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CSJ - STP19447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001023000020250095801 Número interno 149845 Impugnación

EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19447-2025 Radicación Nº 149845 Acta N.°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, contra el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral1, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.

2. Al presente trámite se vinculó a Bertha Karine y Milagros Medina Diazgranados y a las demás partes, intervinientes y autoridades 1 Que fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 20 de octubre de 2025.Radicado 11001023000020250095801

Número interno 149845 Impugnación EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA 2 que hicieron parte del proceso de radicado No. 08001-11-02000-202200354-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Bertha Karine y Milagros Medina Diazgranados iniciaron un proceso disciplinario en contra de Eduardo Hugo Sarmiento Parra, con fundamento en que utilizó un poder que fue otorgado para actuar en representación de las quejosas en un proceso ordinario laboral, para realizar trámites a su nombre ante Bancolombia, el cual se identificó con el radicado No. 08001-11-02-000-2022-00354-00 y su conocimiento le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, autoridad que, en sentencia de 23 de mayo de 2024, lo sancionó con la exclusión de la profesión de abogado y le impuso multa por 50 SMLMV. El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 28 de mayo de 2025, decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de juzgamiento realizada el 13 de marzo de 2024, toda vez que no se le permitió a Sarmiento Parra ser escuchado y, en su lugar, ordenó que fuera oído para rendir versión libre «más no para

desde la audiencia de juzgamiento realizada el 13 de marzo de 2024, toda vez que no se le permitió a Sarmiento Parra ser escuchado y, en su lugar, ordenó que fuera oído para rendir versión libre «más no para solicitar pruebas» y en dicha providencia indicó que quedaban a salvo las probanzas recaudadas por el ente investigador y las entregadas por las quejosas. El enjuiciado presentó memorial en el cual pidió la aclaración y/o complementación de la decisión de 28 de mayo de 2025, con fundamento en que dicha providencia le limitó el derecho a solicitar la práctica de pruebas y, en consecuencia, pidió que se «aclarara» dicho auto en el sentido de indicar si podía aportar o no las pruebas que tuviera en su poder.Radicado 11001023000020250095801 Número interno 149845 Impugnación

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3 En proveído de 20 de agosto de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a la referida solicitud, determinó que en providencia de 28 de mayo de 2025 decidió el alcance de la nulidad decretada y las actuaciones a realizar, razón por la cual cualquier decisión adicional en torno a la recepción de la versión libre o a la incorporación de nuevos elementos debería adoptarse por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico. El accionante cuestionó que la autoridad judicial accionada no le hubiera «dado trámite» a la solicitud de aclaración y/o

Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico. El accionante cuestionó que la autoridad judicial accionada no le hubiera «dado trámite» a la solicitud de aclaración y/o complementación, pues el auto de 20 de agosto de 2025 que profirió la convocada «lo que hizo fue dar a conocer al disciplinado que no le daba curso». En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver de fondo la solicitud de aclaración y/o complementación que presentó para que adicione el auto de 28 de mayo del mismo año, en el sentido de indicar que tiene derecho a presentar las pruebas que tiene en su poder y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, al concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le vulneró derecho alguno, toda vez que resolvió la solicitud de aclaración en el auto de 20 de agosto de 2025. 4.1. La Sala A quo destacó que, en atención a la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de mayo de 2025, la Comisión Nacional respondió que, en dicho proveído, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de 13 de marzo de 2024, por haberse vulnerado el derecho de defensa al disciplinado al no permitírsele rendir versión libre. Además, puso de presente que, al ordenarse la devolución

partir de la audiencia de juzgamiento de 13 de marzo de 2024, por haberse vulnerado el derecho de defensa al disciplinado al no permitírsele rendir versión libre. Además, puso de presente que, al ordenarse la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,Radicado 11001023000020250095801 Número interno 149845 Impugnación EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA 4 corresponde a esa autoridad adoptar cualquier decisión adicional con relación a solicitudes probatorias y la recepción de la versión libre. 4.2. Conforme a lo anterior —concluyó la Sala Laboral ‑‑, se dio tramite a la solicitud de aclaración incluso antes de presentar la acción de tutela, lo cual «constituye una ausencia de vulneración».

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo, el accionante EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA lo impugnó. 5.1. Sostuvo que la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la solicitud de aclaración no fue congruente con lo pedido y, además, carece de validez, por cuanto no cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos para las providencias judiciales por los artículos 278 a 288 del Código General del Proceso. 5.2. Agregó que, «atendiendo a los principios que gobiernan la acción de tutela, y entre ellos, el de la informalidad» , debía considerarse lo ocurrido en la diligencia surtida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la cual rindió versión libre e intentó

acción de tutela, y entre ellos, el de la informalidad» , debía considerarse lo ocurrido en la diligencia surtida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la cual rindió versión libre e intentó aportar y solicitar pruebas. Según dijo, tales solicitudes fueron negadas bajo el entendido de que dicha etapa ya había sido clausurada, criterio que —afirmó— deriva de lo indicado por la Comisión Nacional en la providencia del 28 de mayo de 2025, con lo cual se habría vulnerado su derecho de defensa. 5.3. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.Radicado 11001023000020250095801 Número interno 149845 Impugnación

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.

Delimitación del problema jurídico

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

Delimitación del problema jurídico

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En primer lugar, la Sala estima necesario aclararle al accionante que la impugnación no constituye un escenario para introducir hechos, argumentos o pretensiones novedosas que no fueron planteados en el escrito inaugural de tutela. Permitirlo implicaría modificar el objeto del amparo, alterar el marco fáctico y jurídico que delimitó el debate ante la primera instancia y, en últimas, pretermitir el examen propio de esa etapa procesal, con el correlativo desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de las entidades vinculadas.Radicado 11001023000020250095801

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9. En consecuencia, el estudio que corresponde efectuar en esta alzada se circunscribe a las cuestiones formuladas en la demanda y a los reproches dirigidos específicamente contra las consideraciones expuestas en el fallo recurrido.

10. Bajo ese marco, la Sala observa que en el escrito de impugnación el actor incorpora asuntos que no hicieron parte del libelo inicial ni fueron objeto de consideración en la sentencia de primera instancia. En particular, introduce como supuestas vulneraciones:

impugnación el actor incorpora asuntos que no hicieron parte del libelo inicial ni fueron objeto de consideración en la sentencia de primera instancia. En particular, introduce como supuestas vulneraciones: (i) Lo ocurrido en la diligencia surtida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que — según afirma— se le negaron diversas solicitudes y aportes probatorios; (ii) La falta de trámite de los recursos ordinarios que habría interpuesto en esa actuación; y (iii) La valoración que pretende sobre el desarrollo mismo del proceso disciplinario, incluyendo decisiones, actuaciones y pruebas ajenas al auto de 28 de mayo de 2025 y a la respuesta emitida frente a su solicitud de aclaración.

11. Tales aspectos, al no haber sido planteados oportunamente en la demanda, resultan novedosos y, por lo mismo, no pueden ser abordados en esta sede.

12. A juicio de la Sala, también resultan novedosos los planteamientos que formula el impugnante en torno a la supuesta incongruencia y falta de validez formal de la respuesta emitida por laRadicado 11001023000020250095801

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7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de agosto de 2025 respecto de su solicitud de aclaración. 12.1. En efecto, en la demanda de tutela el actor se limitó a afirmar que dicha autoridad “no le dio trámite” a la petición elevada dentro del

de su solicitud de aclaración. 12.1. En efecto, en la demanda de tutela el actor se limitó a afirmar que dicha autoridad “no le dio trámite” a la petición elevada dentro del término de ejecutoria del auto del 28 de mayo de 2025, que ello configuraba una vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con base en esa censura —formulada en términos genéricos como una omisión o ausencia de respuesta de fondo— , la Sala de Casación Laboral analizó si la Comisión Nacional había contestado o no la solicitud y concluyó que efectivamente lo hizo mediante el auto del 20 de agosto, razón por la cual negó el amparo. 12.2. Sin embargo, en la impugnación el accionante introduce un reproche sustancialmente distinto, al sostener que la decisión del 20 de agosto adolece de un “defecto de congruencia” y que no cumple los requisitos formales previstos para las providencias judiciales en los artículos 278 a 288 del Código General del Proceso. Se trata entonces de una calificación jurídica novedosa —centrada en la estructura, contenido y validez formal de la decisión— que no fue planteada en el escrito inaugural ni valorada por la primera instancia. 12.3. Aun cuando este nuevo enfoque guarda cierta relación temática con la inconformidad inicial por la falta de respuesta adecuada, lo cierto es que constituye un reproche distinto en su fundamento jurídico y en el objeto de la censura. En consecuencia, su estudio en esta sede comportaría modificar el ámbito de discusión definido en la demanda,

lo cierto es que constituye un reproche distinto en su fundamento jurídico y en el objeto de la censura. En consecuencia, su estudio en esta sede comportaría modificar el ámbito de discusión definido en la demanda, pretermitir el examen propio de la primera instancia y afectar el derecho de defensa de las entidades vinculadas, por cuanto no tuvieron oportunidadRadicado 11001023000020250095801 Número interno 149845 Impugnación EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA 8 de pronunciarse sobre dicho planteamiento. Por ello, la Sala se abstendrá de abordarlo.

13. Delimitado el alcance de la impugnación, corresponde a la Sala circunscribir el análisis a los aspectos que fueron planteados en la demanda de tutela y que, además, constituyen el objeto del fallo recurrido.

En ese marco, el estudio se reducirá a dos cuestiones puntuales. 13.1. En primer lugar, determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio una respuesta efectiva y suficiente a la solicitud de aclaración y complementación elevada por el accionante respecto del auto del 28 de mayo de 2025, tal como este lo alegó en su escrito inaugural y como fue resuelto por la Sala de Casación Laboral. 13.2. En segundo término, establecer si el contenido del auto del 28 de mayo de 2025 —en cuanto limitó al disciplinado la posibilidad de solicitar y aportar pruebas en la nueva actuación derivada de la nulidad decretada— comporta una vulneración del derecho de defensa en los términos planteados desde la presentación de la tutela.

14. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a examinar

decretada— comporta una vulneración del derecho de defensa en los términos planteados desde la presentación de la tutela.

14. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a examinar únicamente estos dos aspectos, excluyendo los planteamientos novedosos introducidos en la impugnación.

Caso concreto

15. La Sala encuentra acertada la valoración efectuada por la Sala de Casación Laboral en cuanto a la respuesta brindada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el auto del 20 de agosto de 2025.Radicado 11001023000020250095801

Número interno 149845 Impugnación EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA 9 15.1. En efecto, es claro que el disciplinado —hoy accionante— , dentro de sus prerrogativas procesales, podía solicitar la aclaración o complementación del auto del 28 de mayo del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por integración normativa. Tales disposiciones coinciden en que la aclaración procede únicamente cuando la providencia contenga frases o conceptos que generen duda, errores aritméticos o en datos relevantes, o cuando haya omisión sustancial en su parte resolutiva. 15.2. Ahora bien, en la solicitud de aclaración presentada el 9 de julio de 2025, el accionante no puso de presente un aspecto oscuro, ambiguo o incompleto del auto del 28 de mayo, sino que solicitó que se

julio de 2025, el accionante no puso de presente un aspecto oscuro, ambiguo o incompleto del auto del 28 de mayo, sino que solicitó que se “complementara” dicha providencia en el sentido de conferirle plenas facultades para solicitar, aportar y controvertir pruebas, con fundamento en el derecho de defensa y en el principio de efectividad del derecho sustancial. Es decir, pretendió ampliar a su favor el alcance de la decisión que decretó la nulidad parcial del trámite disciplinario; por lo tanto, no se trata de una postulación de aclaración de un punto dudoso o corregir un yerro material. 15.3. Frente a tal petición, la Comisión Nacional respondió en el auto del 20 de agosto de 2025 que en la providencia del 28 de mayo ya había definido el alcance de la nulidad decretada y las actuaciones a realizar, precisando que el asunto debía continuar ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la cual correspondía resolver cualquier solicitud adicional relacionada con la recepción de la versión libre o con la incorporación de nuevos elementos probatorios.Radicado 11001023000020250095801 Número interno 149845 Impugnación EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA 10 15.4. Y, en efecto, si se acude al contenido del auto del 28 de mayo, se advierte con absoluta claridad que la nulidad se decretó exclusivamente para garantizar el derecho del disciplinado a ser escuchado en versión libre, “mas no para que solicite pruebas”, por cuanto esa oportunidad procesal había precluido en las diversas audiencias de pruebas y calificación

para garantizar el derecho del disciplinado a ser escuchado en versión libre, “mas no para que solicite pruebas”, por cuanto esa oportunidad procesal había precluido en las diversas audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas entre 2022 y 2024, en las que intervino su defensor de oficio. 15.5. En ese contexto, resulta evidente que las solicitudes elevadas por el accionante no se orientaban a esclarecer un punto dudoso de la providencia, sino a reabrir una etapa procesal ya agotada, lo cual desborda el ámbito propio de la aclaración y complementación previsto por la ley. Con todo, la Comisión Nacional sí ofreció una respuesta clara y de fondo a la solicitud planteada, al reiterar el alcance de la nulidad decretada y al indicar que cualquier actuación posterior correspondía a la autoridad seccional competente.

16. Por lo anterior, la Sala no observa vulneración alguna del derecho fundamental del accionante atribuible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia en este extremo.

17. En cuanto a la segunda cuestión planteada —relativa a la presunta vulneración del derecho de defensa derivada de la limitación probatoria contenida en el auto del 28 de mayo de 2025—, la Sala estima que no es procedente emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, lo que el accionante controvierte no es un defecto autónomo de orden constitucional, sino una determinación adoptada dentro de un proceso disciplinario que se encuentra actualmente en curso, respecto de la cual

accionante controvierte no es un defecto autónomo de orden constitucional, sino una determinación adoptada dentro de un proceso disciplinario que se encuentra actualmente en curso, respecto de la cual cuenta con los medios de defensa propios de esa jurisdicción.Radicado 11001023000020250095801 Número interno 149845 Impugnación

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18. La discusión acerca del alcance de la nulidad decretada, la delimitación de las oportunidades probatorias y la eventual afectación del derecho de defensa son asuntos que deben ser planteados y tramitados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, autoridad encargada de continuar la actuación y de resolver las solicitudes, oposiciones y recursos que allí se formulen. Asimismo, una vez se profiera la decisión disciplinaria correspondiente, el investigado dispone de los recursos ordinarios establecidos en la Ley 1123 de 2007 para controvertir los aspectos que considere vulneran sus garantías.

19. En esa medida, la intervención del juez de tutela resultaría prematura e incompatible con el carácter subsidiario del mecanismo, pues implicaría desplazar indebidamente a la autoridad disciplinaria competente en la definición de un trámite en curso. No se advierte, entonces, la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la excepción a dicha regla. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento material sobre este extremo, por no superar el requisito de subsidiariedad propio de esta vía.

20. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.

regla. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento material sobre este extremo, por no superar el requisito de subsidiariedad propio de esta vía.

20. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001023000020250095801

Número interno 149845 Impugnación EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA 12 1º. Confirmar el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó al demandante EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, el amparo de tutela que solicitó contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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