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CSJ - STP19446-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19446-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19446-2025 Radicación n° 150352 Acta n°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición dentro del proceso penal 6865560002-25-2019-00177-01, que se adelanta en su contra por presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

2. Al trámite se vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, a laCUI 11001020400020250298600

Radicado interno 150352 Tutela primera instancia

RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA

2 Secretaría del Tribunal accionado y, a todas las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.

II. HECHOS

3. De la documentación allegada a la actuación, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Condenar al señor Rafael Montealegre Rueda, de anotaciones personales previamente referidas en esta sentencia, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, como autor

«PRIMERO: Condenar al señor Rafael Montealegre Rueda, de anotaciones personales previamente referidas en esta sentencia, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y numeral 4º del 211 del Código Penal, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sancionar al señor Montealegre Rueda, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

TERCERO: Negar al señor Rafael Montealegre Rueda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en el segmento motivo de esta providencia; en consecuencia, se dispone reiterar la orden de captura para que purgue la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Gobierno Nacional a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (…)»CUI 11001020400020250298600

Radicado interno 150352 Tutela primera instancia RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA 3 3.2. Contra la anterior determinación la defensa de RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA, interpuso recurso de apelación. El asunto se encuentra en un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pendiente de resolver la impugnación.

4. RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA interpone demanda de tutela

encuentra en un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pendiente de resolver la impugnación.

4. RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA interpone demanda de tutela contra la Sala Penal del citado Tribunal, por cuanto, refiere que «en la actualidad estoy presentando vulneración a los derechos fundamentales ya que envie (sic) una accion (sic) de revisión en la fecha: 1/09/2025, solicitando pruebas, versiones, ya que, por la sentencia que fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja esta sentencia fue apelada».

En consecuencia, «pretende (…) tener respuesta alguna de lo solicitado como lo dictan las normas».

III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y

VINCULADOS

5. Con auto del 7 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculados. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 10 de noviembre.

6. La Sala accionada y algunos vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , expuso que mediante auto del 10 de noviembre de 2025, le contestó a RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA, los memoriales que radicó el 7 de octubre y 5 de noviembre de 2025.CUI 11001020400020250298600

Radicado interno 150352 Tutela primera instancia

RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA

4 Asimismo, acreditó que citado auto fue notificado personalmente a

MONTEALEGRE RUEDA.

Finalmente, anexó el auto y la constancia de notificación. 6.2. La Secretaría del Tribunal accionado, corroboró la anterior información. 6.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, dio cuenta de la actuación que adelantó. 6.4. La Fiscalía 6 Seccional de Barrancabermeja indicó que la demanda constitucional no se dirige contra el despacho, sino, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , frente a la cual ostenta superioridad funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021CUI 11001020400020250298600 Radicado interno 150352 Tutela primera instancia RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA 5 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. De manera preliminar, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

10. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en

«La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado yCUI 11001020400020250298600 Radicado interno 150352 Tutela primera instancia RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA 6 razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».

12. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.

13. Ahora bien, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que el accionante pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se pronuncie sobre «una accion (sic) de revisión», que radicó el «1/09/2025», en la que solicitó «pruebas, versiones».

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se pronuncie sobre «una accion (sic) de revisión», que radicó el «1/09/2025», en la que solicitó «pruebas, versiones».

14. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, acreditó haberse pronunciado sobre la «accion (sic) de revisión», que radicó RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA el 1° de septiembre de 2025.

15. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020250298600

Radicado interno 150352 Tutela primera instancia RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA 7 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

16. Análisis del caso en concreto 16.1. RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA, el 1° de septiembre y 5° de noviembre de 2025, radicó vía correo electrónico en la Secretaría de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, memoriales de «ACCIÓN DE REVISIÓN POR PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ARTÍCULO 7 LEY 906/2004» y «SOLICITID DE PRESCRICCIÓN (sic) DE LA SENTENCIA», respectivamente. 16.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 10 de noviembre de 2025, se pronunció frente a las solicitudes de MONTEALEGRE RUEDA, en el siguiente sentido: «En relación con el primer memorial, fechado el 7 de octubre de 2025 y denominado “Prescripción de la sentencia condenatoria. Pido se dirijan a

siguiente sentido: «En relación con el primer memorial, fechado el 7 de octubre de 2025 y denominado “Prescripción de la sentencia condenatoria. Pido se dirijan a Medicina Legal de Barrancabermeja para demostrar mi inocencia (…)”, se advierte en este se solicita el recaudo de pruebas con destino Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Frente a lo anterior, es preciso señalar inicialmente que, aunque el memorial no contiene sustento alguno frente a la prescripción, la decisiónCUI 11001020400020250298600 Radicado interno 150352 Tutela primera instancia RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA 8 relativa a dicha figura extintiva si es del caso será adoptada en la correspondiente providencia, la cual se emitirá respetando el orden cronológico de ingreso y la priorización que demandan ciertos procesos, como aquellos con personas privadas de la libertad, procesos de adolescentes y casos en los que la acción penal se encuentra próxima a prescribir. De otra parte, respecto a la solicitud de practicar nuevas pruebas ante el Instituto de Medicina Legal para que sean valoradas en sede de apelación, se recuerda al procesado que el sistema penal acusatorio se caracteriza por etapas preclusivas que, una vez superadas, no pueden reabrirse sin afectar el debido proceso, la lealtad procesal y la igualdad de armas. En consecuencia, únicamente podrán ser valoradas las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral. Por su parte, el memorial del 5 de noviembre de 2025, denominado acción

armas. En consecuencia, únicamente podrán ser valoradas las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral. Por su parte, el memorial del 5 de noviembre de 2025, denominado acción de revisión, corresponde en esencia al mismo documento presentado el 7 de octubre, con idénticas solicitudes orientadas a recaudar elementos probatorios para demostrar la inocencia del procesado, por lo que debe correr la misma suerte. No obstante, aun cuando el escrito se presenta como una acción de revisión, este no será remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que sería competente para decidir dicha acción conforme al artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que en el presente asunto aún no existe sentencia ejecutoriada, pues continúa pendiente la resolución del recurso de alzada ante esta Corporación. Remitir una solicitud manifiestamente improcedente generaría una congestión injustificada, máxime cuando las pretensiones allí contenidas versan sobre asuntos que aún no han sido decididos en esta instancia. Finalmente, se ordena informar al apoderado de la defensa a fin de que, de considerarlo pertinente, brinde asesoría al procesado respecto de laCUI 11001020400020250298600 Radicado interno 150352 Tutela primera instancia RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA 9 procedencia de este tipo de solicitudes, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que actualmente se encuentra el trámite». 16.3. El anterior auto, se notificó personalmente a RAFAEL

RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA 9 procedencia de este tipo de solicitudes, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que actualmente se encuentra el trámite». 16.3. El anterior auto, se notificó personalmente a RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA y vía correo electrónico a su defensor (crisruiz@defensoria.edu.co).

17. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

18. Así las cosas , como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250298600

Radicado interno 150352

motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250298600

Radicado interno 150352 Tutela primera instancia

RAFAEL MONTEALEGRE RUEDA

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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