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CSJ - STP19444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19444-2025 Radicación Nº 150384 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA, contra la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la actuación vinculó como terceros con interés a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad - La Modelo -, la Fundación Hospital San Carlos, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deCUI 11001220400020250452501

Radicado interno Nro. 150384 Impugnación

JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA

2 Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; todos de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia -USPECy el médico Aníbal Israel Navarro Escobar.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes

términos:

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. El accionante informó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo cumpliendo una sentencia condenatoria y que la vigilancia del mismo está a cargo del accionado -sin más información-.

Refirió que i. Fue diagnosticado con una artritis reumatoidea con infección pulmonar derivada de la condición preexistente crónica sustentada de una bronquiectasia como consecuencia de ser una enfermedad inmunosuprimida, por lo que requería atención médica especializada y continua. ii. Por ese padecimiento estuvo hospitalizado en varias oportunidades en el hospital San Carlos de Bogotá - diciembre de 2024 -, e incluso con intervenciones quirúrgicas de pleurectomía y decorticación pulmonar por empiema tabicado. Con orden de manejo ambulatorio por neumología, medicina interna y cirugía; pero no estaban disponibles en el centro de reclusión. Agregó que el estado de salud lo puso en conocimiento del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en memoriales enviados los días 23 de agosto, 6 y 27 de diciembre de 2024, 9 de enero y 3 de septiembre de 2025. Fechas en las cuales solicitó se concediera la prisión domiciliaria por su enfermedad incompatible con la reclusión por riesgo de muerte; sin embargo, el juez ejecutor guardó silencio. Por ende, presentó la

septiembre de 2025. Fechas en las cuales solicitó se concediera la prisión domiciliaria por su enfermedad incompatible con la reclusión por riesgo de muerte; sin embargo, el juez ejecutor guardó silencio. Por ende, presentó la acción de tutela.CUI 11001220400020250452501 Radicado interno Nro. 150384 Impugnación

JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA

3 Asimismo, pidió tener en cuenta que en la cárcel La Modelo hay “epidemia de tuberculosis”.

2.2. Por lo anterior, solicitó i. Declarar que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la libertad. En consecuencia, ordenar la medida de aseguramiento domiciliaria por enfermedad grave. ii. De manera subsidiaria, se conmine al despacho en mención para que decida de fondo la solicitud. iii. La accionada se abstenga de incurrir en agravios como el aquí expuesto. 2.3. El apoderado del actor, en un escrito posterior, cuestionó que el juzgado accionado omitió valorar las pruebas aportadas, toda vez que el estado de salud del accionante era delicado y se ha deteriorado con el tiempo, y reiteró que el centro penitenciario no tiene los especialistas que requiere el actor para los controles periódicos y menos para seguimiento a las patologías. Sumado a ello, citó el informe de visita domiciliaria No. 1980 del 31 de enero de 2025, que suscribió la asistente social Daniela Andrea Ribón Pacheco, del centro de servicios de ejecución para afirmar que la permanencia carcelaria de

que suscribió la asistente social Daniela Andrea Ribón Pacheco, del centro de servicios de ejecución para afirmar que la permanencia carcelaria de MOORE PEREA de manera intramural era inviable. Afirmó que, aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que la enfermedad del accionante no estaba dentro de las que eran incompatibles con la vida en reclusión, MOORE PEREA sí estaba en riesgo inminente porque no se prestaba de manera oportuna, ininterrumpida, integral, eficiente y con especialistas la atención en salud. Por lo que insistió en que la accionada transgredió el derecho fundamental a la salud».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que:CUI 11001220400020250452501

Radicado interno Nro. 150384 Impugnación JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA 4 «(…) Conforme a las pruebas aportadas, la sala debe indicar que el juzgado accionado durante el trámite constitucional resolvió las pretensiones de MOORE PEREA. Aunque fue desfavorable a los intereses de aquel, lo cierto es que en contra de dicha providencia proceden los recursos ordinarios; por lo tanto, se debe agotar el procedimiento al interior del proceso. Al verificar la página de la Rama Judicial, se advirtió que tanto el accionante como el defensor fueron notificados los días 21 y 23 de octubre de 2025, respectivamente».

Al verificar la página de la Rama Judicial, se advirtió que tanto el accionante como el defensor fueron notificados los días 21 y 23 de octubre de 2025, respectivamente».

5. Destacó, que la sala no podía hacer mayores consideraciones a la decisión del a quo al no advertir un error que atente contra los derechos fundamentales del accionante. Sumado a que, no desconoce el derecho a la salud del actor, pues, mantuvo la orden de que la ejecución de la pena privativa de la libertad fuera en clínica o centro hospitalario.

6. Concluyó que, aunque la enfermedad que padece el accionante requiere de cuidado, ni el médico Aníbal Israel Navarro Escobar, ni el Instituto Nacional de Medicina Legal -con las pruebas allegadas - indicaron que MOORE PEREA estuviera en riesgo de muerte y que, por eso, fuera incompatible su vida en reclusión formal. Por ende, «no hay un sustento médico para que de manera excepcional la sala acceda a las pretensiones».

IV. IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el accionante JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA , quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela, y mencionó que:CUI 11001220400020250452501

Radicado interno Nro. 150384 Impugnación JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA 5 «(…) la Sentencia de primera instancia se centra en la existencia de recursos ordinarios y en que no hay un sustento médico que declare la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión formal. No obstante, se pasa por alto y se desconoce el perjuicio irremediable que se configura en dos aspectos

ordinarios y en que no hay un sustento médico que declare la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión formal. No obstante, se pasa por alto y se desconoce el perjuicio irremediable que se configura en dos aspectos cruciales omitidos por el A-Quo Constitucional, a saber: PRIMERO: Condiciones de Reclusión Inadecuadas: Se aportó al proceso que la permanencia intramural era inviable según el informe de visita domiciliaria No. 1980 del 31 de enero de 2025. Además, el propio accionante refirió la presencia de una "epidemia de tuberculosis" en la Cárcel La Modelo. El actor padece de artritis reumatoidea, infección pulmonar crónica, y bronquiectasia, siendo una enfermedad inmunosuprimida. La exposición a la tuberculosis en un centro de reclusión, sumado a la falta de atención médica especializada (neumología, medicina interna y cirugía no disponibles en el centro ), constituye un riesgo cierto e inminente de muerte que exige la intervención del juez de tutela para evitar que se concrete el daño, y, SEGUNDO: Inadecuada Atención a la Salud: Aunque se mantuvo la orden de ejecución de la pena en clínica o centro hospitalario , esta orden se ha demostrado ineficaz o, al menos, insuficiente. El médico Navarro Escobar concluyó que el pronóstico del paciente "depende directamente de la posibilidad de garantizar un tratamiento integral y especializado" y que un manejo inadecuado o tardío "acelera la progresión de la enfermedad", situación que por sí misma erige en

del paciente "depende directamente de la posibilidad de garantizar un tratamiento integral y especializado" y que un manejo inadecuado o tardío "acelera la progresión de la enfermedad", situación que por sí misma erige en que la permanencia en el establecimiento carcelario radicaliza la vulneración de mi derecho fundamental a la SALUD y en espacial a la VIDA».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8. Mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2025, se contactó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara si contra el auto que profirió el 17 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual, negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria por estado de enfermedad, se interpuso algún recurso.CUI 11001220400020250452501

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JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA

6 En la misma fecha, el citado Juzgado informó que JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA interpuso recurso de apelación, y que la actuación se encuentra corriendo los términos para los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 11.1. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA a la pena principal de 60 MESES de prisión, multa de $ 94.452.926, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor responsable de los delitos de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001220400020250452501 Radicado interno Nro. 150384 Impugnación JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA 7 sucesivo en la modalidad dolosa; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11.2. La decisión fue confirmada el 16 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11.3. Correspondió vigilar la pena al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y «Dicha sanción la cumple desde el 15 de marzo de 2024, fecha en la que fue capturado para el cumplimiento de la pena». 11.4. El 23 de agosto de 2024, el Juzgado de Ejecución autorizó transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en clínica o centro hospitalario, previo dictamen médico legal. 11.5. Mediante auto de sustanciación No. 2025-1357 del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: NO CONCEDER la sustitución de la pena por estado de enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión, al sentenciado JOSE (sic) TOMAS MOORE PEREA (…), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MANTENER TRANSITORIAMENTE la ejecución de la

JOSE (sic) TOMAS MOORE PEREA (…), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MANTENER TRANSITORIAMENTE la ejecución de la pena privativa de la libertad en clínica o centro hospitalario, a JOSE (sic) TOMAS MOORE PEREA (…), por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR copia de esta determinación a la Dirección Regional Central del INPEC, al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, para fines de consulta y para que obre en la hoja de vida del condenado.CUI 11001220400020250452501

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JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA

8 Contra la presente decisión proceden los recursos de ley». 11.6. JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA interpuso recurso de apelación contra el auto de sustanciación No. 2025-1357 del 17 de octubre de 2025 , y, la actuación se encuentra corriendo los términos para los no recurrentes.

12. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al no conceder la sustitución de la pena por estado de enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión, al sentenciado MOORE PEREA.

13. La Corte ha sido enfática en indicar que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo,

centro de reclusión, al sentenciado MOORE PEREA.

13. La Corte ha sido enfática en indicar que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

15. En el asunto bajo examen, JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA, cuestionó el auto de sustanciación No. 2025-1357 proferido el 17 de octubre deCUI 11001220400020250452501

Radicado interno Nro. 150384 Impugnación JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA 9 2025, por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que no le concedió la sustitución de la pena por estado de enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión.

9 2025, por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que no le concedió la sustitución de la pena por estado de enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión.

16. Sostuvo MOORE PEREA que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, sí debe concedérsele la prisión domiciliaria por su enfermedad incompatible con la reclusión «por riesgo de muerte».

17. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actuación identificada con el CUI 11001-60-00-000-2019-01860-00, se encuentra en curso en sede de ejecución de penas.

18. Lo anterior, por cuanto, tal como lo advirtió el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA interpuso recurso de apelación contra el auto de sustanciación No. 2025-1357 del 17 de octubre de 2025, y, la actuación se encuentra corriendo los términos para los no recurrentes.

19. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la libertad, solo pueden ser debatidas al interior del proceso y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que JOSÉ

al debido proceso, a la vida, a la salud y a la libertad, solo pueden ser debatidas al interior del proceso y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA interpuso recurso de apelación contra el auto de sustanciación No. 2025-1357 del 17 de octubre de 2025.

20. Luego entonces, será el juez en segunda instancia a quien le corresponderá revisar si la decisión que adoptó el Juez que vigila la pena aCUI 11001220400020250452501

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10 MOORE PEREA, es acertada o por el contrario debe revocarla , por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de la actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.

21. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC

T-1343/01).

de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01).

22. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.

23. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

24. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

25. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparoCUI 11001220400020250452501

Radicado interno Nro. 150384 Impugnación JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA 11 reclamado recibirá un perjuicio irremediable, máxime cuando, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es enfático en señalar que el «Instituto de Medicina Legal, competente para ello,

Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es enfático en señalar que el «Instituto de Medicina Legal, competente para ello, quien de manera enfática y luego de una completa valoración médica y científica, quien señala que aun cuando el sentenciado se encuentra aquejado por algunas afecciones de salud, sus condiciones no se ajustan a un estado de enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal» . (Negrillas del texto original) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020250452501

Radicado interno Nro. 150384 Impugnación

JOSÉ TOMÁS MOORE PEREA

12 Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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