuló controversia al respecto; por consiguiente, se entiende zanjado ese asunto y no resulta necesario ahondar en él.

10. Sin embargo, esa Colegiatura consideró que las decisiones

respecto; por consiguiente, se entiende zanjado ese asunto y no resulta necesario ahondar en él.

10. Sin embargo, esa Colegiatura consideró que las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo de amparo no adolecen de defectos protuberantes que habilitaran la intromisión del juez constitucional.

11. Por consiguiente, el problema jurídico que concita a esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem se concentra en evaluar si, en efecto, los autos de 25 de febrero de 2025 y de 19 de junio de 2025 resultan razonables, por ser esta la tesis que resultó adversa a los intereses de las impugnantes.

12. En ese sentido, se observa que, al interior del radicado N°. 13001310500820210007300, varias personas5 - entre ellas las accionantes-, promovieron proceso ordinario laboral contra el Consorcio DHR Alcantarillado, Aguas de Bolívar S.A. E.S.P., Seguros de Vida Suramericana S.A., Dukol S.A.S., Rubén Darío Gómez Barroso y Humberto Carlos Pérez

Rivera.

13. Durante esa actuación, Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. presentó la contestación de la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de agotamiento de reclamación administrativa; glosa que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada el 25 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ese despacho dispuso la terminación del proceso respecto de aquella empresa y ordenó continuar las diligencias frente

el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada el 25 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ese despacho dispuso la terminación del proceso respecto de aquella empresa y ordenó continuar las diligencias frente a los otros demandados. 4 A su juicio, la demanda atañe a un asunto de relevancia constitucional y describe claramente los hechos que estima vulneradores; las interesadas promovieron la acción de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la emisión del auto de segunda instancia cuestionado -24 de junio de 2025-; contra esa decisión no proceden recursos; no se cuestiona una irregularidad procesal y; no se ataca una decisión dictada en otra tutela.5 Danelis María Beleño Meriño, Karla Cimar Ortiz Beleño, José Daniel Ortiz Blanquicett, Anselma Obeso Villadiego, Elkin Rafael, Macielys del Carmen, Esneider, Francisco, José Vicente e Iris María Ortiz Obeso y María del Cristo Ortiz Contreras.Radicado 11001020500020250211101 Impugnación de tutela N°: 150424

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14. Para fundamentar tal determinación, ese despacho judicial mencionó: La demandada Aguas de Bolívar, S.A. E.S.P. en su escrito de contestación de demanda, folio 9, presentó excepción previa de inepta demanda, por falta de requisito de reclamación administrativa, sustentada en el hecho de ser una entidad de carácter oficial; es decir, los aportes son 100% de origen público, por lo cual al tratarse de una entidad con dicha naturaleza, la parte demandante debió cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo

de carácter oficial; es decir, los aportes son 100% de origen público, por lo cual al tratarse de una entidad con dicha naturaleza, la parte demandante debió cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece dicha reclamación como requisito de procedibilidad. (…) Dentro de las excepciones previas consideradas en el artículo 100 del CGP aplicado por analogía del artículo 145 del CPTS se encuentra la contenida en el numeral primero, que se denomina falta de competencia. Dicho medio exceptivo se presenta cuando la demanda es presentada ante un juez, que por ley no es el llamado a conocer de la misma, evento en el cual el funcionario incompetente deberá remitir las diligencias a que el de acuerdo que de acuerdo con la ley le corresponda su conocimiento. Téngase en cuenta que uno de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso tenga nacimiento a la vida jurídica con carácter regular es el de la competencia, la cual consiste en la facultad del juez para ejercer autoridad y ley en un asunto determinado, la jurisdicción que corresponde a la República y asumir el conocimiento determinado asunto judicial. En relación a lo anterior, artículo sexto del CPTS establece que quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público administrativa autónoma o de derecho social debe elevar un reclamo directo a la administración previa a la presentación de la demanda, so pena de que no se acredite la competencia para el juez laboral; de igual manera, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 2014 radicado

administración previa a la presentación de la demanda, so pena de que no se acredite la competencia para el juez laboral; de igual manera, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 2014 radicado 45819, en el que señaló: «en cuanto a la naturaleza jurídico procesal de la exigencia del agotamiento de vida gubernativa en el procedimiento laboral, la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento procesal no se lleve a cabo, el juez del trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado». Así las cosas, este despacho procede a revisar efectivamente las documentales aportadas junto con la demanda, encontrando probado primeramente la calidad de índole público que caracteriza a Aguas de Bolívar S.A. E.S.P., como se registraRadicado 11001020500020250211101 Impugnación de tutela N°: 150424

Accionantes: DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y otra 7 en su certificado de existencia y representación legal, visible a folios 14 a 24 de la contestación de esta demandada, al desarrollar la actividad pública de prestación de servicio a favor del departamento de Bolívar; luego entonces, al estar esto acreditado y dando Aplicación a la exigencia de artículo 6 del CPTSS, es necesario proceder a radicar a escrito de reclamación administrativa.

Sin embargo, el mismo no se agotó, imposibilitando activar la competencia de este órgano judicial, máxime lo único aportado y visible, máxime si se tiene en cuenta que lo único visible en el expediente es un escrito denominado derecho de

órgano judicial, máxime lo único aportado y visible, máxime si se tiene en cuenta que lo único visible en el expediente es un escrito denominado derecho de petición de fecha 30 de agosto de 2019, recibido el 26 de septiembre de esa época, visible a folio 192 de la demanda, en dónde se evidencia que se solicitan unas pruebas, razón por la cual, al no acreditarse que en efecto una reclamación administrativa frente a Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. en lo que tiene que ver con lo aquí reclamado, es del caso declarar la prosperidad de esta excepción6.

15. Algunos de los demandantes impugnaron esa decisión; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 19 de junio de 2025, la confirmó; para justificar esta providencia, dicha Colegiatura agregó: En el marco del procedimiento laboral el artículo 32 del CPTSS admite la posibilidad de proponer excepciones previas, sin embargo, su régimen viene a ser regulado por las disposiciones del procedimiento general en vista de no existir en el estatuto especial normas sobre su trámite y ante la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. En ese orden, el artículo 100 del CGP dispone de manera taxativa cuáles son las excepciones previas y entre ellas se encuentra la falta de competencia.

En materia laboral la reclamación administrativa de que trata el Art. 6 del CPT debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda, pues como tal,

falta de competencia. En materia laboral la reclamación administrativa de que trata el Art. 6 del CPT debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda, pues como tal, i) constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, por lo que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no es competente para conocer del asunto, por tanto representa uno de los llamados “presupuestos procesales”; y ii) Delimita el marco de las condenas a imponer por parte del juez, pues estas deben coincidir con las expresamente señaladas en la aludida solicitud previa. (Sentencia CSJ SL11952020) 6 Audio de audiencia de 25 de febrero de 2025, rec: 33:10-38:14.Radicado 11001020500020250211101 Impugnación de tutela N°: 150424

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8 El fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular. Como la falta del cumplimiento de este requisito, se alega frente a AGUAS DE BOLIVAR S.A ESP debe decirse que es una entidad pública, oficial y descentralizada, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, del orden

BOLIVAR S.A ESP debe decirse que es una entidad pública, oficial y descentralizada, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, del orden departamental, y conforme al número de matrícula mercantil se encuentra constituida como una empresa de servicios públicos cuyo capital accionario se compone por el Departamento de Bolívar con un 51% y los municipios vinculados al Plan Departamental en el 49% restante equitativamente. Tal información, puede constatarse del certificado de existencia y representación legal aportado con la contestación de la demanda y visibles a folios 14-24 del archivo 32 del expediente digitalizado. (…) aunque no se demande como verdadero empleador, sino de manera solidaria, dichas pretensiones deben reclamarse por vía administrativa, por la naturaleza de la entidad, independientemente de si laboró o no directamente en la misma, cuestión que solo puede decidirse al momento de dictar la sentencia respectiva. La norma es clara cuando establece que, los derechos que se pretenden reclamar frente a una entidad de naturaleza pública, es obligatorio la reclamación administrativa previa, como requisito de procedibilidad para ejercer la acción laboral frente a la misma, y no como lo alega el recurrente, cuando manifiesta que, solo el trabajador en calidad de servidor público está obligado a realizar la misma, pues las controversias que se suscitan entre los empleados públicos y una entidad de dicho carácter, no son de resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; pero lo anterior no obsta a que, en caso de que cualquier trabajador pretenda acreencias laborales de parte de una entidad pública, sea obligatorio

de dicho carácter, no son de resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; pero lo anterior no obsta a que, en caso de que cualquier trabajador pretenda acreencias laborales de parte de una entidad pública, sea obligatorio para este la reclamación administrativa, antes de la presentación de la demanda.

16. Bajo ese panorama, se advierte que los autos de 25 de febrero y 19 de junio de 2025, por medio de los cuales, las autoridades accionadas declararon probada dicha excepción, resultan razonables.Radicado 11001020500020250211101

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17. Lo anterior puesto que el Juzgado y el Tribunal demandados motivaron de manera adecuada tales proveídos, a través de la mención clara y detallada de los fundamentos de hecho que los respaldan, analizados conforme a normas acordes a las circunstancias procesales que rodeaban el caso en concreto y al problema jurídico que las accionantes plantearon, es decir, si Aguas Bolívar S.A. E.S.P. es una entidad de carácter privado, debido a su composición accionaria mixta.

18. En particular, esa Colegiatura estableció que, pese a que aquella entidad cuenta con un porcentaje de capital privado, la mayoría de su patrimonio es público, por ende, cuenta con esta última naturaleza; tal conclusión zanja de manera precisa la discusión que motiva la tutela y encuentran respaldo en normas aplicables a esos asuntos.

conclusión zanja de manera precisa la discusión que motiva la tutela y encuentran respaldo en normas aplicables a esos asuntos.

19. Ahora, las libelistas pregonan que aquellos proveídos incurrieron en un defecto procedimental absoluto, el cual, según lo establecido por esta Sala7, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

20. Revisado el expediente se observa que el Juzgado demandado resolvió esa excepción previa durante la audiencia establecida en los artículos 328 y 779 del Código Procesal Laboral, es decir, cumplió con el rito establecido legalmente para ella y las interesadas no postularon cuál era el procedimiento 7 Corte Constitucional, sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, reiteradas por esta Sala en radicados como el N°. 145044, 147185 y 143472.8 «Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.»9 «Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no

fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Jurisprudencia Vigencia (…) PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32».Radicado 11001020500020250211101

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Accionantes: DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y otra 10 que, según ellas, debió adoptarse y las normas en las que se respaldaba el presunto trámite omitido; por ende, no se demostró la ocurrencia de este dislate.

21. Igualmente, las demandantes argumentaron que las accionadas

presunto trámite omitido; por ende, no se demostró la ocurrencia de este dislate.

21. Igualmente, las demandantes argumentaron que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, el cual se configura, cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la providencia10.

22. El anterior recuerdo procesal muestra que las autoridades demandadas tomaron como fundamento el artículo 100 del Código General del Proceso11, aplicable por integración normativa, en virtud del canon 145 del Código de Procedimiento Laboral12, por falta de regulación expresa del asunto en este último compendio.

23. Estas normas no han sido declaradas inexequibles y se ajustan a las circunstancias que motivaron la excepción planteada, es decir, la presunta falta de competencia del juzgado de primer grado, por omisión del requisito de procedibilidad relacionado reclamar directamente el pago de los referidos derechos laborales ante Aguas Bogotá S.A. E.S.P. antes de acudir a la actuación ordinaria; de manera que tampoco se advierte la ocurrencia de este vicio.

24. Además, las libelistas afirmaron que esos autos desconocen abiertamente la Constitución, yerro que, según lo establecido por esta Sala 13, ocurre cuando el proveído se aparta de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional, sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, reiteradas por esta Sala en

ocurre cuando el proveído se aparta de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional, sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, reiteradas por esta Sala en radicados como el N°. 145044 y 149676. 11 «Artículo 100. excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.»12 «Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.»13 Corte Constitucional, sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, reiteradas por esta Sala en radicados como el N°. 145044 y 149676.Radicado 11001020500020250211101

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25. No obstante, ellas no postularon cuál es el precedente jurisprudencial que los autos de 25 de febrero y 19 de junio de 2025 controvierten, ni la manera en la que se produce esa disparidad o su trascendencia y esta Sala tampoco observa una circunstancia de esa especie.

26. Por último, en la demanda de tutela, DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y KARLA CIMAR ORTIZ BELEÑO mencionaron que el aludido

trascendencia y esta Sala tampoco observa una circunstancia de esa especie.

26. Por último, en la demanda de tutela, DANELIS MARÍA BELEÑO MERIÑO y KARLA CIMAR ORTIZ BELEÑO mencionaron que el aludido Juzgado Once y dicho Tribunal cometieron un defecto fáctico, el cual surge en el evento en que el fallador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión14.

27. Al respecto, se vislumbra que, durante el traslado de la excepción planteada, las demandantes no cuestionaron la presunta ausencia de elementos de convicción que acreditaran la naturaleza pública de Aguas Bolívar S.A.

E.S.P., solo adujeron que no era necesario interponer reclamación directa, dado que esa firma no era la directa empleadora, sino una responsable solidaria del pago de las prestaciones adeudadas, tesis que, como se mencionó anteriormente, se descartó adecuadamente.

28. Por su parte, esas entidades judiciales tomaron como referencia lo registrado en el certificado de existencia y representación de Aguas Bolívar S.A. E.S.P., obrante en el expediente ordinario; no obstante, a través del recurso de apelación planteado en el proceso 13001310500820210007300 tampoco censuraron la interpretación que esas autoridades le dieron a ese documento, solo atacaron la selección de las normas usadas como fundamento de la decisión y el trámite adoptado conforme a ellas.

29. En esas condiciones, no es posible ahondar en lo relacionado con la valoración de ese escrito, dado que representa un argumento novedoso que no

de la decisión y el trámite adoptado conforme a ellas.

29. En esas condiciones, no es posible ahondar en lo relacionado con la valoración de ese escrito, dado que representa un argumento novedoso que no fue objeto de la discusión formulada durante las diligencias ordinarias; por tal motivo, la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar dicha omisión, pues este mecanismo no constituye una tercera instancia o una vía alternativa al trámite judicial. 14 Ibid.Radicado 11001020500020250211101

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30. Así las cosas, se concluye que los autos de 25 de febrero y 19 de junio de 2025 no pueden calificarse como arbitrarios o caprichosos, en tanto que, no se observa la ocurrencia de yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de la orden de tutela pretendida.

31. Por tales razones, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a

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